JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000308
En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1504-03, de fecha 12 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el N° 32, Tomo 48-A, representación que consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2001, inserto bajo el N° 55, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (FUNDEPO-MARACAIBO), ente descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado mediante Decreto publicado en Gaceta Municipal Nº 198 Extraordinario, de fecha 5 de febrero de 1997.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 8 de marzo de 2005, fue pasado el presente expediente a la Jueza ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico San Félix. C.A., presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares intentada contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO-MARACAIBO), fundamentada en lo siguiente:
Señaló, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente caso correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
De seguidas, expuso que su representada dio en venta a la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO-Maracaibo), un lote de productos alimenticios con la finalidad de cumplir con el cometido de la referida fundación, cual es el de prestar apoyo a la economía popular del referido Municipio.
Agregó, que en razón de tal convenio la demandante emitió cuatro (4) facturas comerciales identificadas con los Nros. 000735 de fecha 19 de noviembre de 2002, por un monto de setenta millones siete mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 70.007.600,00); 000736 de fecha 27 de noviembre de 2002, por un monto de ciento veintiocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 128.942.656,00); 000737 de fecha 5 de diciembre de 2002, por un monto de noventa y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 98.749.200,00); y 000738 de fecha 5 de diciembre de 2002, por un monto de quince millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 15.486.780,00); con las que entregó las referidas mercancías a FUNDEPO-Maracaibo.
Sostuvo, que la aludida Fundación canceló la cantidad de ciento ochenta millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.800.000,00), quedando un saldo a favor de su representada por la suma de ciento treinta y dos millones trescientos ochenta y seis mil doscientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 132.386.236,00).
Finalmente, solicitó que le fuera satisfecho el monto total de la deuda asumida por la referida Fundación más los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia a este Corte para conocer del presente caso, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) el presente caso esta (sic) referido al cumplimiento de las operaciones de compra venta que efectuara la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX, C.A., con la ‘FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMIA (sic) POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA’ (‘FUNDEPO- MARACAIBO’), ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, creado mediante Publicación en la Gaceta Municipal bajo el Nº 198 extraordinario, de fecha 05 de febrero de 1997; y reclama la cancelación de la cantidad de CIENTO TREINTA DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 132.386.236,00), derivados del lote de mercancía que dio su representada en operación de compraventa, amparadas en facturas comerciales, en operación de contado, debidamente aceptado por FUNDEPO-MARACAIBO …omissis… Que suman un total de Bs. 313.186.236,00 de los cuales la demandada ha cancelado la cantidad de Bs. 180.800.000,00; ahora bien, siendo que la parte demandada se corresponde a un ente descentralizado del Municipio Maracaibo, resulta determinante verificar cual órgano de la jurisdicción contencioso administrativa tiene atribuida la competencia, y en tal sentido cabe citar la sentencia Nº 00927, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de mayo de 2001, (…) que estableció que:
…omissis…
‘En efecto, si bien el objeto del recurso versa sobre la validez o nulidad de un contrato administrativo lo cierto es que este último fue suscrito por un ente que aunque forma parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio; resultando competente para conocer del caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’
(…) siendo que el presente caso corresponde a una demanda incoada en contra del (sic) ‘FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMIA (sic) POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA’ (‘FUNDEPO- MARACAIBO’), …omissis… que auque forma parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio, por lo que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la sentencia).
En razón de lo anteriormente expuesto, el a quo se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para lo cual resulta procedente realizar unas breves consideraciones:
A través de la revisión del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte tiene conocimiento de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del referido Tribunal, en fecha 5 de noviembre de 2003, bajo el Nº 1.739, de la cual se desprende que en fecha 18 de junio de 2003, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil Frigorífico San Félix. C.A., presentó demanda por cobro de bolívares contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO-MARACAIBO), (interposición que realizó previo a la efectuada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental), siendo que en la aludida decisión se dejó sentado lo siguiente:
“(…) a los efectos de determinar el tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta, esta Sala considera necesario precisar la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se reclama, ya que de tratarse de un contrato administrativo la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que si se considerara al mencionado contrato como uno de los llamados de derecho privado de la Administración, la competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, interesa destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público (aspecto éste que puede evidenciarse cuando la actividad contratada resulte importante para la prestación de un servicio público, cuando sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última, o cuando el contrato en cuestión suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes). Como consecuencia de lo anterior, debe asumirse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando las mismas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del convenio. (Sentencias Nos. 00633, de fecha 29 de abril de 2003, y 1164 de fecha 23 de julio 2003).
Así, se observa que en el presente caso el contrato de compra venta cuyo pago se demanda, reúne las características descritas como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber: a) una de las partes contratantes es una persona pública, en concreto la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO-Maracaibo), ente descentralizado adscrito al Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; b) el objeto del contrato está constituido por la compra-venta de un lote de productos alimenticios a ser utilizados para el apoyo a la economía popular del Municipio Maracaibo, de lo que se infiere la finalidad de interés público.
En razón de todo lo expuesto, concluye esta Sala que tales rasgos califican de administrativo al contrato celebrado entre la actora y la aludida Fundación Municipal, no pudiendo el mismo enmarcarse dentro de los denominados contratos privados de la Administración; como consecuencia de ello, necesario es concluir que la competencia para conocer de la demanda incoada corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Definido el carácter administrativo del contrato examinado, tal como se expresó supra, resulta preciso aludir al ente contra el cual se dirige la demanda, intentada en el marco de una relación de derecho público; ello con el objeto de definir a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de la controversia.
En este orden de ideas, observa la Sala que la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO-Maracaibo), creada según Decreto publicado en Gaceta Municipal Nº 198 Extraordinario, de fecha 5 de febrero de 1997, es una persona jurídica no territorial, de carácter fundacional, concretamente una universalidad de bienes afectada al logro de una finalidad específica, que en el caso que nos ocupa se refiere al fomento del desarrollo económico en jurisdicción del precitado Municipio del Estado Zulia.
Establecido lo anterior, debe destacarse que de conformidad con el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala Político-Administrativa:
“Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.” (Destacado de la Sala).
El aludido precepto se había venido interpretando en sentido amplio, sosteniéndose que la Sala conocería, igualmente, de los casos relativos a contratos administrativos celebrados por algún ente administrativo distinto de las unidades político-territoriales taxativamente señaladas en la norma, siendo entonces lo determinante a los fines de determinar la competencia de la Sala, que el asunto versara sobre contratos de la expresada naturaleza. No obstante, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2001 se estableció que la Sala sólo tendría competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos celebrados por las personas político-territoriales señaladas expresamente en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por la República, los Estados o los Municipios.
Sin embargo, también se advirtió que ello no significaba una pérdida del fuero atrayente que sobre dichas causas tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiriera a contratos administrativos celebrados por entidades regionales o municipales (no territoriales), la competencia para conocer del asunto correspondería a los tribunales de primera instancia de dicha jurisdicción, es decir, a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en lo Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial.
Atendiendo a lo antes expuesto, y verificado como ha sido que la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO-Maracaibo), es una persona jurídica distinta de los entes territoriales a que se refiere el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, necesario es concluir, tal y como fue apreciado por el Juzgado de Sustanciación en la decisión impugnada, que no es esta Sala la competente para conocer de la demanda interpuesta por Frigorífico San Félix, C.A., contra la referida Fundación, por corresponder ello al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
En la decisión transcrita ut supra, se señaló expresamente que la demanda interpuesta versa sobre un contrato administrativo y que el competente para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En otro orden de ideas, es importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000, referida a los conocimientos que tenga el juez a través de la revisión del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)

Dicho todo lo anterior, y vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2003, y al no aceptar este Órgano Jurisdiccional en virtud de las anteriores consideraciones la competencia que le fuera declinada por el prenombrado Juzgado para conocer del caso de autos, resultando igualmente incompetente para su conocimiento, correspondería en principio, plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativo de nuestro Máximo Tribunal de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello y en observancia a la decisión de fecha 5 de noviembre de 2003, ut supra transcrita, que declaró que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico San Félix. C.A., contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO-MARACAIBO), era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte con fundamento en el artículo 257 de la Nuestra Carta Magna y en aras de detener mayores dilaciones a las ya producidas en este proceso ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al prenombrado Juzgado, a los fines de que conozca del presente asunto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el N° 32, Tomo 48-A, representación que consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2001, inserto bajo el N° 55, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (FUNDEPO-MARACAIBO), ente descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado mediante Decreto publicado en Gaceta Municipal Nº 198 Extraordinario, de fecha 5 de febrero de 1997.
2.-ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que conozca del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA



AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2005-000308


En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-____________.

La Secretaria Accidental,