JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-000702
En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 423-03-6670 de fecha 17 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ERMILA MARÍA COLMENÁREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.681, asistida por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Javier Anzola, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en loas artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
El día 22 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 22 de abril de 2003, el abogado de la parte querellante consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 30 de abril de 2003, el abogado Ángel Becerra Arteaga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellado consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El día 7 de mayo de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual culminó el 15 de mayo de 2003.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 27 de marzo de 2003, el apoderado judicial del querellado consignó escrito de informes.
En fecha 12 de junio de 2003, se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la querellante solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante comisión librada en fecha 13 de enero de 2006, se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, efectuar las notificaciones ordenado en el auto de fecha 21 de septiembre de 2005.
En fecha 27 de junio de 2006, se dejó constancia del recibo de la comisión librada.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 28 de febrero de 2007, la querellante actuando en su propio nombre y representación consignó escrito mediante el cual declaró: “Desisto del presente procedimiento (…)”.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó a la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre del 2001, la ciudadana Ermila Colmenárez Castañeda, asistida por el abogado Javier Anzola, antes identificados, interpusieron querella funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara”, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que fue “despedida injustificadamente” en fecha 14 de agosto de 2000, del cargo de directora de personal que venia desempeñado desde el 1° de julio de 1998, en la referida Alcaldía; y no fue hasta el 26 de enero de 2001, cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales, las cuales no fueron calculadas adecuadamente.
Asimismo, indicó que “En efecto, tales prestaciones no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se me incluyó allí el 20% de aumento del salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto número 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000”.
Agregó, que en virtud del mencionado aumento su sueldo básico mensual se debía elevar de Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 399.600,00), a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Veinte Sin Céntimos (Bs. 479.320,00), por tal razón sus prestaciones sociales debían ser calculadas en base a este último monto.
Expuso, que para el cálculo de su antigüedad desde 1° de julio de 1999, al 30 de junio de 2000, la Administración no tomo en cuenta el aumento antes mencionado, asimismo, consideró que en el pago de antigüedad del 1° de julio de 2000, al 14 de agosto de 2000, “se incurrió en error al calcular este concepto, toda vez que la Alcaldía me liquidó doce (12) días de antigüedad en base al salario integral de Bs. 19.585,09, cuando ha debido cancelármelos en base a Bs. 23.315,41. Y ello por que (sic) éste es el salario integral que rige este periodo (sic) (…)”. (Subrayado del original).
Acotó, que respecto a las vacaciones fraccionadas le pagaron la cantidad de Noventa y Cinco Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 95.528,88), cuando en realidad le debían cancelar la cantidad de Ciento Trece Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 113.724,00).
Asimismo, reclamó que la Alcaldía sólo le pagó por concepto de “preaviso o indemnización sustitutiva” treinta (30) días de sueldo, cuando debía pagarle sesenta (60) días de sueldo, como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujó, que el querellado tenía la obligación de pagarle los “SALARIOS CAÍDOS DESPUÉS DEL DESPIDO, EN RAZÓN DEL NO OPORTUNO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…omissis…) indemnización que se encuentra contemplada en la Cláusula 27 del Convenio Colectivo del Trabajo, vigente para ese momento en la Alcaldía (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Agregó, que aún no le habían sido pagadas las deudas por vacaciones, en virtud de no haber disfrutado las vacaciones durante el período que laboró para la referida Alcaldía, por tal razón solicitó que estos pagos le fueran contabilizados, en virtud al último sueldo recibido como lo establece “(…) la Convención Colectiva en la Cláusula 62 (…)”.
Sostuvo, que “(…) todos los conceptos discriminados se elevan a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.450.473, 96)”.
De la misma forma, solicitó los pagos de “(…) INTERESES APLICABLES A LAS DEUDAS LABORALES (…)” y las costas y honorarios del proceso.
Finalmente, requirió que sea condenada la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, “(…) a la cancelación de todos los conceptos mencionados y detallados (…) así como la suma que resulte por los intereses (…) y (…) se me cancelen las costas y costos de este proceso (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
Previo al pronunciamiento del fondo de la presente querella funcionarial, este órgano judicial observa que mediante diligencia de fecha 28 de febrero 2007 (folio 219), la ciudadana Ermila Colmenárez, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.328, señaló expresamente:
“Desisto del presente procedimiento y en consecuencia solicito a este Tribunal declare terminado el mismo y ordene el archivo del expediente”.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalita A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso en autos se observa que el desistimiento es de la apelación interpuesta por la parte recurrida, lo cual es admisible en virtud que como antes fue plasmado la solicitud del desistimiento es efectiva en cualquier instancia del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. Vs. “Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”).
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso de apelación interpuesto.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que la ciudadana Ermila María Colmenárez Castañeda; es la querellante, por lo cual tiene un interés personal, legal y legítimo en la presente causa, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la ciudadana Ermila María Colmenárez Castañeda. Así se decide.
En consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ERMILA M. COLMENÁREZ CASTAÑEDA, asistida por el abogado Javier Anzola, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de julio 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA”.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la ciudadana ERMILA M. COLMENÁREZ CASTAÑEDA, actuando en su propio nombre, en la querella funcionarial interpuesta contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA”.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2003-000702

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007- _________.


La Secretaria Accidental,