JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000024
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso (URDD), Oficio N° 2006-2303, de fecha 8 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio Miguel Cabalar Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 58.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BEATRIZ VAILATI DUARTE, titular de la cédula de identidad 9.322.045, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre, cuya última reforma se encuentra inscrita en el prenombrado Registro en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 16-A, por haber suspendido el suministro del servicio eléctrico del inmueble del cual es arrendataria.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por la ciudadana Anna María Tirone de Santilli, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.014, asistida por el abogado Carlos Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.118, y por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, en fecha 5 de diciembre de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el amparo incoado.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que en copias certificadas conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2006, el abogado Antonio Miguel Cabalar Piña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Beatriz Vailati Duarte, interpuso acción de amparo constitucional, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada celebró un contrato de arrendamiento en fecha 1º de septiembre de 2005, de un lote de terreno y las mejoras construidas sobre éste, ubicado en la calle 31, entre las avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, en el cual funciona un fondo de comercio propiedad de su mandante, que tiene como objeto social el lavado, pulitura de vehículos y estacionamiento.
Agregó, que el prenombrado contrato estableció como duración del mismo el lapso de seis (6) meses, prorrogables por un período igual en caso de que ninguna de las partes manifestaran su voluntad de resolverlo.
Manifestó, que la arrendadora realizó una notificación por escrito a través del Notario Público Segundo del Municipio Valera del Estado Trujillo, manifestando su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, con el objeto de terminar la relación contractual.
De igual modo, adujo que al versar el presente caso de un contrato a tiempo determinado, las controversias surgidas con ocasión a dicho contrato deberían ser dirimidas ante la jurisdicción civil, no obstante ello, indicó que la arrendadora optó por acudir a “(…) una serie de mecanismos fraudulentos, mediante medios de coacción, con evidente mala fe, solicitando la suspensión de los servicios Públicos de Agua y electricidad en el Inmueble arrendado, situación que ha colocado a mi representada en un absoluto estado de indefensión, vulnerando sus derechos Constitucionales y ocasionándole innumerables daños y perjuicios (…)”.
En este mismo orden de ideas, expuso que la arrendadora en fecha 21 de agosto de 2006, solicitó ante la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), la suspensión del servicio de energía eléctrica, lo cual fue concedido por la aludida compañía.
Arguyó, que en fecha 25 de agosto de 2006, su representada se dirigió a la Compañía de Electricidad y formalizó “(…) la solicitud de servicio en su condición de Arrendataria y consigno (sic) ante la empresa los recaudos necesarios para que se tramitara la instalación de un servicio Público al cual todos tenemos derecho. Igualmente en esa misma fecha se presentó reclamo ante la Defensoría del Pueblo, quien diligentemente giró instrucciones a la empresa Cadela para que se restableciera de Inmediato la Prestación del Servicio (…)”.
Agregó, que sostuvo una reunión con los ciudadanos Roberto Bastidas y Miguel Reyes, quienes actuando con el carácter de Consultor Jurídico y Gerente de Comercialización de la aludida empresa, respectivamente, acordaron el restablecimiento del servicio, mediante la figura de venta de energía, por lo que ordenaron la realización de una inspección por parte del personal de medición de dicha empresa, con el objeto de que fuera estimado el consumo de energía y en razón de ello fijar el precio que debía pagarse por adelantado.
En razón de lo anterior, señaló que fue restituido el servicio de energía eléctrica, durante los meses de septiembre y octubre de 2006, pero fue nuevamente suspendido el 1º noviembre del mismo año, por lo que su representada se dirigió a la oficina comercial de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes ( CADELA), con el objeto de pagar por adelantado dicho mes en donde le fue manifestado que “(…) por ordenes (sic) de la Oficina Regional con sede en San Cristóbal estado Táchira, era necesario la presentación de un nuevo contrato de Arrendamiento, asumiendo una competencia propia de los Tribunales de la República, toda vez que los contratos o bien son resueltos por voluntad de las partes contratantes o bien por una decisión judicial, lo que no ha sucedido hasta la fecha, por lo cual el contrato produce todos su efectos y consecuencias jurídicas, se encuentra plenamente vigente mientras no se demuestre lo contrario, y mi representada se encuentra legalmente poseyendo el Inmueble en su condición de Arrendataria amparada tanto por la normas del Código Civil, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Contrato validamente existente (…)”.
En cuanto a los fundamentos de su acción, denunció la violación del derecho constitucional de disponer bienes y servicios de calidad, el cual se encuentra previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo el cual ha sido igualmente vulnerado al habérsele imposibilitado a su representada realizar la actividad comercial en el inmueble arrendado, violentando además con ello el artículo 87 de nuestra carta Magna.
Por otra parte, denunció la violación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, relativo al derecho de los usuarios a obtener el servicio de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde se encuentren ubicados.
Igualmente, denunció la violación del derecho al debido proceso por cuanto, la compañía accionada a intervenido en una situación que debe ser resuelta en tribunales civiles, siendo el propósito de la arrendadora utilizar medios de presión ilegítima como la suspensión de servicios públicos esenciales, con el objeto de lograr la desocupación del inmueble, lo cual constituye una flagrante violación a su derecho al debido proceso.
Finalmente, solicitó el restablecimiento inmediato del servicio de energía eléctrica, por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, en cuanto a la competencia que “(…) la naturaleza de los derechos involucrados y denunciados como vulnerados en esta queja constitucional, y en tal sentido aprecia y establece que los derechos constitucionales presuntamente infringidos, son el derecho a la obtención de prestación del servicio público al suministro de energía eléctrica garantizado por el artículo 117 de la Carta Magna, y el derecho al trabajo amparado por el artículo 89 ejusdem, los cuales se entrelazan en el subjudice como ‘Derechos Neutros, Mixtos o Complejos’, aparece preponderante el primero, en cuyo mérito se aprehende la presente queja con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sujetándose a la consulta con el Tribunal Constitucional naturalmente competente, cual es la Corte de lo Contenciosos Administrativo, para integrar el primer grado de jurisdicción (…)”.
De seguidas, expresó con respecto al fondo del amparo ejercida lo siguiente:
“La empresa accionada argumenta en su descargo que la falta de suministro eléctrico o interrupción de este, recae en la conducta de la propietaria-arrendadora del inmueble respecto del cual se demanda el servicio eléctrico: ANA MARÍA TIRONE DE SANTILLI.
Para decidir esta defensa, se aprecia y establece que toda condena debe estar precedida de la fórmula de juicio previo, es decir, de la demanda, del emplazamiento, audiencia o citación de los interesados, a quienes no puede condenárseles sin haber sido oídos previamente.
En este punto, se observa que la acción de amparo constitucional deducida no fue propuesta contra la prenombrada arrendadora ANA MARÍA TIRONE DE SANTILLI, habida consideración que, incluso, se dispuso despacho saneador el 19 de Noviembre del 2006 que cursa al folio 18, en el que se ordenó a la parte recurrente aclarar si esta queja constitucional obraba contra la expresada arrendadora. En el orden expuesto, se reitera que la parte recurrente diligenció el 16 de Noviembre del 2006 al folio 19, aclarando que la acción de amparo está dirigida exclusivamente contra la empresa CADELA-TRUJILLO. De allí que, deba establecerse la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario en el subju-dice, (sic) a pesar que, obviamente, la arrendadora mencionada tenga legítimo interés para intervenir en este juicio. Sin embargo, la Doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los terceros solo pueden intervenir ‘voluntariamente’ en los juicios de amparo constitucional en forma adhesiva. ASÍ SE DECIDE.
Pasa el Tribunal Constitucional, a examinar los requisitos de procedencia del amparo como son:
a) El hecho lesivo de un derecho o garantía constitucional caracterizado por su actualidad, reparabilidad y falta de consentimiento;
b) Debe ser el amparo la única vía idónea para restablecer la situación jurídica ‘constitucionalmente’ infringida. En el sentido expresado, se aprecia y establece, que tanto en los descargos, como en la réplica y en el expediente consignado en la audiencia oral y pública diferida, la empresa CADELA-TRUJILLO, a petición de la arrendataria recurrente SANDRA VAILATI y de la Defensoría del Pueblo-Delegada del Estado Trujillo, suministró mediante la fórmula de ‘venta de energía’, electricidad a la recurrente, y posteriormente, a instancia de la arrendadora interrumpió dicho suministro. Al realizar esta actuación la empresa accionada ejecutó un acto que le es imputable, independientemente de los argumentos que al respecto pueda tener. Por consiguiente, no puede atribuírsele a la arrendadora la interrupción del suministro de energía eléctrica y así se declara, conjugándose esta declaratoria con la documental que obra al folio 14 y que tiene fecha cierta de recibo según el artículo 1369 del Código Civil, dirigida por la actora a la accionada solicitándole la continuación del suministro eléctrico; probanza esta que ha sido admitida por la accionada en las comunicaciones dirigidas a la arrendadora cursantes a los folios 16, 17, 86, 87 y 91, cuyos contenidos parciales que interesan al proceso (…)
(…omissis…)
‘...A tal efecto, hago de su conocimiento que la referida ciudadana Sandra Vailati, acompaño a la solicitud de servicio, copia simple del referido contrato de arrendamiento donde consta el carácter con que dice actuar; instrumento éste que le acredita la posesión legal del inmueble para el momento en que formuló el requerimiento de servicio.
Es necesario recordar que caso (sic) idénticos al presente, han venido ocurriendo con frecuencia en las diversas oficinas comerciales de CADELA Trujillo; muy especialmente, el relacionado con la empresa Cauchos VJ, C.A., representada por el ciudadano Julio Antonio Viloria Ramírez, perteneciente a la Oficina Comercial Valera 1, donde se elaboro informe N° 21010-0033 de fecha 29 de junio de 2006; donde se constato (sic) de la revisión de los recaudos presentados por la Ofícina Comercial Valera I, que entre la empresa Inversiones San Pier Niceto, representada por la ciudadana Petronilla de Salvo de Bongiovanni y la empresa Cauchos VJ, C.A., representada por Julio Antonio Viloria Ramírez, se había suscrito un contrato de arrendamiento anterior de fecha 06 de mayo de 2003, autenticado ante la Notaría publico (sic) Segundo del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 43, Tomo 30; por lo que se desprende que las partes habían celebrado arrendamiento con anterioridad sobre el mismo inmueble; y se determino (sic) que el arrendamiento tiene la potestad de hacer uso de la prorroga (sic) legal contenida en el literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que podrá ocupar el inmueble por el lapso de un (1) año contados (sic) a partir del 30 de mayo de 2006, fecha en la cual venció el plazo del contrato de arrendamiento.
En el presente caso es (sic) aplicable las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sin que hecho (sic) signifique un pronunciamiento al fondo sobre la posesión y la propiedad del inmueble, ya que el fin de nuestra empresa es la distribución y comercialización de un servicio público que no debe estar sujetos a diatribas o intereses individuales, de allí que nuestro actuar, considero que estuvo ajustado a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el Reglamento del Servicio, requiriendo se me imparta (sic) los lineamientos a seguir a los fines de resolver en forma definitiva los inconvenientes surgidos con la ciudadana Anna de Santilli (sic) (…)’
Las transcripciones documentales precedentes, se valoran mediante sana crítica para establecer la admisión del hecho lesivo por parte de la empresa accionada CADELA-TRUJILLO y así expresamente se declara.
Finalmente, se establece que la conducta de la accionada consistente en la interrupción del suministro eléctrico a la arrendadora recurrente, quien se encuentra en ejercicio de la prórroga legal arrendaticia que le otorga el artículo 38 literal ‘a’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el semestre comprendido entre el 1º de Septiembre del 2006 y 28 de Febrero del 2007, habida consideración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble respecto del cual reclama el suministro eléctrico, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 29 de Septiembre del 2005, bajo el N° 20 del Tomo 98, con una duración original de seis meses y prórroga similar, según notificación practicada por la citada Notaría Pública el 27 de Julio del 2006, documentales éstas que cursan a los folios 9 al 12, 77 al 80 y 100 al 102 de este expediente judicial, es abiertamente violatoria del derecho constitucional a la obtención del servicio publico de suministro de energía eléctrica consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, 13 y 14 del Reglamento de Servicio; y 7 y 38 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos tenores son:
(…omissis…)
En conclusión, la empresa CADELA-TRUJILLO, ha infringido el derecho constitucional de la recurrente a obtener el suministro eléctrico en el inmueble arrendado, hasta el fenecimiento de la prórroga legal que acaecerá el 28 de Febrero del 2007.- ASI SE DECIDE.
Cabe observar, que la pérdida de la prórroga legal arrendaticia debe ventilarse en procedimiento especial breve, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. (Mayúsculas de la sentencia citada).

En relación a la solicitud de condenatoria en costas, la misma fue declarada improcedente, de conformidad con el artículo 21 en sus numerales 1 y 2 y, del artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
Finalmente y, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, declaró “(…)Parcialmente con lugar la presente queja constitucional respecto de la violación al derecho constitucional a percibir el servicio público de energía eléctrica en el inmueble arrendado a la recurrente ubicado en la calle 31 entre avenidas 6 y Bolívar de esta localidad, según contrato autenticado el 29 de Septiembre del 2005, bajo el N° 20 del Tomo 98, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual se encuentra en prórroga legal hasta el último de Febrero del año próximo, según las pruebas auténticas acreditadas en autos, y en consecuencia se expide MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la quejosa SANDRA VAILATI DIJARTE, a fin que la empresa CADELA con sede en esta ciudad, en la persona de su Gerente Comercial Ingeniero ALCIDES ANSELM1, reinstale el suministro de energía eléctrica en el inmueble arrendado antes señalado, previo el establecimiento del procedimiento más sencillo que le permite aplicar el artículo 13 del Reglamento de Servicio, a cuyo efecto la recurrente o su apoderado deberán apersonarse en la sede de la accionada Oficina Comercial Valera-2 Centro Comercial El Viaducto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a cumplir con el procedimiento expedito así ordenado, hecho lo cual la empresa accionada por órgano de su Gerente Comercial, deberá reinstalar el servicio eléctrico ordenado en un plazo de 72 horas (…)”. (Mayúsculas de la sentencia citada).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de las apelaciones ejercidas por la ciudadana Anna María Tirone de Santilli, asistida por el abogado Carlos Muñóz, por una parte y por la otra el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, en fecha 5 de diciembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Sobre este respecto, resulta preciso realizar unas breves precisiones respecto de la naturaleza de la acción incoada.
Así, se observa que la tuición constitucional requerida por la ciudadana Sandra Vailati Duarte surge con ocasión a la suspensión del servicio público de energía eléctrica por parte de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), de un inmueble del cual es arrendataria, y sobre el cual funciona un fondo de comercio dedicado al lavado y pulitura de vehículos.
En razón de lo anterior, destacó que la actuación denunciada era violatoria a los derechos constitucionales a disponer bienes y servicios de calidad, el cual se encuentra previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo y a realizar la actividad comercial de su preferencia, consagrados en los artículos 87 y 112 de nuestra carta Magna.
Sobre este respecto, cabe destacar que el suministro de energía eléctrica ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (vid. Entre otras decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005, Nº 4993) como una actividad de servicio público, en la cual prevalecen las siguientes nociones; i) una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general; ii)Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta (“publicatio” y en el caso concreto ex artículo 156 numeral 29 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico: Gaceta Oficial N° 5.568 del 31 de diciembre de 2001); iii) Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios (en el caso concreto ex artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico) y; iv) Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas (en el caso concreto a través de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación. (Extracto de la sentencia referida supra).
Siendo esto así, debe señalarse que por la naturaleza del servicio prestado y por el ámbito de los intereses en conflicto, el objeto que envuelven la presente acción es la del campo de los servicios públicos, cuya protección judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, aunado además a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Orgánica de Servicio Eléctrico la cual dispone “Se declararan como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico”.
Ahora bien, aclarado lo anterior, falta delimitar a cual Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, corresponde el conocimiento de la presente causa, para lo cual resulta procedente referirse nuevamente a la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, anteriormente citada, la cual tratando un caso similar al de autos, señaló que la competencia para conocer de este tipo de acciones corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, indicando específicamente:
“Ahora bien, sobre el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento, en atención al criterio sentado por esta Sala en su sentencia N° 194 del 4 de marzo de 2000, caso: ‘Instituto Autónomo Municipal de Chacao’, visto que en el caso sub examine se trata de una acción contra la perturbación por parte de un particular impidiendo la prestación de un servicio público, esta Sala considera que su control en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región de Los Andes, según el reparto competencial efectuado de forma provisoria por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: ‘Marlon Rodríguez vs Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda’. Así se decide”.

A mayor abundamiento, vid. decisión Nº 1.576, de fecha 8 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Aclarado todo lo anterior, conviene resaltar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, conoció de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de primera Instancia competente.”
Así, debe advertir esta Corte, que conforme al artículo precedentemente trascrito, la consulta de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, configurará la primera instancia de la pretensión de amparo, la cual deberá ser proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de acuerdo con lo explanado en el presente fallo y que conformará el primer grado de conocimiento de dicha pretensión (Vid. Sentencia Nº 1.555, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
De lo anterior se concluye que, una vez sea emitida la referida consulta por dicho Juzgado, ésta podrá ser apelada por la partes involucradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo conocimiento será objeto de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del carácter alzada natural que ostentan éstas, respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (vid. decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 87/2000, del 14 de marzo, caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, y Nº 2.27, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.).
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara improcedentes las apelaciones ejercidas por la ciudadana Anna María Tirone de Santilli, asistida por el abogado Carlos Muñoz, y por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, en fecha 5 de diciembre de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el amparo incoado, en consecuencia, anula el auto de fecha 8 de diciembre de 2006, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual oyó las referidas apelaciones. Así se decide.
Asimismo, se establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual se encuentra sometida la prenombrada decisión, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTES las apelaciones ejercidas por la ciudadana Anna María Tirone de Santilli, asistida por el abogado Carlos Muñoz, por una parte y por la otra el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, en fecha 5 de diciembre de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Antonio Miguel Cabalar Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 58.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BEATRIZ VAILATI DUARTE, titular de la cédula de identidad 9.322.045, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre, cuya última reforma se encuentra inscrita en el prenombrado Registro en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 16-A.
2.- ANULA el auto de fecha 8 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, mediante el cual oyó las apelaciones ejercidas.
3.- QUE EL COMPETENTE para conocer de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2007-000024

En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-

La Secretaria Acc.,