JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001133
En fecha 29 de Agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2077-05, de fecha 1° de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BOLIVIA PRINCIPAL BALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 7.548.470, asistida por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.367, contra la “PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar “por admisión de los hechos” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 24 de mayo de 2006, la ciudadana Bolivia Principal, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó abocamiento en el presente causa, asimismo consignó copia del poder que acredita su representación.
El 21 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la ciudadana Bolivia Principal Balbuena, asistida por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca, ambas antes identificadas, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
El 27 de noviembre de 2002, el referido Juzgado admitió el “recurso de nulidad de acto administrativo”, ordenó la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano Procurador General de la República y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo, se le solicitaron al referido Presidente los antecedentes administrativos del caso.
El día 10 de enero de 2003, se notificó al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, de la admisión del recurso interpuesto por la ciudadana Bolivia Principal Balbuena, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado de Instancia recibió comisión del Juzgado Sexto del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la notificación del Procurador General de la República.
El 17 de febrero de 2003, el Tribunal a quo recibió comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en vista de la notificación al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
El 18 de febrero de 2003, el ciudadano Roger Luzardo Parra, actuando con el carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual solicitó se declinara la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por considerar que el recurrente es funcionario del Poder Judicial, quien se rigen por un sistema estatutario especial, por lo que debe encuadrarse la competencia del Tribunal que ha de conocer la causa en lo pautado en el artículo 185 ordinal 3° de la Corte Suprema de Justicia.
El 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la solicitud de declinatoria de competencia que la hiciera la parte recurrida, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 11 de julio de 2002, que estableció que los Tribunales competentes en primera instancia para conocer este tipo de recursos de nulidad o cualquier reclamación en materia funcionarial, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano Roger Luzado Parra, actuando con el carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa apeló del auto que admitió la presente causa.
El 27 de febrero de 2003, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación del auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2002.
En fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal de Instancia observó que “(…) tal y como lo estableciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13-06-2003, existe una relación funcionarial, que aunque están regidos por un Estatuto Propio como lo es el Estatuto del Personal Judicial se trata en definitiva de relaciones a las que se ha de aplicar el procedimiento contencioso administrativo previsto en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el fallo indicado supra, en consecuencia se Revoca el auto de admisión antes mencionado así como todas las actuaciones realizadas posteriormente al mismo y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE”.
El 23 de mayo de 2003, el Tribunal a quo procedió a admitir nuevamente la causa y en consecuencia ordenó citar para la contestación de la querella al ciudadano Procurador de la República igualmente solicitó los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2003, la abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se dio por notificada del auto fecha 23 de marzo de 2003, en el cual se repuso la causa al estado admisión, asimismo se dio por notificada del auto dictado en la misma fecha mediante el cual se ordenó citar al Procuradador General de la República, a los fines de la contestación de la querella.
El 2 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el Jueza Amabiles Silva Campos, en su condición de Juez temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia, dejó transcurrir el lapso de tres (3) a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar correspondiente, vista la incomparecencia de la parte querellada, el referido Juzgado declaró con lugar la presente acción por admisión de los hechos.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el 14 de noviembre de 2002, la ciudadana Bolivia Principal Balbuena, asistida por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en fecha 22 de enero de 2.002, (sic) la abogada en ejercicio Ligia López Carieles me solicitó la causa penal N° 3C-249-02, y yo se la pedí a la señora Julie Patriño en su carácter de Coordinadora Asistente, para entregársela a la doctora López, pero, cuando bajé con el expediente la Doctora Ligia López se había ido; es decir, no, llegó a ver el expediente. Al parecer en ese ínterin (mientras yo bajé el expediente), la Juez de Control N° 3, doctora Iraida Ortíz de Ortíz solicitó el expediente y la ciudadana Julie Patiño Nieves le informó que yo, la alguacil Bolivia Principal lo había solicitado para el doctor Andrés Duarte quien es el Defensor Público; ante ésta errada información; también al parecer, la Juez de Control N° 3 se dirigió al Defensor Público para preguntarle por el expediente y éste le respondió, como es lógico , que él no la (sic) tenia y que no me mandó a buscarla; con ésta (sic) respuesta del doctor Duarte la Juez de Control N° 3, dirigió correspondencia a la abogada María Gabriela Parra, Jefe de Servicios Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciéndole la denuncia de que yo había prestado una causa a la doctora Ligia López sin ser ésta parte en el juicio, lo que dio lugar a la apertura del “procedimiento’”.
Continuó señalando que, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa consideró necesario sancionar a la infractora con “(…) la suspensión durante tres meses de sus labores ordinarias sin goce de sueldo en el Pool de Alguaciles del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a partir del día 19 de febrero de 2.002 (sic) hasta el día 19 de mayo de 2.002, (sic) debiendo incorporarse a sus labores el día 20 de mayo de 2.002 (sic) (…)”.
Manifestó, que “(…) el ente sancionador me impuso una sanción partiendo del falso supuesto de que yo solicité la causa para el defensor público Andrés Duarte y sin llamar a declarar a la doctora Ligia López Carieles, incurrió entonces la Administración en falso supuesto; ya que, y así se lo cité en la oportunidad de solicitar la reconsideración (…) que la administración (…) Para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria su actuación está obligada, en primer lugar a comprobar adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación (omissis) no puede la administración presumir los hechos ni por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado (…)”.
Indicó, que le “(…) violaron los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa; en efecto, el artículo 49 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece en sus siete ordinales, los requisitos de procedimiento. Y el antiguo estatuto del personal judicial, también establece en su sección IV, artículos 44 y 45 de la normativa procedimental (…) que es contentivo de todo el expediente donde se desarrolló el procedimiento que ninguno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue cumplido, como tampoco se cumplió el procedimiento establecido en la Constitución Nacional, lo que vicia de inconstuticionalidad el acto amén de que lo vicia de nulidad”.
Finalmente, solicitó que se “admita el presente recurso, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda los efectos del acto recurrido y finalmente solicito al Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y determine los efectos de su decisión en el tiempo en el sentido de que me restituyan mi antigüedad, se me paguen los salarios suspendidos”.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 9 de septiembre 2003, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia preliminar en Instancia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basado en las siguientes consideraciones:
“En día nueve (09) de septiembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente N° 7360, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LEÓN (sic) TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.481, asistiendo en este acto a la parte recurrente quien compareció igualmente. Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho, específicamente la materia de costas, por expresa disposición del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencias del Poder Público; es decir, que se declara Con Lugar la acción y en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo N° 162, de fecha 18/02/2002, emanada (sic) de la Dirección Ejecutiva De la Magistratura Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, cual se evidencia al vuelto al folio 23 del expediente, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide”. (Mayúscula y Resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la que se encuentra sometida la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En virtud de lo anterior y visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de septiembre de 2003. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en tal sentido esta Alzada observa:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el Sentenciador de origen declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la oportunidad de la audiencia preliminar, fundamentándose para ello en que la representación de la República a través de su sustituta abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, no compareció en forma oportuna a la referida audiencia, la cual había sido fijada conforme las prescripciones del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el día 9 de septiembre de 2003, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y, al efecto, aplicó por extensión lo pautado en la legislación laboral, específicamente en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en el referido artículo.
En tal sentido, el a quo apuntó que la falta de comparencia del demandado a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, se presume como admisión de los hechos alegados por el demandante en la querella, por lo que dictó sentencia ese mismo día, ateniéndose para ello a la supuesta confesión del accionado, tal y como está previsto en la norma en cuestión.
Así pues, observa esta Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que a su entender, la falta de regulación expresa, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, constituye un vacío legislativo, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del Poder Público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.
En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.
Ello es así, el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.
Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir en continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.
Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 104: En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Resaltado de esta Corte).
Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en principio del objeto de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano o ente de la administración pública querellado.
Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por fin que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según ese concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que éstas puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
De lo anterior, surge indudable que el proceder del sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no estipuladas por el legislador, como lo es la confesión ficta de la administración pública, cuestión que de suyo es imposible en el contencioso administrativo funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem:
“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio”.
Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial, de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la Administración Pública, por lo que mal podía el sentenciador de instancia aplicar a la parte querellada los efectos de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que por efectos del artículo transcrito supra, los hechos denunciados en la querella habían quedado contradichos, toda vez, que no dio contestación a la querella en la oportunidad que se le había fijado para tal fin.
A mayor abundamiento, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 66: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, en virtud que la mencionada Ley de manera expresa establece que la no contestación de la demanda se entenderá como contradicha.
En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba. En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.
Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio, así como también el procedimiento legalmente establecido para ello, pautado en la ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para mayor abundamiento, la Corte observa, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:
“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
(…) b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).
Como consecuencia de lo antes expuesto, y con base en lo prescrito en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión tomada por el Juzgado a quo el día 9 de septiembre de 2003, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, precisa lo siguiente:
De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el Sentenciador de origen dictó el dispositivo en la oportunidad en que se realizó la audiencia preliminar, donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, lo que motivó al Juez a quo a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –“admisión de los hechos”, confesión ficta de la Administración- para así acoger favorablemente la pretensión de la querellante.
Sin embargo, debe ponerse de relieve que el hecho que esta instancia haya declarado la nulidad de tal decisión no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de la parte querellada.
En ese orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al órgano jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.
Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“Artículo 105: Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”. (Resaltados de la Corte).
El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a la instancia de las partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.
En el caso sub iudice, sucede que a la ciudadana Bolivia Principal Balbuena, no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar probanzas, en vista de que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, le coartó al quejoso la posibilidad de que solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.
Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal a quo durante la celebración de tal audiencia, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia de la representación judicial de la República a dicho acto y por la presencia del querellante en el mismo, en el sentido de que al haber asistido esta última, por efectos de la nulidad in commento, y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado de que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte querellante manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Corte anula el fallo de fecha 9 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar por Admisión de los hechos el recurso funcionarial interpuesto ciudadana Bolivia Principal Balbuena. Así se decide.
En consecuencia se repone la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la mencionada ciudadana, manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.
Anulado el fallo apelado, esta Corte estima procedente remitir la presente causa al Juzgado a quo, al cual se ordena seguir el trámite de ley correspondiente. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo aplicó para el caso de autos, el artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este procedimiento aplicable, sólo ante los Tribunales del Trabajo, es decir que tengan inherencia laboral, tal cómo lo determina la mencionada norma adjetiva.
Ello así, para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, interpuestos ante los Juzgados Superiores como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se conmina al Juzgado a quo a que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en la referida Ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Centro Occidental en fecha 9 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar por admisión de los hechos, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BOLIVIA PRINCIPAL BALBUENA, asistida por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca ambas identificas al inicio del presente fallo, contra la “PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.
2.- ANULA el fallo objeto de consulta.
3.- REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la ciudadana Bolivia Principal Balbuena, manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que continúe con el trámite de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/13
Exp. N°: AP42-N-2005-001133
En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007 ______________
La Secretaria Acc;
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