JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-000911
En fecha 13 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0762 de fecha 1° de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Iván Andrés González Mora y Andrés Eduardo González Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.684 y 87.832 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CELESTE REGIO DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.221.021, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual fue sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 10 de agosto de 2005, el abogado Orlando Rafael Mendoza Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó nuevamente a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente caso y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 22 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 4 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial para reclamar la diferencia de prestaciones sociales “(…) y otros conceptos laborales y patrimoniales derivados de la relación de empleo público” adeudados por la Administración a la querellante, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalaron, que la ciudadana Ana Celeste Regio de Guzmán, comenzó a prestar servicio como enfermera para la Administración Pública desde el 15 de septiembre de 1964, hasta el 31 de diciembre de 2000, devengando durante los últimos años las siguiente remuneraciones: “prima de antigüedad Bs. 7.000; prima de profesionalización Bs. 2.000; prima de especialidad Bs. 1.500; prima de movilización la cantidad de Bs. 3.500; devengando un sueldo mensual integral del año 2000, la cantidad de Quinientos Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 522.456,00)”.
Asimismo, indicaron que mediante Resolución N° OGA-506 de fecha 14 de octubre de 2000, le fue acordado el beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, otorgándosele la misma a partir del 1° de enero de 2001, con un porcentaje de ochenta por ciento (80%), equivalente a la cantidad de trescientos doce mil quinientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 312.546,96).
Seguidamente, adujeron que el 7 de julio de 2003, la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de treinta millones ciento cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 30.158.351,29) y un anticipo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). En este sentido, alegaron que “el retardo en el pago de los montos sobre prestaciones sociales a parte de estar en diferencia con los montos reales a cancelar y debidos a nuestro mandante, deben ser objetos del pago de los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de la indexación para poder ajustar a la realidad económica de nuestro país el dinero recibido claramente devaluado y reducido como lo recibió la funcionaria pública ya jubilada …omissis… es por esto ciudadano juez pedimos (sic) se orden la corrección monetaria correspondiente”.
Luego, arguyeron que “a los fines de la determinación clara de las pretensiones basada en la presente acción patrimonial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se pasa a discriminar los conceptos de prestaciones sociales que tiene adeudado el Ministerio de Salud y desarrollo Social a nuestra representada”, los cuales enumeraron de la siguiente manera:
“1) Se determina cada uno de los cálculos de los conceptos que se demandan en forma individual.-
2) Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad acumulada al 18-06-97, lo que asciende a la cantidad de Cinco Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.279.340,oo).-
3) Cálculos sobre los Intereses de las prestaciones sociales al 18-06-97, lo que asciende a la cantidad de Seis Millones Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 6.038.133,07).-
4) Compensación por Transferencia (art.666), lo que asciende a la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.166.473,75).-
5) Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que asciende a la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.886.847,58).-
6) Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales acumuladas al treinta y uno de diciembre de (sic) año 1999, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7) Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales acumuladas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 hasta el treinta (30) de junio del año 2003, lo que asciende a la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 25.586.377, 24).-
8) Indexación monetaria de la deuda sobre prestaciones sociales al primero (1) de enero del año 2001 hasta el treinta (30) de junio del año 2003, lo que asciende a un monto de Veintiséis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 26.666.744,05) (…)”.
De seguidas, procedieron a reflejar mediante cuadros anexos “cada uno de los cálculos anteriormente señalados en forma individual, donde se explica (sic) los métodos utilizados, así como cada uno de los porcentajes mes por mes correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas, todo esto para la determinación de las pretensiones en forma concreta, tomando para ello como fecha de ingreso el quince (15) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y como fecha de egreso (sic) treinta y uno (31) de Diciembre de año (sic) dos mil, con un sueldo mensual último devengado de Quinientos Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 522.456,oo) (…)”. En virtud de ello, procedieron a fundamentar el recurso incoado en lo previsto en los artículos 144, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitaron el pago de los siguientes conceptos:
“Primero: Demandamos por concepto de Antigüedad Acumulada al 18-06-97, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.279.340,oo).-
Segundo: Demandamos por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales al 18-06-97, la cantidad de Seis Millones Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 6.038.133,07).-
Tercero: Demandamos por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.166.473,75) (sic).-
Cuarto: Demandamos por concepto de antigüedad en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.886.847,58).-
Quinto: Demandamos por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de Veintitrés Millones Seiscientos Quince Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 23.615.342,34).-
Sexto: Demandamos por concepto de Intereses de Mora en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 25.586.377,24).-
Séptimo: Demandamos por concepto de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales canceladas en forma atrasadas (sic) por la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 26.666.744,05).-
Octavo: Demandamos por concepto de diferencia de Vacaciones no canceladas ni disfrutadas correspondientes a los años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000, en forma sucesiva así 20 días x Bs. 5.339,33; 21 días x Bs. 10.398,70; 22 días x 12.426,47; 23 días x 15.236,77, lo que arroja la cantidad total de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 948.987,35), los cuales se reclama su pago.-
…omissis…
Décimo: Estimamos la presente acción en la cantidad de Sesenta (sic) y Un Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos).-” (Destacado de la parte actora).
II
DEL FALLO EN CONSULTA
El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con relación a la reclamación formulada por la querellante, referida al pago de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta los cálculos sobre conceptos de antigüedad acumulada y los intereses de las prestaciones sociales, éste (sic) Sentenciador observa, que corren insertas en el expediente administrativo a los folios del 4 al 17 los cálculos realizados por el organismo querellado, de los cuales se evidencia, que los mismos coinciden con el monto que señala la querellante haber recibido como parte del pago de sus prestaciones sociales, ascendiendo estos a la suma de TREINTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.158.351,29). A criterio de este Tribunal, la expresada suma, no fue determinada en la forma prevista para ello en la normativa legal vigente, motivo por el cual, los montos que arrojaron los cálculos efectuados y descritos por el organismo querellado en la relación de pago a que se hizo referencia, no se ajustan a derecho, debiendo por ende, ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto a cancelar por tales conceptos, deduciendo de las cantidades que arroje dicha experticia, las sumas ya recibidas por el (sic) querellante.
En lo que se refiere a la solicitud de pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 1.166.473,75), por concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste (sic) Tribunal observa que dicha suma fue incluida dentro de los montos pagados a la querellante, en fecha 7 de julio de 2003, motivo por el cual, se desestima ese pedimento. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales acumuladas en manos del organismo, se observa, de las actas procesales, que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que la querellante egresó del organismo el día 31 de diciembre de 2000, y que el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, se efectuó el día 7 de julio de 2003, no resultando por tanto ese hecho controvertido por las partes, evidenciándose en consecuencia, un retardo en el pago de las mismas, lo cual trae consigo, la obligación del organismo querellado de pagarle a la actora, los intereses moratorios reclamados, por no haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales de la actora al término de su prestación efectiva de servicio, en virtud, de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide. Se ordena el cálculo de los intereses moratorios reclamados, con base en las tasas de interés establecidas por ese concepto, por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por último, y en cuanto a la solicitud formulada por la parte actora, de que le sea pagada la diferencia numérica que arroje la indexación de las sumas recibidas por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal observa, que el mencionado concepto, se deriva, o tiene su causa u origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la funcionaria, en consecuencia, se acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en cuento a que, las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, y en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario, por lo que se desestima el referido pedimento. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
Sobre la base de lo anterior, ordenó practicar experticia complementaria del fallo para calcular las prestaciones sociales de la querellante y los demás beneficios especificados en la parte motiva de la decisión, desde el 15 de septiembre de 1964 hasta el 31 de diciembre de 2000, previa deducción de las sumas ya recibidas, ordenando asimismo el pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha en que egresó la querellante de la Administración, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales. Por último negó la indexación solicitada en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta planteada por el a quo, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado. Así se declara.
II.- Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada observando a tal efecto lo siguiente:
Mediante el recurso incoado, la querellante pretende el pago de la cantidad correspondiente a la diferencia existente entre el monto de treinta millones ciento cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 30.158.351,29) que recibió el 7 de julio de 2003 por prestaciones sociales, y lo que en su criterio realmente le correspondía por el referido concepto.
Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar el mencionado recurso sobre la base de que la cantidad expresada ut supra no había sido determinada en la forma legalmente prevista para ello, por lo que los cálculos efectuados por el organismo querellado no se ajustaban a derecho, en virtud de lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto que debía pagarse por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto del cual debía deducirse la cantidad que había sido pagada como anticipo a la querellante el 7 de julio de 2003, acordando además el pago de los intereses moratorios correspondientes. Igualmente negó el pago por concepto de bono de transferencia por considerar que este había sido incluido dentro de los montos pagados a la querellante, así como la indexación solicitada.
Siendo ello así, pasa esta Corte a revisar si el fallo sometido a consulta se encuentra ajustado a derecho, y en tal sentido observa que -según se desprende del expediente- la querellante recibió en fecha 7 de julio de 2003, el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de treinta millones ciento cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 30.158.351,29), lo cual consta en copia certificada del acuse de recibo firmado por la parte actora (folio 2 del expediente administrativo).
En virtud de ello, no constituye un hecho controvertido en la presente causa que la querellante recibió el pago de la referida cantidad, por lo que el objeto de la misma se circunscribía a obtener el pago de la diferencia existente entre la cantidad de sesenta y un millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 61.879.894,09), considerada por la querellante como la correspondiente por concepto de sus prestaciones sociales, y el monto efectivamente pagado a ésta, diferencia ésta que asciende a la suma de treinta y un millones setecientos veintiún mil quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 31.721.542,80).
En este sentido, se observa que el a quo procedió a declarar parcialmente con lugar el recurso incoado por considerar que el monto pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales no había sido determinado “en la forma prevista para ello en la normativa legal vigente, motivo por el cual, los montos que arrojaron los cálculos efectuados y descritos por el organismo querellado en la relación de pago a que se hizo referencia, no se ajustan a derecho, debiendo por ende, ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto a cancelar por tales conceptos, deduciendo de las cantidades que arroje dicha experticia, las sumas ya recibidas por el (sic) querellante”.
Ahora bien, con respecto a las consideraciones explanadas por el a quo en la decisión objeto de consulta, referidas a que las prestaciones sociales de la querellante no fueron calculadas conforme a la normativa legal vigente para la fecha en que fueron estimadas, debe esta Corte señalar que del contenido íntegro de la referida decisión no se desprende una motivación fáctica ni jurídica que respalde en modo alguno tal afirmación realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual mal pudo este declarar parcialmente con lugar el recurso incoado sin motivar por qué los cálculos realizados no se ajustaban a la normativa legal vigente, más aún cuando ello constituye el único argumento en el cual se fundamentó el a quo para desestimar los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Administración y ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para calcularlas nuevamente, por lo que esta Corte considera que el fallo consultado carece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando así nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Anulado el fallo sometido a consulta, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la reclamación realizada por la parte actora en el presente caso, y en tal sentido debe señalarse que, si bien ésta pretendió demostrar la procedencia de su reclamación mediante la promoción de un “Informe” en el que se determinó el saldo que dice corresponderle por concepto de prestaciones sociales acumuladas e intereses sobre las mismas desde el 15 de septiembre de 1964 al 31 de diciembre de 2000, emitido por el ciudadano Franklin José Padrón, en su carácter de Contador Público, colegiado bajo el N° 17.597 (folios 77 al 90 del expediente judicial), el referido estudio contable no puede ser considerado como plena prueba de lo afirmado por la parte actora, fundamentalmente por tratarse de un documento privado, emanado de un tercero y que en ningún momento fue ratificado en juicio, razón por la cual no se produjo su debido control por parte del organismo querellado.
De tal manera, el aludido documento, a lo sumo, podría examinarse como un indicio a ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito probatorio, en este caso, sólo constituye un valor referencial de lo que la parte actora considera como la cantidad que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, pero que sin embargo no se encuentra respaldado en el expediente por ningún otro tipo de prueba (como podría haber sido la experticia prevista en el artículo 451 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil por resultar esta más idónea e ilustrativa para el Juez a los efectos de determinar el mecanismo a seguir para efectuar los cálculos respectivos) que evidencie la veracidad de lo expuesto en dicho informe.
En virtud de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no demostró la procedencia de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, se desprende del expediente administrativo (folios 4 al 17) que la Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, especificando todos y cada uno de los conceptos devengados por ésta desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en la que fue retirada, lo que al no haber sido desvirtuado por la parte actora a través de los medios probatorios adecuados para ello conlleva a esta Corte a considerar que el monto pagado a la querellante era el que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Por otra parte, debe indicarse que si bien en la presente causa la querellante no demostró la procedencia de su reclamación, no puede obviarse el hecho de que las prestaciones sociales constituyen un derecho de exigibilidad inmediata cuyo pago retardado genera en el funcionario la facultad de exigir el pago de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que, tal como se desprende de los alegatos de ambas partes, fue el 31 de diciembre de 2000, la fecha en la que egresó la querellante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siéndole pagadas sus prestaciones sociales el 7 de julio de 2003 (como se evidencia del acuse de recibo que riela en el folio 2 del expediente administrativo), razón por la cual la misma se hizo acreedora del pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados entre la fecha de su egreso de la Administración y la fecha efectiva de pago de tales prestaciones sociales, sin que pueda la Administración oponer como defensa para no efectuar el pago de dichos intereses moratorios el hecho de que los trámites administrativos para realizar los cálculos correspondientes carecen de celeridad, pues mal podría el funcionario soportar las consecuencias de la lentitud con la que se realizaron las gestiones administrativas necesarias para tramitar el presente asunto sin que haya una debida compensación del tiempo de retardo, tal y como lo reconoce él artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, considera esta Corte que el pago de los intereses moratorios resulta procedente, y su cálculo debe ser realizado a partir del 31 de diciembre de 2000, hasta el 7 de julio de 2003, tomando como base la cantidad pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, esto es, treinta millones ciento cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 30.158.351,29), razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto correspondiente por dicho concepto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Finalmente, por cuanto la querellante solicitó la indexación de las cantidades que se condenaran, debe esta Corte señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan pagar derivan de una relación estatutaria y constituyen deudas de valor que tiene la Administración con la querellante, los mismos no son susceptibles de ser indemnizados, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Iván Andrés González Mora y Andrés Eduardo González Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CELESTE REGIO DE GUZMÁN, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
2.- ANULA el referido fallo.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
4.- ORDENA el pago de los intereses moratorios correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo a fin de que sean calculados los referidos intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/2
Exp N° AP42-N-2005-000911

En fecha _________________________ ( ) de _____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.