JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000056
En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0529 de fecha 22 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano LUIS ALBERTO BRITO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.891.746, asistido por el abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.235, contra los ciudadanos José Ramón Pérez Rojas y Silfredo Zambrano, actuando el primero de ellos, en su condición de Director de Recursos Humanos, y el segundo, con el carácter de Director de Gestión Urbana, adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Igor David Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Brito García, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 9 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 11 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En su solicitud de amparo constitucional de fecha 14 de febrero de 2007, el accionante ejerció la actual pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación:
Señaló, que comenzó a prestar servicios como Coordinador de la Unidad de Protección Ambiental y Vial, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2000.
Igualmente, expuso que “(…) en el año 2005; me fueron asignadas las funciones de la Ordenanza municipal de Residuos y Desechos sólidos, la cual desarrolle (sic) conjuntamente con la Unidad de documentación y Asuntos Legales (…)”.
Seguidamente, manifestó que “En fecha 13 de octubre de 2006; solicite (sic) vacaciones al Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; Lic. Freddy Bernal; por problemas de índole personal, las cuales fueron tramitadas a través de comunicación 207-06 de fecha 26 de octubre de 2006; debiendo reincorporarme a mis labores en fecha 07 de diciembre de ese mismo año, el día 01 de Diciembre 2006, consigne (sic) escrito ante e (sic) Despacho del Alcalde con el fin de solicitar quince 15 días de vacaciones por cuanto persistía el problema habitacional de mi grupo familiar sin obtener respuesta, motivo por el cual me presente (sic) ante el Despacho del Director de Gestión Urbana el día 06 de diciembre; vale decir un día antes de que vencieran mis vacaciones; solicitándole a dicho ciudadano me concediera quince (15) días de vacaciones (…), las cuales me fueron concedidas verbalmente por el ciudadano Silfredo Zambrano Director de Gestión Urbana informándome a su vez que la Coordinación a la cual estaba adscrito (Coordinación de conservación (sic) y ornato (sic) Público de la Dirección de Ejecución de Obras de la Alcaldía de Caracas) había sido eliminada para este año por cuanto se procedió a un cambio de estructura; pero que no me preocupara que se estaban creando tres (3) Coordinaciones y en cualquiera de ellas seria (sic) incorporado; ahora bien; es preciso destacar, que nunca cumplí funciones en la Coordinación de Conservación y Ornato Público, siempre me desempeñe (sic) en la Coordinación de Protección Ambiental adscrita a la Dirección de Control Urbano”.
De igual modo, indicó que en fecha 29 de diciembre de 2006, se reincorporó a sus actividades “(…) y se me indico (sic) (la Sra Rudy Gualdron), que me presentara el día Ocho (8) de enero por cuanto estábamos en vísperas de año nuevo y que muy pocas personas se encontraban laborando; pero aun así, me mantuve en la sede de la Alcaldía (…), cumpliendo horario de trabajo (…)”.
Asimismo, expresó que en fecha 9 de enero de 2007, se presentó ante la oficina de la ciudadana Rudy Gualdron “(…) y se me informo (sic) que por instrucciones del Lic. Silfredo Zambrano, no asistiera mas (sic) a mi trabajo; que ellos me llamarían; por cuanto el cargo había sido eliminado y los cargos nuevos habían sido otorgados a otras personas”.
Adujo, que el 12 de enero de 2007, solicitó “(…) carta de trabajo motivado a que estoy tramitando un Crédito de Política habitacional; ya que ese es uno de los requisitos para aspirar a dicho préstamo; y la cual debía retirar el día dieciséis (16) de enero del presente año; no obteniendo respuesta positiva por cuanto se me informo (sic) que no podía ser tramitada y no me encuentro en nomina (sic)”.
Agregó, que el 17 de enero de 2007 “(…) me traslade al despacho del Alcalde del Municipio Libertador, y el Lic. SILFREDO ZAMBRANO, me indico (sic) que ya estaba conversando mi caso con el Alcalde; y que por sus instrucciones yo debía renunciar y que se me asignaría un cargo de carrera; específicamente Ingeniero III”. (Mayúsculas del accionante).
Aseveró, que “Todo lo antes narrado conlleva a una perturbación de mis actividades cotidianas, como lo son el derecho al trabajo; el derecho a la defensa y al debido proceso; conculcando de manera directa y flagrante el artículo 49 de la Constitución (sic)”.
Alegó, que “Esta actitud perturbadora es lo que ha conllevado a que se encuentren violados los derechos constitucionales señalados (…)”, que “(…) la referida transgresión se evidencia en la medida en que no fui debidamente notificado mediante acto administrativo que motivara mi remoción o mi destitución del cargo que ostentaba en la Dirección de Gestión Urbana como Coordinador de Área”.
Como fundamento jurídico de su pretensión invocó los artículos 26, 27, 51, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 23 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, requirió que se acordara de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medidas cautelares innominadas, su “(…) reincorporación inmediata al cargo que venia (sic) desempeñando en la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía (…); con el cargo de Coordinador de Área; hasta tanto se dilucide la presente acción de amparo”, que “(…) se ordene el pago de salarios caídos desde el momento que fui objeto de la acción de hecho en la cual fui retirado de la nomina (sic) de trabajo y separado del cargo que venia (sic) desempeñando en la referida dirección (…)”, y que se le ordenara a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, acataran todas las órdenes y decisiones tomadas por el Juzgador. (Resaltado del accionante).
Luego, señaló que “En el presente caso, se dan los elementos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas solicitadas, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero de los elementos se da ante el hecho de que la acción se basa en la violación de los preceptos constitucionales ya tantas veces mencionados, los cuales hacen que sea procedente la solicitud de la presente cautelar y se declare con lugar la acción”.
Que “En cuanto al periculum in mora, este se hace evidente para el caso en que no se decretase de inmediato la protección cautelar solicitada, toda vez que se verificaría una serie de circunstancias que hacen especialmente perjudicial el hecho de que la sustanciación y decisión de la presente demanda se tramite normalmente al margen de una actividad preventiva idónea y efectiva”, que en caso de no acordarse dicha medida “(…) traería como consecuencia que en el momento de producirse la sentencia definitiva se haya generado mayores daños a mi familia y a mi como persona afectada directamente por toda la situación planteada en los diferentes derechos constitucionales que se pretenden proteger, como lo son el derecho de Petición; el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el Derecho al Trabajo”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y en consecuencia se acordaran “(…) todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas”, así como su “(…) reincorporación inmediata al cargo de Coordinador de Área que ostentaba en la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
II
DEL FALLO APELADO
El 8 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Este Tribunal al respecto observa que el objeto principal del presente amparo lo constituye la presunta remoción o destitución del cargo de Coordinador de Área en la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin notificación alguna que lo motivara.
En el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado por la parte actora, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, sería inútil desde su inicio. Por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria. Concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadro (sic) dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones es el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista además la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y de lo previsto en la aludida Resolución, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, se evidencia que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta vía de hecho consumada por los ciudadanos José Ramón Pérez Rojas y Silfredo Zambrano, Director de Recursos Humanos, el primero de los aquí nombrados y el segundo, Director de Gestión Urbana, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes presuntamente removieron del cargo de Coordinador de Área que ocupaba en la Dirección de Gestión Urbana de la referida Alcaldía, al ciudadano Luís Alberto Brito García, al excluirlo de la nómina sin notificación alguna. A juicio del accionante, dicha actuación quebrantó sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 8 de marzo de 2006, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, -luego de examinar el contenido del presente expediente-, “(…) que lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria”, por cuanto “(…) el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones es el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub examine la reclamación instada por el ciudadano Luís Alberto Brito García, es de naturaleza estrictamente funcionarial, afirmación que se funda en el objeto de su pretensión, cual es que se le reincorpore al cargo de Coordinador de Área, que desempeñaba en la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ello así, es pertinente citar los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:
“Artículo 93 Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes para ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.
Igualmente, se advierte que el ciudadano Luís Alberto Brito García, ingresó en la aludida Alcaldía, en fecha 25 de agosto de 2000, según punto de cuenta N° 232 que corre inserto al folio 15 del presente expediente, por lo que, al haber una relación de empleo público y suscitarse la controversia objeto de la presente acción, éste debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual constituye el medio idóneo para satisfacer su pretensión, así como el reestablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le fue lesionada.
Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.583, del 25 de septiembre de 2003, caso Ángel Domingo Hernández Villavicencio, en la que señaló:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)”.
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos o los aspirantes al ingreso a la Administración Pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de éstos con la Administración, como se alega haber sucedido en el presente caso, toda vez que según afirmó el accionante su “(…) cargo había sido eliminado (…)”, que “(…) estaba efectivamente sin código (…)”, que el 12 de enero de 2007, solicitó “(…) carta de trabajo (…) no obteniendo respuesta positiva por cuanto se me informo (sic) que no podía ser tramitada y no me encuentro en nomina (sic)”, sin que se hubiere dictado un acto administrativo previo, ni notificación alguna al respecto.
Siendo así, se advierte que a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
En este contexto, entonces, cabe resaltar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).” (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo anteriormente expuesto y dado que en el caso bajo examen la vía idónea para impugnar las actuaciones de la Administración tendentes a la exclusión de nómina del accionante, sin que se hubiere dictado un acto administrativo previo y notificación alguna es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Igor David Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Brito García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2007 y, en consecuencia, confirma el referido fallo. Así se declara.
Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y que como consecuencia de la labor jurisdiccional efectuada, se determinó que el accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial en la que dirima su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, esta Corte, para el presente caso, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, esto es, el 17 de enero de 2007, oportunidad en que la parte actora manifestó que se trasladó “(…) al despacho del Alcalde del Municipio Libertador, y el Lic. SILFREDO ZAMBRANO, me indico (sic) que ya estaba conversando mi caso con el Alcalde;(…) y que se me asignaría un cargo de carrera (…)”, por lo que, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para la interposición del aludido recurso contencioso administrativo funcionarial, se tomará como inicio el 17 de enero de 2007, sin computarse el período comprendido entre la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, es decir, 14 de febrero de 2007, y el día en que el accionante sea debidamente notificado de la presente decisión, por lo que, han trascurrido veintinueve (29) días del mencionado período quedándole de dicho lapso dos (2) meses y un (1) día. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Igor David Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Brito García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/06
Exp N° AP42-O-2007-000056
En fecha ________________de _________________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-.
La Secretaria Acc.,
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