JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-0002470
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1982-06 de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISI JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 4.039.489, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de febrero de 2007, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de febrero de 2007, la abogada Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daisi José Martínez Marín consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2007, se inició el lapso de promoción de prueba, venciendo el 28 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan promovido medio de prueba alguno, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 22 de marzo de 2007, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada.
El 23 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó narrando que:
“Mediante Resolución N° 03-07-01 de fecha 18 de Septiembre de 2.003 (sic), emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 9 de la tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Octubre de 2003, se le concede la jubilación a mi poderdante (…).
Con la notificación de la Resolución número 03-07-01 (…) se materializó el derecho de ésta a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo (1.991) (sic) mismo Artículo de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo (1.997) (sic), aplicable a los profesionales docentes por mandato del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980)”.
Asimismo, señaló que:
“El 09 de Diciembre del 2005, dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días después, es cuando se le efectúa a mi poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 78/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 75.296.310,78) (…) los cuales le adeudaban desde 01 de Octubre de 2003, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
Sustentando su alegato en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente manifestó que “Ante situaciones como la referida, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia reconocen el derecho que tiene el funcionario en su condición de acreedor, de exigir a la Administración en su condición de deudor le sean cancelados los llamados INTERESES MORATORIO (sic) cuya naturaleza es indemnizatoria y pretende apalear el agravio causado por la demora en el pago (…omissis…). Los intereses moratorios que se le adeudan a mi representada, fueron calculados sobre la base de los SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 78/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 75.296.310,78) cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes el 9 de Diciembre de 2005, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasa (sic) de intereses señalados por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley (…)”. (Mayúscula y subrayado del escrito).
Asimismo indicó, que del “(…) cálculo efectuado se desprende que el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a mi mandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 31/100 BOLÍVARES (Bs. 24.251.275, 31) por concepto de intereses de mora”. (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
Con respecto al pago de la corrección monetaria causados por el Ministerio de Educación y Deportes, dado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el representante judicial de la recurrente argumentó que:
“La inflación como fenómeno social en los bienes y servicios, es un HECHO NOTORIO QUE NO ES OBJETO DE PRUEBA, tal como lo impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello genera una presunción de legalidad a favor de mi representada por mandato del Artículo 1397 (sic) del Código Civil el cual señala que ‘La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor’, situación probatoria ésta que alego para que sea considerada al fondo del asunto con respecto al daño causado por la inejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, lo cual generó una pérdida del valor adquisitivo y por ende un daño en la economía de mi mandante.
(…omissis…)
En el entendido que ya el Ministerio de Educación le pagó a mi poderdante la cantidad de Bs. 75.296.310,78 (…) SOLO (sic) RESTARÍA POR PAGAR LA DIFERENCIA, ES DECIR, TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 32.825.050,20) POR EL CONCEPTO DE CORRECCIÓN MONETARIA CAUSADA POR LA INEJECUCIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Por último, en cuanto a los “INTERESES GENERADOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES NO PAGADAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD” (Resaltado y subrayado del escrito) el apoderado de la recurrente arguyó que “(…) El monto de las prestaciones sociales pagadas a mi mandante estuvo en posesión del Ministerio de Educación y Deportes desde el 01-10-2003 hasta el 09-12-2005, lo que significa que hasta el momento del pago, dicho organismo estuvo administrando y guardó dicho dinero. Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada, cosa que no sucedió en el transcurso de dos (02) años dos (02) meses y ocho (08) días en que dicho organismo guardó dicho dinero. En base a lo establecido en el ordinal c) (sic) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses deben pagarse tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, base sobre la cual se efectúa el cálculo. Según este cálculo, el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a mi mandante la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CINTO UNO CON 49/100 (Bs. 33.707.101,49) por concepto de intereses sociales sobre prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daisi José Martínez Marín, con fundamento en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la improcedencia de la acción, alegada por el sustituto de la Procuradora General de la República, en razón que no se llevó a cabo el procedimiento administrativo:
“(…) Al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito no es exigible, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara”. (Resaltado del a quo).

En virtud de la caducidad de la acción, manifestó el a quo:
“(…) al respecto se evidencia que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 09 de diciembre de 2005 (folio 22 del expediente), fecha esta en la que tuvo conocimiento de las omisiones en los cálculos realizados por el querellado, razón por la cual acude a la jurisdicción a solicitar diferencia de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación, se observa que la querella fue interpuesta el catorce (14) de marzo de 2006, concluyéndose que entre la fecha del efectivo cobro de las prestaciones sociales y la interposición de la querella no transcurrieron los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se tiene que fue interpuesta de manera temporánea, desechándose el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República por infundado”.
Seguidamente el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del recurso, precisando el Juzgado que:
“(…) acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada el fecha 01 de octubre de 2003, ante el hecho que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales de la querellante, por cuanto se demostró en autos (folio 22) que el pago se produjo en fecha 09 de diciembre de 2005, fecha indicada por la parte querellante, se evidencia que trascurrió un lapso importante para que la administración procediera al pago respectivo.
Revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deben ser cancelados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 01 de octubre de 2003, en consecuencia se ordena al Organismo querellado cancelar los intereses de mora conforme a lo establecido en el mencionado artículo 92, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto, el 09 de diciembre de 2005. Así decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 09 de diciembre de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
Por otra parte el Juzgador de Instancia manifestó:
“(…) que los intereses de prestaciones sociales corresponde al llamado FIDEICOMISO, los mismos deben ser calculados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, fecha que hace exigible el pago de prestaciones sociales, ahora bien una vez constatado que la querellante egreso (sic) del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, se hace imposible ordenar el pago de los intereses de prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, por cuanto había fenecido su condición de funcionario activo derivado de su egreso como jubilado, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Seguidamente, negó la indexación monetaria solicitada por la querellante en virtud del carácter estatutario de la solicitud y en razón de ello consideró que no constituye una obligación de valor cualitativamente.
En consecuencia de lo anterior el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar, la querella interpuesta por la ciudadana Daisi José Martínez Marín, y ordenó al Ministerio de Educación y Deportes, “(…) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” pagarle los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el “(…) 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 09 de diciembre de 2005 (…)”, y se efectuara la experticia complementaria del fallo.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que el fallo apelado, “(…) menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda (…)”.
Indicó, que “(…) La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 Constitucional, estableciendo como tasa de interés los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, expresó que “La tasa de interés no puede ser fijada por el Tribunal aplicando la analogía. Nuestra Ley sustantiva, Código Civil, en su (sic) artículos 1746 (sic) y 1277 (sic), que señalan lo concerniente a los intereses de mora y además, que cuando las partes no han convenido una tasa de interés, ni existe una disposición expresa que la fije, se entenderá que el interés, será de tres por ciento anual”. (Resaltado del apelante).
Manifestó que la sentencia apelada es contradictoria “(…) pues por una parte considera que las tasa (sic) a aplicar a la mora en el pago de las prestaciones sociales es del 3% hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado aplica la tasa que establece el literal ‘c’ del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal llega a una conclusión sin una motivación para ello (…)”.
Finalmente, señaló que la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada Luishec Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en razón de los siguientes alegatos:
La apoderada judicial de la querellante, citó sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 30 de mayo de 2006, caso Mireya Josefina Pérez Toledo contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, en virtud de la cual se fundamentó para solicitar a este Órgano Jurisdiccional desestime la apelación interpuesta y ratifique la sentencia dictada por el Juzgado a quo.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
El sustituto de la Procurador General de la República alegó que la sentencia objeto de apelación quebrantó los privilegios de la República, por cuanto el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se cumplieran “(…) los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Igualmente, arguyó que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) se utiliza el método de la corrección monetaria, (…) con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, lo cual ha sido señalado pacíficamente en reiteradas oportunidades, como en sentencia N° 2006-00169 de 14 de febrero de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “ANTONIO JOSÉ FUENTES GARCÍA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

(…omissis…)

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.

En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre ella y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente dicho alegato, por la no obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello, esta Alzada, observado que la sentencia del a quo ordenó el pagó de los interés moratorios desde el 1° octubre de 2003, (fecha de su efectiva jubilación), hasta el 9 de diciembre de 2005, (fecha del pago correspondiente) de acuerdo a la tasa de interés mencionada anteriormente, debe señalarse que la decisión del mismo respecto a este particular estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en el escrito de apelación señaló que la sentencia apelada es contradictoria “(…) pues por una parte considera que las (sic) tasa a aplicar a la mora en el pago de las prestaciones sociales es del 3% hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado aplica la tasa que establece el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Al respecto esta Corte debe hacer referencia a la sentencia de la Sala Política Administrativo de fecha 27 de julio de 2004 N° 00909 (caso: Newton Francisco Mata Guevara Vs Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprum); haciendo el señalamiento, sobre el vicio de contradicción de la sentencia, tal como se señala a continuación:
“Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.

En este sentido, observa esta Corte que mal puede el fallo apelado estar viciado, toda vez que lo alegado por el sustituto de la Procuraduría General de la República no se corresponde con las circunstancias que giran entorno al presente caso, ya que la ciudadana Daisi José Martínez, fue jubilado en fecha 1° de octubre de 2003, de manera que no le podía corresponder la tasa del tres por ciento (3%) anual establecida en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, debido a que tales intereses fueron causados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, resulta que el cálculo debe realizarse conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que el fallo apelado no resulta en modo alguno contradictorio por lo que se desecha el alegato esgrimido por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.
En completa sincronía con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en lo relativo al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló el a quo, deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2006. Así se declara.
No obstante a lo anterior, debe esta Corte agregar, que teniendo la caducidad carácter de orden público y siendo revisable en cualquier estado y grado del proceso debe este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que
“(…) la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 09 de diciembre de 2005 (folio 22 del expediente), fecha esta en la que tuvo conocimiento de las omisiones en los cálculos realizados por el querellado, razón por la cual acude a la jurisdicción a solicitar diferencia de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación, se observa que la querella fue interpuesta el catorce (14) de marzo de 2006, concluyéndose que entre la fecha del efectivo cobro de las prestaciones sociales y la interposición de la querella no transcurrieron los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se tiene que fue interpuesta de manera temporánea (…)”.

De tal manera, que se evidencia que había excedido el lapso de tres meses estipulados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero siendo que en el presente caso, se observa que la querellante recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales el 9 de diciembre de 2005 (folio 22), siendo que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 14 de marzo de 2006 (vuelto del folio 5), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habiendo superado el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda era aplicable el criterio que establecía que el lapso para interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales referentes al reclamo por diferencia en el pago de prestaciones sociales era de un (1) año, dicho criterio no es aplicable en la actualidad, ello a partir del 15 de marzo de 2006, pero en virtud a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República a la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales en este caso específico es aplicable el lapso de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia del pago de prestaciones sociales. (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Ello así, no encontrándose caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daisi José Martínez Marín, titular de la cédula de identidad N° 4.039.489, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)
VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 17 de octubre 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISI JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, identificados al incio, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el a quo en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes abril dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


ARGENIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-R-2006-002470
AJCD/14

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-________

La Secretaria Accidental,