JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2006-001102
El 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0927 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 20.140, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANERY DE LOS ANGELES YÁNEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.487.969, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró consumada la perención en el recurso ejercido.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho contados una vez vencido el día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
En fecha 2 de agosto de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que concluyó la misma.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 22 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 27 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006”.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de abril de 2004, por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Danery De Los Angeles Yánez Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron, que su poderdante prestó servicio en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda desde el 15 de julio de 1993, hasta el 9 de agosto de 2000, cuando ingresó a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Manifestaron, que su representada el 30 de enero de 2002, se dirigió al ciudadano William Páez, en su condición de Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, manifestándole que a partir de esa fecha ponía a su disposición el cargo que desempeñaba como Jefe de Presupuesto.
Expresaron, que en fecha “21 de enero de 2004”, la actora “(…) manifestó nuevamente al Ciudadano Alcalde, (…) que ponía a disposición del Despacho del Ciudadano Alcalde, el cargo que venía desempeñando como Directora de Planificación y Control Presupuestaria. En esta oportunidad y como respuesta a la comunicación antes referida, nuestra representada recibió el Oficio N° 0105/04 de fecha 29 de Enero de 2004, (…) según el cual el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, Doctor LUIS MENDOZA, manifestó a nuestra representada que, de acuerdo a su solicitud de poner el cargo a la orden, la misma fue aceptada por el Ciudadano Alcalde, y que ‘en tal sentido sirva favor hacer Acta de Entrega al ciudadano TOVAR JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 4.032.766 quien ha sido designado por el Alcalde, como JEFE DE LA DIVISIÓN DE PRESUPUESTO según Resolución 008/2004 de fecha 26 de Enero del año en curso’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Alegaron, que con la designación del ciudadano Jesús Tovar, se destituyó a su poderdante, siendo de esta manera dicha destitución un acto nulo, ya que se confundió la circunstancia el cual la funcionaria puso su cargo a la orden “con otra manifestación de voluntad como podría ser la renuncia, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto”.
Indicaron, la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, ya que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde era el facultado para dictar la destitución, asimismo, señalaron que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo N° 0150/04, dictado en fecha 29 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano Luis Mendoza, actuando con el carácter de Jefe de Recursos Humanos del Municipio Plaza del Estado Miranda, se ordenara la reincorporación al cargo de Analista de Presupuesto que desempeñó hasta el 11 de diciembre de 1998, se le pagaran los sueldo dejados de percibir y los demás derechos que le correspondían conforme a la Ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Manifestó, que con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, y de conformidad con lo dispuesto en “el artículo 334 del texto constitucional (sic) y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su parte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia”. (Mayúsculas del a quo).
Indicó, que “(…) la presente causa estuvo paralizada desde el día 16 de marzo de 2005, fecha en la cual, la Dra. NINA DIAZ (sic), apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, consignó en autos copia certificada del oficio suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, (folio 39) y hasta la fecha de publicación del presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Determinada su competencia, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte querellante para lo cual observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la actora, apeló de la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención. en el recurso incoado.
Asimismo, de la revisión del expediente, específicamente del folio 62, se desprende el auto de fecha 2 de agosto de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día 22 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 27 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, esta Corte observa que el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aún cuando se encontraba en espera de dictar la decisión correspondiente, siendo que, en esta etapa del proceso, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 956, dictada el 1º de junio de 2001, (caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monsalva de Velero), se pronunció con respecto a la institución de la perención de la instancia, señalando lo siguiente:
“(…) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
(…omissis…)
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención”. (Resaltado de esta Corte).

De manera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual, esta Corte considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la actora.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, observa esta Corte que, en el presente caso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión del 23 de marzo de 2006, declaró la perención de la instancia en el proceso, cuando se encontraba en espera de anunciarse el dispositivo de la sentencia, por tanto, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, anota este Órgano Jurisdiccional que el aludido fallo resulta incompatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.
De tal manera que, en el presente caso, la sentencia dictada por el a quo, fue proferida con posterioridad al fallo dictado por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, motivo por el cual esta Corte, anula la decisión del 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que el aludido Tribunal dicte la decisión correspondiente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANERY DE LOS ANGELES YÁNEZ QUINTERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual declaró consumada la perención en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- ANULA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en el fallo Nº 956, proferido el 1º de junio de 2001. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dicte la decisión correspondiente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/3
Exp N° AP42-R-2006-001102
En fecha _________________________ (____) de _____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_______________.
La Secretaria Accidental