JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2006-002317
En fecha 24 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1829-06 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° 4.706.850, asistida por el abogado William García Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.541, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ilva Sanguino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado.
El 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
En fecha 8 de febrero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que concluyó la misma.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 15 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 6 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007”.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la querellante fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Alegó, que había ingresado al Instituto querellado el 1° de julio de 1981, ocupando “el cargo N° 84.00530, Código de Origen 60208544, hasta llegar al cargo como Jefe de Servicio del laboratorio, N° 84-01580 en el Centro Médico Sur …omissis… hasta que el día 13 de diciembre del 2.004 (sic), se me notifica según comunicación N° 6079, que se me inicia un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública … omissis… por estar incursa en el supuesto de hecho previsto en el Numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, procedimiento administrativo éste que produjo como resultado la Resolución N° 1526 de fecha 4 de abril de 2005, mediante la cual se decidió destituirla del cargo de Jefe de Servicio.
En este sentido, indicó que el acto administrativo lesionó sus derechos subjetivos, pues el mismo no había expresado con claridad los fundamentos fácticos ni jurídicos en los cuales se basó la Administración para destituirla, careciendo así del elemento causa, incurriendo por ende en el vicio de abuso o exceso de poder.
Igualmente, señaló que dicho acto administrativo era inconstitucional al violar lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le había menoscabado su derecho a la defensa al no haberse expuesto los argumentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa adoptada, ni haberse seguido el debido proceso administrativo.
Seguidamente señaló lo siguiente:
“(…) cuando fundamentan las irregularidades que se me atribuyen lo hacen en base a actuaciones realizadas por: 1.- Acta de fecha 24 de Noviembre de 2.004, que dice: ‘El día 24 de Noviembre del 2.004, a las 12.30 p.m. aproximadamente se presento (sic) la empresa Heiga C.A., en las instalaciones del centro médico sur para colocar provisional sus equipo (sic) en funcionamiento en el servicio de bioanalisis a consecuencia de una serie de irregularidades que presento (sic) la empresa Biolab en una auditoria presidencial realizada en este ambulatorio durante el mes de Septiembre, notificación que se le envió por escrito a la Lic. Delsi Villamizar (jefe de laboratorio y de manera sorpresiva …omissis… no quiso aceptar los equipo (sic) de la empresa Heiga C.A, la misma empresa Heiga C.A se dirigió a la dirección para notificar la novedad y la secretaria de la dirección la señora Patricia González, se dirigió a la oficina de la Lic. Delsi Villamizar, y de una manera despectiva ofensiva y humillante le contesto (sic) a la secretaria que ella no le daría explicaciones por que (sic) ella era una simple recepcionista. La Sra. Patricia González le explico a la Directora Dra. Liliana Gutiérrez lo acontecido y decidió invitar a conversar a su despacho, consiguiéndose una negativa respuesta por parte de la jefa de laboratorio. Después de alrededor de las 2. (sic) p.m la Lic. Doraida Gutiérrez se dirige a la oficina de la Lic. Villamizar y de forma muy cordial le pregunto (sic) el por que el no a la aceptación de los equipos de la empresa Heiga C.A y la Lic. Villamizar de una manera molesta contesto (sic) que a ella no la habían tomado en cuenta para la decisión y que las autoridades del Centro Sur lo que querían era aplastar a los jefes de servicios y que no se haría responsable de los equipos, que el jefe de bioanalisis nacional Lic (sic) Solórzano había enviado unos equipos de Caracas que estaban en camino. También vocifero (sic) de la empresa Heiga C.A, afirmando que eran unos irresponsables, que sus reactivos eran de mala calidad y que por su parte ella podía recibir a cualquier otra empresa, pero a Heiga C.A no. Toda la conversación se realizo (sic) en presencia del oficial de seguridad Sr. Pedro Yépez.
Esperando que la Lic. Villamizar se calmar (sic) un poco de la actitud irritante, agresiva y molesta que asumió el cual se desconoce la causa se le realizó otra visita a su depacho a las 3.00 p.m. por parte de la Lic. Doraida Gutiérrez, expresándole a la Lic. Villamizar que se conversara con calma analizando positivamente la situación para que recapacitara de su decisión por el buen funcionamiento de servicio con equipo de nueva tecnología y mas (sic) eficaces a la hora de realizar los exámenes de los pacientes. Donde la empresa Heiga C.A impartiría instrucciones a las Bioanalistas y que se evidenciaría la capacidad de los equipos por ellas quienes manipulan los equipos, tuvieran la ultima (sic) palabra. Reiterándole de nuevo que los equipos de la empresa Biolab seguirán trabajando para que no se paralizara el servicio, la Lic. Villamizar no aceptó la propuesta y de manera repetitiva comento (sic) que venían en camino equipos de Caracas, y que ella recibía ordenes del Lic. Solórzano que la empresa Heiga C.A era irresponsable y el sentimiento de haber sido excluida de la toma de decisión realizada por la Dirección y la Administración del Centro Médico Sur”. (Destacado de la querellante).
Conforme a ello, alegó que del análisis del Acta en cuestión se desprenden “(…) opiniones personalísimas y polémicas de comadreja que no aportan sentido de una investigación acorde con la decisión tomada de Destituirme, pues son referencias y cuento (sic) de dime que yo te diré. alusiones (sic) para dañarme y perjudicarme ante la Junta Directiva Superior del Instituto, en todos los años de servicios que he desempeñado, correspondiéndome la jubilación por los 27 años de servicios (…)”.
En ese orden de ideas, señaló que “de las opiniones personales redactadas al levanta (sic) el acta explicando lo suscitado en esa fecha se denota que no debe tenerse como una investigación fehaciente para un procedimiento disciplinario de destitución por cuanto se incurre en un interés personal que viola mis derecho (sic) a la defensa, al debido proceso de tener una investigación consona con la realidad y dentro de los parámetros de la legalidad, este interés es de dañarme, se demuestra con el memorando que dice: ‘…Procedimiento Administrativo, por irrespeto a los Superiores…’’…hago de su conocimiento que en atención a los hechos acontecidos en mi despacho el día viernes 01/10/2004, en horas de la mañana, cuando de manera intempestiva usted irrumpió en el mismo, con una conducta de notable agresividad irrespetando mi condición de superior jerárquico y sin guardar la conducta decorosa que debe tener…’ de fecha 04-10-04, emitido por la Administradora Lic (sic) Doraida Gutiérrez”. (Destacado de la querellante).
De seguidas agregó, que no fue notificada de ninguna auditoria ni de la contratación de otra empresa para cambiar los equipos y los reactivos del laboratorio del cual soy la Jefa del Servicio, “pues como de las mismas notificación (sic) aludida en el acta según oficio N° 0027-D de fecha 24 de noviembre de 2.004 …omissis… esta me fue enviada luego que por seguridad y responsabilidad en mi trabajo no permití la instalación de los mismos por no tener conocimiento y no por las circunstancias esgrimidas en el acta, ya que al no tener información o notificación de la llegada de equipos para el laboratorio por parte de la Directora del Ambulatorio ‘Centro Médico Sur’, mal debía permitir la instalación de algo que no se me participo (sic) con antelación, para seguridad tanto del instituto como por la gran responsabilidad que tengo y de la cual me he caracterizado siempre en mi trabajo, entregándome este (sic) notificación una hora después de la llegada de la empresa Heiga C.A, y la notificación fue solicitada por la misma empresa ante la Dirección del Ambulatorio …omissis… y no por que (sic) así lo considerara la Dirección en notificarme para cumplir cabalmente con todo lo relacionado con la instalación de los equipos en el laboratorio”.
En base a lo anterior, arguyó que era evidente la prescindencia total y absoluta del debido proceso administrativo que debía aplicarse “traduciéndose este acto en inconstitucional y nulo por declararlo así expresamente el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por estar viciada la causa, siendo este un requisito de fondo de los actos administrativos de lo que se traduce en nulidad absoluta, por lo cual mi destitución es NULA DE PLENO DERECHO (…)”, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° DGRHAP-1526 de fecha 4 de abril de 2005, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le destituyó del cargo de Jefe de Servicio en el Ambulatorio Centro Médico Sur, y como consecuencia de ello, se le reincorporara al mismo y se le pagaran los salarios dejados de percibir, así “como cualquier otra remuneración, utilidades y/o bonos que les hayan sido otorgados a los demás Jefes de Servicios del Instituto” hasta la fecha de decisión de la presente causa, y se le otorgara, por cuanto le correspondía, su “(…) BIEN MERECIDA JUBILACIÓN POR LOS 27 AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON HONESTIDAD Y RESPONSABILIDAD”. Por último, solicitó que se acordara medida cautelar de amparo, argumentando que la misma resultaba en virtud de las violaciones constitucionales en las cuales incurrió la Administración al destituirla. (Mayúsculas y destacado de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que conforme a jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, “(…) es la administración quien soporta la carga probatoria y demostrar (sic) la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo (sic) contraria a derecho, así mismo en esos casos, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (…)”.
Seguidamente, en relación con el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a destituir a la querellante, el a quo indicó que:
“(…) no consta en las actas que la administración haya demostrado plenamente la actuación infractora a la cual hace alusión el acto administrativo de destitución de la referida ciudadano (sic) ya que dicho acto sólo se limitó a fundamentar su decisión en el hecho de que la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO, había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4° (sic) del articulo 86 de la precitada Ley, correspondiente a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del Supervisor o supervisora inmediato, sin indicar de forma expresa que hecho en si mismo constituyó dicha actuación desobediente. De lo anterior se sigue que no se evidencia en autos que en el procedimiento administrativo seguido en contra de la recurrente hayan surgido suficientes pruebas que demostraran que ésta realmente estaba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues si bien la Junta Directiva del I.V.S.S. fundamentó su decisión en el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del mismo organismo, por los presuntos hechos acontecidos el 24 de noviembre de 2004 en las instalaciones del Ambulatorio Centro Médico-Sur de Maracaibo, los mismos no fueron debidamente demostrados, ya que de un minucioso estudio de las actas procesales se aprecia que en todo momento la ciudadana Delsi Villamizar, alegó que el motivo de su actuación se debía a las instrucciones y procedimientos señalados por su Jefe en línea Lic. Octavio Solórzano, quien se desempeñaba como Jefe de División de Bioanalisis del I.V.S.S., y que en comunicaciones pasadas y recientes a la fecha en que ocurrió el hecho había indicado dichas pautas (…).
…omissis…
Razones por las cuales no puede la administración afirmar que efectivamente la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR, actuó con desobediencia o desacato de las instrucciones impartidas por la Directora del Ambulatorio …omissis… menos aún por capricho, pues al estar en conocimiento de las instrucciones de su Jefe en línea y estar al tanto de la responsabilidad que tenía atribuida específicamente en el control de los materiales y equipos que se utilizan en el laboratorio clínico, no puede juzgarse su actuación como desobediencia, pues como podía hacerse responsable de unos equipos que pretendían ser instalados en su área de servicio cuando no había sido notificada como anticipación, sino después de haberse creado el hecho que motivo su retiro de la administración pública”.
Por otra parte -indicó-, que del análisis de la Resolución impugnada y del dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, se desprendía “(…) que la Administración se limita a enunciara (sic) los presupuesto (sic) de hecho y la norma legal que a su entender se encuadra, y da por cierto que la ciudadana Delsi Villamizar, incurrió en el (sic) causal de destitución señalada, por ninguna parte de ambos instrumentos se colige o aprecia la obligatoria valoración de pruebas que se debe realizar en todo procedimiento administrativo (…)”, por lo que consideró que no se comprobó certeramente lo establecido en el acto administrativo de destitución “referente a que la querellante había desobedecido instrucciones directas de su supervisor inmediato, por cuanto la administración no logró comprobar que verdaderamente la conducta asumida por la querellante fuera caprichosa y en rebeldía con las instrucciones impartidas, pues como se indicó …omissis… actuó atendiendo a las pautas que le habían sido señaladas por su Jefe de Línea, y su actuación de no dejar ingresar al laboratorio clínico los nuevos equipos médicos obedecía a que la misma como Jefe del Servicio y por tanto responsable de los (sic) que pase dentro de las instalaciones del mismo no fue debidamente notificada con tiempo sino posterior al nacimiento de los hechos. En consecuencia …omissis… al no valorara (sic) las pruebas aportadas por la querellante en el procedimiento administrativo incurrió en silencio de pruebas, lo que a todas luces viola el derecho de la defensa de la recurrente, pues no se pronunció sobre la pertinencia y valor de los medios de prueba consignados en la oportunidad legal”.
Aunado a lo anterior, consideró que la Administración fundamentó el acto impugnado en hechos falsos al afirmar que había quedado plenamente demostrado que la querellante había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no constaba en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), hubiese realizado todas las gestiones pertinentes para comprobar que la actora merecía ser destituida y así garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, consideró que el acto administrativo de destitución estaba viciado de falso supuesto de hecho y fue desproporcionado en relación con los hechos que se le imputaron a la querellante “ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida más severa como es la Destitución del Cargo, resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho inculpados …omissis… en consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del (sic) cual fue objeto la querellante (…)”.
En razón de ello, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Servicio adscrita al Ambulatorio Centro Médico Sur, así como el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario (sic) Público (sic) del Instituto …omissis… desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Determinada su competencia, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte querellante para lo cual observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso incoado.
Asimismo, de la revisión del expediente, específicamente del folio 331 del mismo, se desprende el auto de fecha 8 de febrero de 2007, mediante el cual la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día 15 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 6 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria del fallo establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Mediante la sentencia recaída en primera instancia, el a quo declaró con lugar el recurso incoado contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo de carácter nacional, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991; y el cual goza, en los términos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, “de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Como consecuencia de la anterior precisión, deben extenderse al referido instituto las prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
III.- Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la referida consulta a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud de la actora, para lo cual se observa lo siguiente:
El objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida la querellante del cargo de Jefe de Servicio que desempeñaba en el Ambulatorio Centro Médico Sur, y como consecuencia de ello, su reincorporación al referido cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir “así como cualquier otra remuneración, utilidades y/o bonos que les hayan sido otorgados a los demás Jefes de Servicios del Instituto, durante todo el tiempo que me vea afectada por la Resolución donde se me Destituye, así como los beneficios de los que sea privada, hasta la fecha cierta en que se decida el presente RECURSO DE NULIDAD, también se me otorgue por cuanto me corresponde MI BIEN MERECIDA JUBILACIÓN POR LOS 27 AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte actora).
Por su parte, el a quo, declaró con lugar el referido recurso por considerar que de los elementos probatorios que cursan en autos no se evidenciaba que la conducta asumida por la querellante fuese “caprichosa y en rebeldía con las instrucciones impartidas”, pues no haber dejado ingresar al laboratorio del Ambulatorio Centro Médico Sur los equipos médicos de la empresa Heiga C.A., obedeció a las pautas que le fueron directamente impartidas por su Jefe de Línea, y al no ser ello considerado por la Administración (habiendo sido demostrado en sede administrativa), configuraba el vicio de silencio de pruebas, violando así el derecho a la defensa de la recurrente.
Asimismo, el a quo indicó que el acto de destitución se fundamentó en hechos falsos al afirmar que había quedado plenamente demostrado que la querellante había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el ente querellado no demostró que la actora merecía ser destituida; señalando además que la destitución en referencia fue desproporcionada en relación con los hechos que se le imputaron a la querellante, anulando el acto impugnado y ordenando, en consecuencia, la reincorporación de ésta, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Pública del Instituto querellado, desde su ilegal retiro hasta que se decretara el cumplimiento voluntario o de ejecución forzosa del fallo.
Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de los argumentos expuestos por las partes y los elementos probatorios que cursan en autos que, a pesar de que entre los argumentos de la parte querellada fue señalado que la ciudadana Delsi Margarita Villamizar Lugo asumió una actitud “irritante, agresiva y molesta” cuando se negó a darle ingreso a los equipos de laboratorio de la empresa Heiga C.A. (folio 228), el motivo de la medida sancionatoria adoptada por el ente querellado no se encuentra en la conducta supuestamente asumida por la referida ciudadana, sino en el simple hecho de no haber aceptado los referidos equipos, tal como se desprende de la solicitud de averiguación administrativa en contra de la querellante, realizada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante la Directora General de Recursos Humanos de dicha Institución (folio 227), en la cual se señala que el hecho que encuadraba en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “se produjo el pasado día Miércoles 24 de Noviembre de 2004, cuando se opuso rotundamente a que ingresaran al Servicio de Bioanalisis …omissis… los equipos de laboratorio suministrados por la Empresa Heiga C.A. (…)”, en virtud de lo cual el análisis a realizar por parte de este Órgano Jurisdiccional sobre el mérito de la presente causa debe limitarse a la referida negativa, más no a la supuesta conducta agresiva asumida por la querellante. Así se establece.
Ello así, se observa del contenido del fallo apelado que el fundamento principal del a quo para declarar con lugar el recurso incoado fue el falso supuesto de hecho en el que a su parecer incurrió la Administración al destituir a la querellante, pues los hechos no ocurrieron del modo que los apreció ésta, considerando así configurado el supuesto de la norma contenida en el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como la desproporcionalidad de la sanción aplicada en relación con la conducta imputada a la accionante como causal de destitución.
En este sentido, resulta preciso señalar que -tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de lo Contencioso Administrativo-, el falso supuesto de hecho implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa basada en hechos falsos o inexistentes, en virtud de lo cual debe esta Corte pasar a verificar si efectivamente, tal como señaló el a quo el acto administrativo impugnado fue dictado bajo un falso supuesto de hecho.
A tal efecto, se observa de autos, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo tramitado con ocasión al procedimiento de destitución que se le abriera a la querellante, que la Administración consideró como una desobediencia a ordenes superiores la actitud asumida por aquella al no permitir el ingreso de los equipos de laboratorio suministrados por la empresa Heiga C.A., basándose para ello en los argumentos expuestos por la Administradora del Centro Médico Sur, ciudadana Doraida Gutiérrez en el Acta de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 228 al 229), los cuales fueron reproducidos por la Directora del referido Centro de Salud en el Acta de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrito por ésta, por el Consultor Jurídico del Instituto querellado, por la Auditora Interna y por la Directora General de Auditoria Interna del referido ente (folios 230 al 232).
Al respecto, debe esta Corte indicar lo siguiente:
En primer lugar, tal como ha sido señalado con anterioridad, en el caso bajo estudio el único argumento con el cual contó la Administración para destituir a la querellante fue la versión de los hechos ofrecida por la ciudadana Doraida Gutiérrez, quien se desempeñaba como Administradora del Centro Médico Sur, versión ésta que si bien fue plasmada en sendas Actas, no constituye más que la explicación acerca de lo ocurrido realizada por la mencionada Administradora, en contraposición con la argumentación expuesta por la parte actora, pues si bien en el Acta de fecha 25 de noviembre de 2004, la Directora del Hospital respaldó tales alegatos, siendo la misma suscrita tanto por ésta como por los funcionarios ut supra mencionados, también es cierto que tal narración de los hechos no fue realizada por la referida Directora en calidad de testigo, así como tampoco avalada testimonialmente por el Consultor Jurídico del Instituto querellado, por la Auditora ni por la Directora General de Auditoria Interna del Instituto, ya que no consta en el expediente que alguno de estos haya presenciado los hechos atribuidos a la querellante como causal de destitución.
En segundo lugar, observa esta Corte que el Acta de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 18), señala que “(…) se reunieron en el despacho donde funciona la Dirección del Ambulatorio denominado Centro Médico Sur de Maracaibo, los Ciudadanos Liliana Gutiérrez Directora del identificado Centro Asistencial, Delsi Margarita Villamizar Lugo, Jefe del Servicio de Bioanalisis del indicado Ambulatorio, Ricardo Acosta Gil, Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Lourdes Graterol, Directora General de Auditoria Interna del Mencionado Instituto y Daniela Centeno, Auditora adscrita a la dependencia antes indicada, con la finalidad de dejar constancia de los hechos ocurridos en este Recinto Asistencial el día de ayer 24 de noviembre de 2004, relacionado con el desacato a una orden e instrucción directa emanada del Ciudadano JESÚS MANTILLA, Presidente del Instituto (…)”; dejándose igualmente constancia de que la querellante tomó la palabra con posterioridad a la intervención de la Directora del referido Centro Hospitalario, sin embargo de las rúbricas de las personas presentes en la referida reunión no se evidencia que la querellante haya suscrito dicha Acta.
En tercer lugar, se observa del Acta de fecha 24 de noviembre de 2004, contentivo de la declaración de la Administradora del Centro Médico Sur, que entre sus alegatos la referida funcionaria señaló que ese mismo día se había dirigido a la Oficina de la querellante a conversar con ésta acerca del motivo por el cual no aceptaba el ingreso de los equipos de la empresa Heiga C.A., y que ésta le había expresado que “a ella no la habían tomado en cuenta para la decisión y que las autoridades del centro sur lo que querían era ‘aplastar a los jefes de servicios, y que no se haría responsables (sic) de los equipos, que el jefe de Bioanalisis Nacional lic. Solórzano había enviado unos equipos de Caracas que estaban en camino”, conversación ésta que según la mencionada Administradora fue presenciada por el Oficial de Seguridad, ciudadano Pedro Yépez, cuyo testimonio sobre los hechos acaecidos tampoco consta en autos.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que las pruebas sobre las cuales se basó la destitución impugnada resultan insuficientes para dar por cierto que la ciudadana Delsi Villamizar haya incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que por sí solas no demuestran la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellada, caso contrario sería si, aunado a las referidas probanzas, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiese demostrado a través de otros medios probatorios, como por ejemplo la prueba de testigos, los cargos formulados a la querellante para destituirla, evidenciándose así el incumplimiento de la carga recaída en la Administración de probar que la conducta asumida por ésta encuadraba en la referida norma.
Aunado a lo anterior, se observa que en su escrito de descargos (folios 251 al 253), la ciudadana Delsi Villamizar contradijo lo señalado en las referidas Actas alegando que la empresa Heiga C.A., se presentó el 24 de noviembre de 2004 en el Servicio de Bioanalisis del Centro Médico Sur, donde se desempeñaba como Jefe del Servicio, para instalar sus equipos de laboratorio sin que mediara para ello una orden, situación ésta ante la cual se opuso por considerarla irregular; exponiendo de igual forma que la notificación N° 0027-D de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 26), a la cual hizo referencia la Administración sobre la instalación de dichos equipos, llegó al Servicio de Bionanalisis con posterioridad a su negativa, y que ni siquiera le fue entregada personalmente; lo que conjuntamente con la existencia en autos de comunicaciones emanadas del Jefe de la División de Bioanalis de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 258 al 260), contentivas de las pautas conforme a las cuales la querellante debía proceder como Jefa del referido Servicio en cuanto a la dotación de equipos de laboratorio, así como la falta de pruebas de que la querellante actuó contumazmente ante la orden emanada de la Directora del Centro Médico Sur, permiten concluir a esta Corte que la conducta asumida por ésta al llegar los equipos de la Empresa Heiga C.A., resultó coherente con las funciones que como Jefe del Servicio de Bioanalisis le correspondía asumir (las cuales constan en los folios 258 al 260 del expediente), tal como en anteriores oportunidades le había sido reconocido por la antigua Directora del mencionado centro de salud y por la Administradora de éste, ciudadana Doraida Gutiérrez (folio 30).
De esta manera se observa que, en el desempeño de sus funciones, la querellante debía seguir con el procedimiento establecido por la División de Bioanalisis del Instituto querellado para la dotación de equipos de laboratorio en el Centro Médico Sur, lo que aunado a la falta de elementos probatorios que demuestren que efectivamente ésta se negó injustificadamente a darle ingreso a los equipos de laboratorio de la empresa Heiga C.A., conlleva a esta Corte a concluir que tal negativa no obedeció a una actitud caprichosa de la querellante, sino a su apego a las pautas establecidas por la referida División de Bioanalisis, por lo que al no haber sido demostrados los alegatos esgrimidos por la Administración, mal podía ésta proceder a destituir a la querellante, pues los hechos considerados por ésta para adoptar tal decisión no fueron demostrados, razón por la cual esta Corte coincide con el a quo en la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
No obstante lo anterior, del contenido del fallo apelado se observa que el a quo procedió a declarar con lugar el recurso ejercido, declarando la nulidad del acto impugnado, ordenando reincorporar a la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario (sic) Público (sic) del Instituto (…)”.
Siendo ello así, resulta necesario precisar que si bien el hecho de haberse declarado la nulidad absoluta del acto de destitución produce consecuencias como la procedencia de la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de otros beneficios socioeconómicos tales como aumentos de sueldo decretados por la autoridad competente para ello, aguinaldos, primas y bonos, también es cierto que el otorgamiento de dichos conceptos debe ser acordado de una manera específica y determinada por parte del Juez en la sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no ha ocurrido, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental incurrió en una imprecisión al señalar que debía pagársele a la querellante los sueldos dejados de percibir, los respectivos aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, “y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle (…)”, razón que obliga a esta Corte a anular el fallo apelado conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, debido a que en el presente caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -tal como fuera señalado supra-, no demostró que la querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ello constituía una carga con la cual debía cumplir el referido ente, tal como ha sido explicado precedentemente, esta Corte declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° DGRHAP-N° 1527 de fecha 4 de abril de 2005, suscrita por el Presidente del referido Instituto, y como consecuencia de ello, resulta procedente la reincorporación de la querellante en el cargo que ocupaba u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación con la procedencia del pago del resto de los beneficios socioeconómicos demandados, esta Corte desestima su solicitud, en virtud de la forma genérica en la cual fue requerido por la parte actora. Así se declara.
Por otra parte, en relación con el pedimento relativo a su jubilación, debe esta Corte señalar que en virtud de que es a la Administración, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien le corresponde verificar si la querellante cumple o no con los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación, mal podría realizarse un pronunciamiento judicial sobre este particular, menos aún cuando de autos no se desprende que el referido beneficio haya sido negado o se haya constituido en materia debatida entre la recurrente y el ente querellado, razón por la cual esta Corte desestima igualmente el referido pedimento. Así se decide.
No obstante, en obsequio a la justicia, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que de considerarse que la querellante cumple con los requisitos necesarios para otorgarle el referido beneficio, deberá tomarse en cuenta el lapso transcurrido entre la fecha de la ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación, a los fines del cálculo del tiempo de servicio prestado por la querellante a la Administración.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ilva Sanguino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° 4.706.850, asistida por el abogado William García Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.541, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- Conociendo en consulta, ANULA el fallo dictado en primera instancia.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, anulando el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° DGRHAP-N° 1527 de fecha 4 de abril de 2005, suscrita por el Presidente del referido Instituto, y en consecuencia, procedente la reincorporación de la querellante en el cargo de Jefe del Servicio de Bioanalisis u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
5.- ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo a los fines expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/2
Exp. Nº AP42-R-2006-002317
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-___________.
La Secretaria Acc.
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