JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000457
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0795 de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO ARTURO PÉREZ ORREGO, titular de la cédula de identidad N° 13.860.528, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jaime Alberto Coronado, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de agosto de 2004, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, la Jueza Betty Josefina Torres Días, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de formalización de la apelación.
El 3 de marzo de 2005, los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez y Pedro Vicente Rivas Molleda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 101.799, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñero, tercero interesado en esta causa, presentaron escrito de contestación a la formalización de la apelación, asimismo consignaron poder que acredita su representación.
En la misma fecha, los apoderados judiciales de la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñero, tercero interesado en esta causa, solicitaron copias certificadas de los documentos que constan en autos.
El 30 de marzo de 2005, la Secretaria de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, expidió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 9 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñero, solicitaron se fijará la oportunidad para el acto de informes.
El día 21 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñero, antes identificada, solicitaron copia certificada de la Resolución N° 007723 de fecha 23 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En la misma fecha, los apoderados judiciales de la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñero, solicitaron se fijará la oportunidad para el acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vista de que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó notificar al ciudadano Lino Pérez Orrego, al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, al Procurador General de la República y a la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñero, en el entendido que el cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se consideraría reanudada la presente causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
El 14 de julio de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 14 de julio de 2005, el abogado Pedro Rívas, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñero, se dio por notificado y solicitó la notificación de las partes.
El 26 de julio de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñero.
En fecha 27 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñero, solicitó se fijará la oportunidad para la presentación de informes orales.
El 9 de agosto de 2005, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Lino Arturo Pérez Orrego.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 15 de enero de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 25 de abril de 2006, el abogado Nemesio Rujano Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.004 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñero, consignó copias certificadas de poder que acredita su representación.
En fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de mayo de 2006, vencido el lapso para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para el día 28 de septiembre de 2006, el acto de informes en forma oral.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó nuevamente el acto de informes en forma oral, para el día 8 de diciembre de 2006.
El 8 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado Nemesio Rujano, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, asimismo se dejó constancia que los abogados asistentes al referido acto consignaron escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2004, el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Arturo Pérez Orrego, titular de la cédula de identidad N° 13.860.528, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Manifestó, que demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de marzo de 2004, “(…) con motivo de la solicitud de regulación para comercio presentada por la Ciudadana María Esther Barbeito de Piñeiro, actuando con el carácter de propietaria del inmueble identificado Quinta Villa Francis, número de catastro 12.13.04.12, ubicado en la Avenida Los Pinos, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Arguyó, que “(…) tiene interés personal, legitimo y directo en impugnar el acto cuestionado por razones de ilegalidad, en virtud de que posé (sic) el inmueble en calidad de arrendatario desde el tres (3) de diciembre de 1990, por lo que la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual establecida por la Dirección de Inquilinato, afecta la esfera subjetiva de sus derechos”.
Manifestó, que el 25 de noviembre de 2003, la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñeiro, actuando en su carácter de propietaria del inmueble, solicitó la regulación para comercio de ese inmueble y en fecha 23 de marzo de 2004, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó la resolución N° 007723, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble antes identificado, en la cantidad de tres millones doscientos sesenta y dos mil ciento ochenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.262.188,25).
Sostuvo, que en fecha “(…) siete (7) de diciembre de 1.990 (sic), José Piñeiro Díaz y María Esther Barbeito de Piñeiro, (…) dieron en arrendamiento al recurrente el inmueble objeto de regulación por termino de dos (2) años”. Y que “(…) Posteriormente, el primero (1) de noviembre de 1.993 (sic) José Piñeiro Díaz y María Esther Barbeito de Piñeiro, (…) celebró (sic) con el recurrente un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble sin rescindir el anterior, pactando en la cláusula sexta y décima, lo siguiente:
‘Sexta: El arrendatario se obliga a usar dicho inmueble solo (sic) para hospedaje, uso por el cual ha sido arrendado, y, a no cambiar su destino sin la previa autorización de los arrendadores, dada por escrito’
‘Décima: Este contrato se entiende celebrado Intuito Personae con respecto al arrendatario, quien en consecuencia no podrá traspasarlo, cederlo en todo o en parte, ni subarrendar el inmueble objeto de este contrato”.
Del mismo modo, manifestó que en fecha 8 de diciembre de 1997, los ciudadanos José Piñeiro Díaz y María Esther Barbeíto de Piñeiro celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble con el recurrente estableciendo las mismas cláusulas anteriores; y por último el 11 de octubre de 2000, fallecido José Piñeiro Díaz, la ciudadana María Esther Barbeito de Piñeiro, celebró un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble con el recurrente, sin rescindir al anterior, pactando las mismas cláusulas.
Alegó asimismo, el apoderado judicial de la parte recurrente que:
“(…) La intención de la arrendadora en los contratos que suscribió, fue que el recurrente destine el inmueble objeto de la regulación como ‘vivienda’, pues, no se concibe que pretenda su destino para ser utilizado como ‘hospedaje’, si tiene el arrendatario prohibición expresa en el contrato de ‘subarrendar’, en virtud que, es imposible el hospedaje de terceras personas en el inmueble sin que medie un subarrendamiento con ellos.
Efectivamente, mi representado desde el siete (7) de diciembre de 1.990 (sic), tiene a ese inmueble como su vivienda y a su vez alquila habitaciones a terceras personas, pagando las pensiones de arrendamiento conforme ha convenido con la arrendadora.
La resolución administrativa recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho, en virtud que fue dictada con fundamento en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, como si tratara de un inmueble destinado a ‘comercio’, cuando lo cierto es que se trata de un inmueble destinado a ‘vivienda’”.
(…omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos que la denuncia de falso supuesto de hecho en la causa o motivo del acto recurrido en el que incurrió la recurrida, sea declarada con lugar, en virtud que la resolución no comprobó que tipo de comercio funciona en el inmueble, tergiversando la realidad y obvió reconocer que en él habita el recurrente”.
Finalmente, solicitó: “(…) En (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de agosto del 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: Que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), se expidió cartel de emplazamiento a los interesados, cuyo original fue entregado al recurrente, abogado JAIME ALBERTO CORONADO, tal y como aparece al vuelto del folio 32 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), el citado abogado consignó un ejemplar del cartel publicado en el Diario EL NACIONAL de esta ciudad, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cuatro (2004).
TERCERO: Que desde la fecha de publicación del cartel, es decir, el 31 de julio de 2004, exclusive, hasta el 05 de agosto de 2004, inclusive, fecha de la consignación del mismo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a las siguientes fechas: 02, 03, 04 y 05 de agosto de 2004.
CUARTO: Que el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
‘…Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la parte recurrente, no consignó el cartel de emplazamiento expedido a los fines de su publicación y consignación dentro del lapso previsto en la norma (…) En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso interpuesto”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Pérez Orrego, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, reprodujo en todas sus partes el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en primera instancia.
De seguidas, explanó que “(…) el libramiento del cartel para la citación de los interesados, no era procedente, por cuanto no constituía en esa etapa del proceso un elemento esencial e imprescindible para su existencia, sino un formalismo, el cual ha sido repudiado por el constituyente al proclamar en el texto Constitucional que la justicia debe administrarse, ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’ (art.26), y que ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’”.
Asimismo arguyó que“(…) Aparece en el texto del artículo 21, que el recurrente debe consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los 3 días siguientes a su publicación, y sanciona con el ‘desistimiento del recurso’ el incumplimiento de esa obligación”. (Resaltado del escrito).
Por otra parte, señaló que “(…) existe incluida en la norma dos obligaciones por parte del recurrente.- Una, consignar el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel.- Si fue publicado se cumplió con el objetivo, es decir, a través de la publicación dar publicidad al emplazamiento de los interesados.- Dos, consignar el cartel en el expediente dentro de los 3 días siguientes a su publicación”.
Por otra parte, agregó que “El espíritu, propósito y razón del legislador en la norma, fue sancionar al accionante con el ‘desistimiento tácito’ de la acción ejercida, cuando éste incumpla su obligación de publicar en la prensa el cartel y no lo consigne en el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, habida cuenta, si no lo publica no lo puede consignar y en consecuencia no se logra el emplazamiento.- Si lo publica y no lo consigna, no es esencial para la validez del proceso, sino una formalidad, en virtud, que el interesado, que se enteró por la publicad, también puede consignarlo en el expediente”. .
Seguidamente, transcribió parcialmente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de junio de 2000, que se refiere a las formalidades esenciales en el proceso.
Arguyó, que “(…) si el cartel ha sido publicado, se ha cumplido con la finalidad de su libramiento, cual es, la notificación de los interesados.- Consignando éste extemporáneamente, resulta un obstáculo al acceso a la justicia que se considere desistido el recurso, hecho que lesiona el derecho Constitucional a la defensa y a un debido proceso como modalidad de la tutela judicial efectiva del recurrente”.
Consecutivamente, transcribió parcialmente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de septiembre de 2001, que se refiere a consignación del cartel de emplazamiento.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se ordene al a quo, la continuación del juicio contencioso inquilinario en primera instancia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2005, los abogados Pedro Miguel Reyes y Pedro Vicente Rivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Esther Barbeíto de Piñeiro, presentó escrito de contestación a la fundamentación con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, reprodujeron en todas sus partes el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en primera instancia.
De seguidas explanó que la negligencia del apoderado del recurrente afectaba los principios de celeridad y de seguridad que integran el proceso de nulidad, “(…) por cuanto de no establecerse esta obligación llegaría en su falta de diligencia (…) en otros términos, quedaría en manos de una de las partes la del recurrente, la suerte del proceso, su continuación y permitiéndole procurar en su beneficio, situaciones procesales sorpresivas que atentan contra el derecho a la defensa de los terceros interesados, y más aún afecta la actuación imparcial de la propia Administración de Justicia”.
Del mismo modo, manifestó que de las sentencias a la cual hace alusión el apoderado judicial de la parte querellante en el referido escrito de formalización, “(…) no fueron acogidos por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunales Superiores y Contenciosos; de allí, que fue una postura aislada y careció de pacificidad”.
Por otra parte, agregó que “(…) la desaplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, en lo referente al desistimiento por el incumplimiento de obligación de consignar el cartel oportunamente, es un supuesto procesal que ante la reiteración de tal mandato por el legislador, es contrario a la debida conducta procesal, pues la conducta de la Corte debe ajustarse a dicho mandato, pues pretender su desaplicación, con todo respeto, le señalamos a La Corte, constituiría una subversión y un desacato a un mandato legal objetivo, cierto, inspirado en la Actual Constitución, es decir la de 1999, y el cual no admite su desatención por parte del órgano juzgador, ni interpretaciones ya superadas, por el propio texto legal”.
Finalmente, solicito se declare sin lugar los alegatos del recurrente formalizante y se le condene en costas procesales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta para lo cual observa que:
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Yes’card, C.A.,) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para actuar como Alzadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinado lo anterior, se debe indicar que, el a quo en este caso declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que la consignación del cartel de emplazamiento, al cual hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se había realizado de manera extemporánea.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente dentro del lapso previsto en la ley un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: MIGUEL ÁNGEL HERRERA VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimientos Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos, el cual debe entenderse en el sentido de que en las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto de contenido determinado, de tal manera que la falta de diligencia de la parte conlleva la pérdida de la oportunidad procesal, por lo que al extinguirse el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva sin la materialización del acto, se configura la falta de interés manifiesta, cuya consecuencia el legislador la prevé para cada caso en concreto.
Al respecto, HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando a CHIOVENDA, señala que la preclusión tiene lugar en los siguientes casos: “… a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar la preclusión de la posibilidad, (…); c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem)” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pag. 125). (Subrayado de la Corte).
Por su parte, RENGEL-ROMBERG sostiene que la consagración del referido principio, “…tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 1999, Pág. 196).
En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 31 de julio de 2004, fecha en la cual se publicó el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 5 de agosto de 2004, fecha de su consignación, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días “(…) 2, 3, 4 y 5 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 35), sin que la parte recurrente hubiere cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita, verificándose además que en el presente caso, el actor no demostró ni probó en el escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 22 de febrero de 2005, o durante el transcurso del proceso sustanciado ante esta Instancia, razones suficientes que justificaran tal incumplimiento.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia también debe ser aplicada en aquellos supuestos en los cuales el accionante consigna dicho cartel luego de su publicación en forma extemporánea, es decir, después de los tres (3) días de despacho establecidos en la sentencia supra citada, tal como ocurre en el caso sub iudice.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión de fecha 9 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, esta Corte confirma dicha decisión, y declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Arturo Pérez Orrego.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO ARTURO PÉREZ ORREGO, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente;

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/16
Exp N° AP42-R-2004-000457

En fecha ____________ (_____) de ______________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-___________.
La Secretaria Acc.,