JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002287
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1952 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.214 y 57.225 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA MONCAYO DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.421.741, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.716, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2007, el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 6 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 13 de febrero de 2007, sin que las partes intervinientes en el proceso ejercieran actuación probatoria alguna.
En fecha 14 de febrero de 2007, se fijó el acto de informes orales para el día 8 de marzo del mismo año, de conformidad con lo prescrito en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 8 de marzo de 2007, se celebró el acto de informe orales, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Nilia Velásquez, apoderada judicial de la querellante, y de la falta de comparecencia al referido acto de la representación de la parte querellada.
El 9 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Señalaron que su mandante “(…) en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de treinta y tres (33) años y ocho (8) meses de servicio, pero en la resolución emitida por el Ministerio le aparece 27 años de servicio, desde el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución N° 03-01-01 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación”. (Mayúscula del querellante).
Indicaron que “(…) en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003, (…) a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.693.989,75), tal como consta en voucher de pago y copia del cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…)”. (Mayúscula y resaltado de la querellante).
Alegaron que “(…) la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró nuestra mandante como docente al servicio dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto”.
Adujeron, que el entonces Ministerio de Educación y Deportes, le adeuda a su representada una diferencia, por los siguientes conceptos: a) Indemnización de Antigüedad e b) Intereses de las Prestaciones Sociales, ello en virtud de que los cálculos efectuados por el referido Ministerio, parten de una base errada, lo cual arroja una discrepancia entre la cantidad calculada por la Administración Pública y la presentada por la parte querellante.
Manifestó, que el monto total que debió pagar el antes Ministerio de Educación y Deportes, asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Quinientos Diecinueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 163.429.519,00), si de dicho monto se deduce la cantidad ya pagada, ello es, Noventa y Un Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 91.693.989,75), la diferencia adeudada sería por la cantidad de Setenta y Un Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 71.735.529,24).
Expresó, que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, como lo he señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, la cual solicitamos debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que ha venido señalando, ‘que en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los derechos incumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado por el trabajador’, así lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 24 de octubre de 1991 …omissis… que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral (…)”. (Resaltado de la querellante).
Sostuvo, que a su representada le corresponden todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula 9, Parágrafo Primero de la III Convención Colectiva de Trabajo.
Arguyó, que su mandante “(…) está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en el Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. (Resaltado de la querellante).
Finalmente, solicitó que la parte demandada, en primer lugar, pague la cantidad de Setenta y Un Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 71.735.529,24); en segundo término, el pago de los “(…) intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas calculadas de conformidad con la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio (…)”. (Resaltado de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena Moncayo de Molina, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) debe el Tribunal en primer lugar, analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte querellada mediante el cual señala que se debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con relación al alegato de Caducidad observa este Sentenciador que la defensa de la República aduce que el acto administrativo por medio del cual se produjo efectivamente el retiro de la hoy querellante fue dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2003, momento en el cual debía iniciarse el cómputo del lapso de tres (03) meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo, el cual ésta dirigido a solicitar la revisión del monto acordado por concepto de prestaciones sociales, fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2006, lo cual evidencia el ejercicio extemporáneo de la acción. Al respecto, debe indicar este Sentenciador que en el presente caso, tal como lo señala la representación judicial de la República, lo que se pretende es revisar la cantidad otorgada al querellante por concepto de prestaciones sociales, por lo que el cómputo del lapso de caducidad debió iniciarse al momento en que se efectuó dicho pago, es decir, el día veintinueve (29) de noviembre del año 2005, así pues, el mencionado lapso culminó el días (sic) veintinueve (29) de febrero del año 2006, y por haber sido interpuesto la presente querella en fecha anterior, no queda opción distinta para este Sentenciador que desechar el alegato de inadmisibilidad aquí examinado. Así se declara.
Así mismo, se observa que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concedido, ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para interposición de demanda pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial, toda vez, que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, y en este sentido, resulta aplicable lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, el alegato del querellado resulta improcedente, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el asunto debatido y al tal efecto observa:
Después de un estudio detenido del escrito liberar, este Sentenciador con respecto a la pretensión de la representación judicial de la querellante mediante la cual solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, que según expone debieron generarse entre los años 1977 y 1980, debe indicar que, fue a partir del momento en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, es decir, en fecha veintiocho (28) de julio del año 1980, cuando se reconoció a los docentes como categoría especial de funcionarios públicos, tal como lo dispone su artículo 87, el goce de las prestaciones sociales en la mismas formas y condiciones previstas (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual incluye el pago de los intereses señalados. Así pues, visto que la diferencia solicitada con respecto al concepto aquí bajo estudio corresponde a un lapso de tiempo anterior al momento en el cual fue reconocido el derecho a percibir el mismo, no queda opción distinta que desechar la pretensión. Así se decide.
Así mismo, se observa que la querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, y se limita en el texto de la querella a señalar el monto de la supuesta diferencia que existe a su favor, coincidiendo con la Administración en el monto del capital, sin embargo, sus cálculos arrojan un resultado distinto. De esta manera, el querellante concluye que se genera una diferencia a su favor, sin especificar de dónde deviene tal diferencia, y la incluye como base, en los cálculos que posteriormente realiza. De allí, que en criterio de ese Tribunal, al partir de una errónea base, los cálculos realizados, resultan errados.
Aunado a ello, observa el Tribunal que consta en autos documentos administrativos (folio 12 al 25), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor para el pago, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos (…). De manera que, a juicio de este Juzgado la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.
No obstante, en relación al reclamo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, el Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y su pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el mismo, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
En el presente caso, observa el Tribunal que consta a los folios 9 al 11 del presente expediente, la Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes, donde se evidencia la jubilación del querellante, a partir del 01 de octubre de 2003. Igualmente se observa que al folio 25 del referido expediente, vaucher de pago de las prestaciones sociales de la querellante, siendo ellas entregadas en fecha 29 de noviembre de 2005, fecha ésta que no resulta controvertida, toda vez que fue alegada por la querellante, y reconocida por la Administración.
Precisado lo anterior, se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la querellante, esto es, el 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 29 de noviembre de 2005, ha habido una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda a la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo (…), de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En relación al alegato del querellado, referido a que la tasa de interés aplicable en caso de que la administración se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales no puede ser mayor a la que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República, este Juzgado observa, que en el presente caso resulta aplicable el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma especial reguladora de la materia en cuestión, el cual dispone de manera expresa que los funcionarios públicos gozarán en lo atinente a la antigüedad y condiciones para su percepción de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la cual prevé en su artículo 108 la forma en que deben ser calculados los intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, razón por la cual el Tribunal considera que es ésta la tasa de interés que se debe aplicar a la demora en el pago de las prestaciones sociales (…).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada, considera el Tribunal que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización al funcionario por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aunado a que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, es decir, se genera a partir de un vínculo de naturaleza estatutaria, y en virtud que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento del pretendido ajuste, el mismo debe negarse, y así se declara”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2007, el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que el fallo apelado, “(…) menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda (…)”.
Indicó que “(…) La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 Constitucional, estableciendo como tasa de interés los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, expresó que “La tasa de interés no puede ser fijada por el Tribunal aplicando la analogía. Nuestra Ley sustantiva, Código Civil, en su (sic) artículos 1746 y 1277, que señalan lo concerniente a los intereses de mora y además, que cuando las partes no han convenido una tasa de interés, ni existe una disposición expresa que la fije, se entenderá que el interés, será de tres por ciento anual. (Resaltado de la querellante).
Manifestó que la sentencia apelada es contradictoria “(…) pues por una parte considera que las tasa (sic) a aplicar a la mora en el pago de las prestaciones sociales es del 3% hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado aplica la tasa que establece el literal “c” del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los intereses que presuntamente se causaron desde esa ultima (sic) fecha hasta el 03 de diciembre de 2003, abría que preguntarse, la razón por la cual la sentencia recurrida ordena la aplicación al respecto, el tribunal llega a una conclusión sin una motivación para ello (…)”.
Finalmente, señaló que la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2006, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
Se observa que la sentencia recurrida, ordenó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en pagar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Rosa Elena Moncayo de Molina, luego de haberle otorgado el beneficio de la jubilación a partir del 1° de octubre de 2003.
Por su parte, la parte recurrida apeló de tal decisión ya que a su entender el fallo impugnado menoscaba los privilegios de la República, por cuanto el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se cumplieran “(…) los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Igualmente, alegó que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) se utiliza el método de la corrección monetaria, (…) con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.
Asimismo, señaló que la sentencia apelada es contradictoria “(…) pues por una parte considera que las (sic) tasa a aplicar a la mora en el pago de las prestaciones sociales es del 3% hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado aplica la tasa que establece el Literal “c” del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los intereses que presuntamente se causaron desde esa ultima (sic) fecha hasta el 03 de diciembre de 2003”.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que, efectivamente, el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, lo cual ha sido señalado pacíficamente en reiteradas oportunidades, como en sentencia N° 2006-00169 de 14 de febrero de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “ANTONIO JOSÉ FUENTES GARCÍA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
(…omissis…)
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.
En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre ella y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente dicho alegato, por la no obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello, esta Alzada, observado que la sentencia del a quo ordenó el pagó de los interés moratorios desde el 1° octubre de 2003, (fecha de su efectiva jubilación), hasta el 29 de noviembre de 2005, (fecha del pago correspondiente) de acuerdo a la tasa de interés mencionada anteriormente, debe señalarse que la decisión del mismo respecto a este particular estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte, el sustituto de la ciudadana Procuraduría General de la República en el escrito de apelación señaló que la sentencia apelada es contradictoria “(…) pues por una parte considera que las (sic) tasa a aplicar a la mora en el pago de las prestaciones sociales es del 3% hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado aplica la tasa que establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los intereses que presuntamente se causaron desde esa ultima (sic) fecha hasta el 03 de diciembre de 2003 (…)”.
Al respecto esta Corte debe hacer referencia a la sentencia de la Sala Política Administrativo de fecha 27 de julio de 2004 N° 00909 (caso: Newton Francisco Mata Guevara Vs Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprum); haciendo el señalamiento, sobre el vicio de contradicción de la sentencia, tal como se señala a continuación:
“Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.
Al respecto, observa esta Corte que mal puede el fallo apelado estar viciado, toda vez que lo alegado por el sustituto de la Procuraduría General de la República no se corresponde con las circunstancias que giran entorno al presente caso, ya que la ciudadana Rosa Elena Moncayo de Molina, fue retirada el día 1° de octubre de 2003, de manera que no le podía corresponder la tasa del tres por ciento (3%) anual establecida en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, debido a que tales intereses fueron causados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, resulta que el cálculo debe realizarse conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que el fallo apelado no resulta en modo alguno contradictorio por lo que se desecha el alegato esgrimido por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.
Por otra parte observa esta Alzada que el a quo ordenó en el dispositivo del fallo que los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante, deberían ser cuantificados desde el retiro del actor por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, esto es, 1° de octubre de 2003 hasta “el 28 de noviembre de ese año”.
No obstante, esta Corte debe precisar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el expediente caso se desprende de los folios 9 al 11, que en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante Resolución N° 03-01-01, se le concedió la jubilación a la ciudadana Rosa Elena Moncayo de Molina, asimismo, se constató en el folio 25, que el pago de sus prestaciones sociales fue otorgado el 29 de noviembre de 2005, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debe ser pagados desde el 1° octubre de 2003, (fecha en que se hizo efectiva la jubilación), hasta el 29 de noviembre de 2005, (fecha del pago correspondiente) de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2006. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Irma Peralta Ulloa, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.716, contra la sentencia de fecha 26 de julio 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA MONCAYO DE MOLINA, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el a quo en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes abril dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA,
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2006-002287
En fecha _____________ (_____) de __________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-__________
La Secretaria Accidental,
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