JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000445

En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00069-05 de fecha 10 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.665.483, asistido por el abogado Vladimir Sotillo Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.602, contra la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2004, por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto, Vice-presidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia presentada el 28 de febrero de 2007, la abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa; asimismo consignó documentación relacionada con la reincorporación del actor al órgano querellado y el pago de los sueldos dejados de percibir por éste desde su remoción hasta la fecha de la referida reincorporación.
En fecha 1° de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano José Alexander Rojas, asistido por el abogado Vladimir Sotillo Guzmán, antes identificados, interpuso querella funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 11 de septiembre de 2001, fue notificado de la remoción del cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acto de fecha 7 de septiembre del mismo año, fundamentándose tal remoción en el “(…) proceso de reorganización administrativa acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001”.
Sostuvo, que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 19 de septiembre de 2001, mediante Resolución N° 1.258 de la misma fecha, revocó las remociones dictadas en fecha 7 de septiembre de 2001 que fueron notificadas el día 14 del mismo mes y año, agregando que de la lectura de la referida Resolución “(…) se interpreta de forma literal que las notificaciones efectuadas en fecha distinta al 14 de septiembre quedaron firmes, resulta evidente que en el presente caso, aun cuando la notificación fue realizada en una fecha distinta a la mencionada ut supra, tal diferencia no constituye un obstáculo para interpretar el verdadero sentido de fondo de la Resolución, por cuanto el acto de notificación en nuestro ordenamiento jurídico, es una formalidad necesaria para que los actos surtan sus efectos en el tiempo”.
Indicó, que el acto de remoción impugnado carece de motivación “(…) es decir, no contiene la base legal en la cual se fundamenta (…)”, razón por la que, a su modo de ver, el mismo debe ser declarado nulo.
Agregó, que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, toda vez que no se presentó el “(…) plan de remoción del personal administrativo a la consideración y aprobación previa de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los artículos 3 y 4 de la mencionada Resolución (…)”; asimismo sostuvo que tampoco se dio cumplimiento al procedimiento de remoción previsto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Señaló, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contravención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, no realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, pues no fueron efectuadas las diligencias tendentes a su reubicación en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba en el órgano querellado.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por violación de los artículos 3, 7, 257 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, así como su reincorporación al cargo de Técnico I que desempeñaba en la Dirección de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.



II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Observa este sentenciador que el querellante fue removido del cargo de Técnico I que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acto Nro 003387 de fecha 07 de septiembre de 2001, que riela en los folios 12 y 13 del expediente principal de la causa, todo ello en virtud de (sic) reorganización administrativa acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242 de fecha 18 de julio de 2001.
Ante tal situación alega el recurrente que para el momento de su remoción no se encontraba elaborado el plan de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales, lo cual a su entender vicia el acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciando en igual forma la violación de normas tanto legales como constitucionales, así como la inmotivación del mismo. De igual forma alega la parte actora que el acto administrativo mediante el cual fue removido carece de efectos legales, por cuanto el mismo fue derogado por la propia administración en ejercicio de la Potestad Revocatoria conferida por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Ommissis…)
(…) se observa que la Administración mediante Resolución N° 1.258 de fecha 01 de octubre de 2001, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó todas las medidas de remoción dictadas el 07 de septiembre de 2001 y notificadas en fecha 14 del mismo mes, resultando importante destacar que el acto administrativo cuyos efectos se pretenden enervar fue dictado en fecha 07 de septiembre de 2001, siendo el mismo notificado en fecha 11 del mismo mes, razón por la cual resulta indispensable para este sentenciador determinar la aplicabilidad o no de la mencionada Resolución al acto en cuestión.
Ello así, considera este Decisor que la Resolución mencionada ut supra ha debido señalar de manera inequívoca los actos administrativos objetos de revocatoria, por cuanto la potestad revocatoria de la Administración debe ser ejercida de manera expresa y precisa, es decir, identificando claramente los actos cuyos efectos pretende la propia Administración enervar, y no de manera genérica como ocurrió en el presente caso. Sin embargo, considera este sentenciador que la mencionada Resolución establece la concurrencia de dos parámetros a los fines de la revocatoria, los cuales venían dados en primer lugar por la fecha de emanación del acto y como segundo requisito la fecha de notificación del mismo; por lo que ante tales supuestos resulta evidente que el acto administrativo objeto de estudio no cumple con el segundo de los requisitos antes mencionados, razón por la cual mal puede este juzgador sustituir la voluntad de la administración (sic) y extender los efectos de la Resolución N° 1.258 del acto administrativo impugnado en el presente proceso judicial, y así se decide. (…).
En lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción esgrimido por el querellante en su escrito libelar, (…) observa este Decisor que en el propio texto del acto administrativo se le indica al querellante en forma clara que su remoción se debió al proceso de reestructuración interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordado mediante Resolución N° 2001-0004 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose tal remoción en las facultades conferidas por el literal ‘h’ del artículo tercero del mencionado instrumento legal, señalándose de igual forma que en virtud de su condición de funcionario de carrera se le concede el período de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, por lo que resulta imperioso (…) declarar que el acto administrativo de remoción señaló los motivos de hecho en los que la Administración se fundamentó para la toma de su decisión e indicó el fundamento legal que establecía el supuesto fáctico en el cual según la administración (sic) resultaba subsumible la situación en la cual se encontraba el querellante (…).
(…) en cuanto a la denuncia de la prescindencia del debido procedimiento (…). En el presente caso (…) la Resolución N° 2001-0004, declaró en proceso de reorganización administrativa la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) atribuyéndole en su artículo 2 al Comité Directivo (…) ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración (…) y estableciéndose en el artículo 3 de la mencionada resolución las competencias de la referida Comisión (sic) en los siguientes términos:
‘Artículo 3 El comité (sic) Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura además de las atribuciones que le confiere la normativa sobre su funcionamiento tendrá las siguientes facultades:
a-) Presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales;
b-) Ejecutar el proceso de reorganización administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de las Direcciones Administrativas Regionales.
h-) Remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial’. (Negrillas de este Juzgado).
De la disposición citada ut supra se desprende que si bien en la misma no se indica de manera expresa un orden de prelación en el ejercicio de dichas facultades por parte de la Comisión (sic), resulta lógico y coherente en aras de salvaguardar el derecho a la estabilidad otorgado a los funcionarios públicos de carrera interpretar que previo al ejercicio por parte del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la facultad conferida por el literal h del citado artículo, era indispensable e impretermitible la elaboración, estudio y aprobación del plan de reorganización administrativa que conllevara a la reducción de personal, pues sólo la previa aprobación de dicho plan podría garantizarle a los justiciables el derecho a la defensa (…) protegiendo de tal manera la estabilidad inherente a todo funcionario público de carrera.
En este sentido constata este Juzgado que no cursa en autos elemento probatorio alguno que demuestre que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya presentado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el plan contentivo de las propuestas de reorganización administrativa a las que alude el literal ‘A’ del artículo 3 de la Resolución N° 2001-0004, ni mucho menos consta que el referido plan de reorganización halla (sic) sido debidamente aprobado por la referida Comisión Judicial, previa la remoción de la (sic) querellante, por lo que en criterio de quien suscribe, mal podía haber sido el recurrente removido del cargo que desempeñaba en el órgano querellado, toda vez que el aludido programa constituye la justificación necesaria para la aplicación de la medida de reducción de personal, previo desarrollo de un proceso de evaluación de recursos humanos.
(…Ommissis…)
En consecuencia de todo lo expuesto, y visto que no consta en autos que al momento de la remoción del querellante se encontrara elaborado y mucho menos aprobado el plan de reorganización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resulta forzoso e ineludible para este Decisor en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, declarar la nulidad del acto administrativo de remoción N° 003387 de fecha 7 de septiembre de 2001 (…). De igual forma se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Técnico I ostentado para el momento de la írrita remoción, o a uno de superior o igual jerarquía dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el cual cumpla con los requisitos (…)”. (Destacado del a quo).
En base a las anteriores argumentaciones, el Juzgador de Instancia declaró con lugar la querella y ordenó la reincorporación del recurrente con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta la efectiva reincorporación en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que dicho sueldo haya experimentado en el tiempo, igualmente ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos adeudados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo cualquier pronunciamiento sobre el presente asunto, corresponde a esta Corte revisar su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto se observa, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra un privilegio a la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2004. Así se decide.
Declarada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el a quo, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano José Alexander Rojas, contra la “Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, en razón de la remoción del cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios Judiciales.
Señaló, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, revocó las remociones dictadas en fecha 7 de septiembre de 2001, que fueron notificadas el día 14 del mismo mes y año, agregando que de la lectura de la referida Resolución “(…) se interpreta de forma literal que las notificaciones efectuadas en fecha distinta al 14 de septiembre quedaron firmes, resulta evidente que en el presente caso, aun cuando la notificación fue realizada en una fecha distinta a la mencionada ut supra, tal diferencia no constituye un obstáculo para interpretar el verdadero sentido de fondo de la Resolución, por cuanto el acto de notificación en nuestro ordenamiento jurídico, es una formalidad necesaria para que los actos surtan sus efectos en el tiempo”.
Al respecto el a quo sostuvo que “(…) la Administración mediante Resolución N° 1.258 de fecha 01 de octubre de 2001, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó todas las medidas de remoción dictadas el 07 de septiembre de 2001 y notificadas en fecha 14 del mismo mes, resultando importante destacar que el acto administrativo cuyos efectos se pretenden enervar fue dictado en fecha 07 de septiembre de 2001, siendo el mismo notificado en fecha 11 del mismo mes, (…)”. Indicando que “(…) la mencionada Resolución establece la concurrencia de dos parámetros a los fines de la revocatoria, los cuales venían dados en primer lugar por la fecha de emanación del acto y como segundo requisito la fecha de notificación del mismo; por lo que ante tales supuestos resulta evidente que el acto administrativo objeto de estudio no cumple con el segundo de los requisitos antes mencionados, razón por la cual mal puede este juzgador sustituir la voluntad de la administración (sic) y extender los efectos de la Resolución N° 1.258 del acto administrativo impugnado en el presente proceso judicial, y así se decide (…)”.
Sobre el particular este órgano jurisdiccional observa que la potestad revocatoria ha sido definida como la eliminación que hace la Administración de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario; señalándose, además, que la revocación puede ser pronunciada por quien emitió el acto o por el superior jerárquico y por motivos de mérito o de legitimidad. El primero de los casos, se configura cuando la autoridad administrativa suprime un acto administrativo por razones de conveniencia o de oportunidad; mientras que, el segundo caso, se produce cuando la Administración declara la invalidez de un acto administrativo por infracción de una regla de derecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01585, del 16 de octubre de 2003).
Así, la potestad revocatoria de la Administración Pública se encuentra consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Igualmente, cabe destacar que esa potestad de revocar sus actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que cursa en el expediente, -folio 41- Resolución N° 1.258 de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se resolvió dejar “sin efecto todas las medidas de remoción dictadas en fecha siete (07) de septiembre de dos mil uno (2001) y notificadas en fecha catorce (14) del mismo mes y año, restituyendo en sus respectivos cargos a los ciudadanos por ellas afectados”.
De la lectura de la referida Resolución se colige que la Administración expresó en forma inequívoca los límites que debían cumplir los actos administrativos que serían revocados por el órgano querellado, siendo necesario que los mismos se encontraran dentro de dos parámetros, el primero, la fecha de emisión del acto, esto es el 7 de septiembre de 2001 y, el segundo, la fecha de su notificación, el 14 del mismo mes y año.
Ello así, se observa que tal como lo sostuvo el a quo, el acto administrativo cuyos efectos se pretenden enervar, si bien fue dictado el 7 de septiembre de 2001, el mismo no cumple con el segundo de los parámetros establecidos en la Resolución N° 1.258 de fecha 19 de septiembre de 2001, toda vez que su notificación se produjo el 11 de septiembre del mismo año. Siendo así, mal podrían extenderse los efectos de la citada Resolución al acto impugnado, cuando éste no se encuentra dentro de los límites que la Administración colocó como parámetros para el ejercicio de su potestad revocatoria. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el recurrente indicó que el acto administrativo recurrido se encontraba inmotivado toda vez que, a su decir el mismo “(…) no contiene la base legal en la cual se fundamenta (…)”. Al respecto el Juzgador de Instancia indicó que “(…) en el propio texto del acto administrativo se le indica al querellante en forma clara que su remoción se debió al proceso de reestructuración interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordado mediante Resolución N° 2001-0004 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose tal remoción en las facultades conferidas por el literal ‘h’ del artículo tercero del mencionado instrumento legal (…)”.
Con ocasión al vicio de inmotivación de los actos administrativos, conviene señalar que la en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este sentido, es oportuno revisar el contenido del acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) en ejercicio de la atribución conferida en el literal ‘h’ del artículo 5 de la Normativa Sobre la Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial, (…), en concordancia con el literal ‘h’ del artículo tercero de la Resolución N° 2001-0004 del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, (…) CONSIDERANDO que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…) declara en proceso de reorganización administrativa a esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) RESUELVE: Remover al ciudadano José Alexander Rojas, (…) del cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Servicios Judiciales (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito se desprende, que la Administración indicó al recurrente los motivos de hecho y las razones de derecho en que basó su decisión, toda vez que expresó que con ocasión a la reorganización administrativa declarada en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el referido Comité Directivo del órgano querellado de conformidad con la atribución conferida en el literal “h” del artículo 3 de la Resolución N° 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, procedía a remover al hoy querellante de su cargo, en tal sentido tal como lo indicó el a quo el acto administrativo impugnado no se encuentra inmotivado y así se decide.
De otra parte, se observa que el recurrente sostuvo que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, toda vez que no se presentó el “(…) plan de remoción del personal administrativo a la consideración y aprobación previa de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los artículos 3 y 4 de la mencionada Resolución (…)”; asimismo indicó que tampoco se dio cumplimiento al procedimiento de remoción previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época y su Reglamento.
Al respecto el juzgador de instancia sostuvo que no “cursa en autos elemento probatorio alguno que demuestre que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya presentado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el plan contentivo de las propuestas de reorganización administrativa a las que alude el literal A del artículo 3 de la Resolución N° 2001-0004, ni mucho menos consta que el referido plan de reorganización halla (sic) sido debidamente aprobado por la referida Comisión Judicial, previa la remoción” del recurrente.
En este contexto, este órgano jurisdiccional advierte que en un caso similar al de autos, mediante Sentencia Nº 2006-02417 de fecha 26 de julio de 2006, Caso Freddy Noel Herrera Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló:
“(…) En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte) (…).
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro (…). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
…Ommissis…
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”. (Resaltado agregado).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso de autos, se observa que del estudio de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que el querellante José Alexander Rojas, haya sido sujeto a una evaluación para poder determinar si el cargo que desempeñaba como Técnico I era necesario dentro de la nueva organización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, igualmente se advierte que en el presente caso, esta Corte constató que el órgano querellado, no presentó las propuestas de reorganización administrativa y funcional a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ni realizó el informe motivado que justificara la medida de reducción de personal que sirvió de fundamento para remover al recurrente.
En idéntico sentido, observa esta Corte que en el caso de autos el órgano querellado no cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, en los términos exigidos por la jurisprudencia parcialmente transcrita, al no haber realizado la evaluación individual del querellante y someterla a consideración para posterior aprobación por el Tribunal Supremo de Justicia, antes de ejecutarse la reducción de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por reorganización administrativa, conforme lo exigían el artículo 3, literal a) de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2001-0004 del 21 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242 del 18 de julio de 2001, que resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa al órgano querellado
Igualmente se observa que en la referida Resolución se exigió entre otras, la presentación de las propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas por el órgano querellado con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento el querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro de éste, ni tampoco se desprende que tal medida de reducción personal fuera aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia “era indispensable e impretermitible la elaboración, estudio y aprobación del plan de reorganización administrativa que conllevara a la reducción de personal”, previo a la remoción del actor.
Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada por el del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 29 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la querella propuesta por el ciudadano José Alexander Rojas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley correspondiente a la decisión de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS, asistido por el abogado Vladimir Sotillo Guzmán, antes identificados, contra la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-N-2005-000445
ACD/19
En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007_______________.
La Secretaria Acc.,