JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2007-000042
En fecha 18 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0048 de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA SANDOVAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.887.165, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA (I.N.C.E-TURISMO).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 25 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de marzo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 25 de enero de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 26 de febrero de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de 2007 y; 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 21, 22 y 26”.
El 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2006, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Sandoval Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que su representada “(…) ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 29/09/93, con el cargo de Secretaria, (…) y de acuerdo al Contrato Colectivo en Diciembre de cada año, las trabajadoras disfrutaban de vacaciones colectivas”. (Mayúsculas de la querellante).
Seguidamente, señaló que dicha Asociación desde el 29 de julio de 2003, inició un proceso de disolución, aprobado por el Presidente de la República, según punto de cuenta N° 17-2003, de la misma fecha, y por orden administrativa N° 995-03-01, de fecha 16 de septiembre de 2003, “(…) fue conformada la Junta Liquidadora del INCE Turismo (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Por otra parte, indicó que el Contrato Colectivo 2003-2005, en caso de disolución o liquidación del ente querellado, estableció en su cláusula 73 que “(…) su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): y regirse por las normas laborales de tal institución que es el estatuto de la función pública (sic)”, fundamentándose a su vez en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003.
Asimismo, alegó que según el Decreto N° 2.271 del 16 de enero de 2003, “(…) había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales (…)”.
Seguidamente, manifestó que en el mes de diciembre de 2003, su representada “(…) estaba gozando de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según notificación sin número de fecha 31-12-03, la junta liquidadora (sic) de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participa (…) que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesarán sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
De igual modo, adujo que “(…) tal junta liquidadora (sic) no tenía facultad para despedir a mi mandante, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto (sic), así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública (sic), para despedir un funcionario”, que “(…) quien podía despedirla es el Presidente del INCE (…), previa aprobación del Comité Ejecutivo del INCE”. (Mayúsculas de la querellante).
Agregó, que la notificación sin número, de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigida a su representada es nula, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por “(…) los aludidos defectos en la notificación y por el desconocimiento del derecho por parte de mi representada la misma no había ejercido el derecho a la defensa de sus intereses personales, en consecuencia el Tribunal (…) no puede declarar inadmisible la presente causa con el pretendido argumento de la caducidad de la acción, por cuanto en el caso de mi mandante en el acto de retiro o despido no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinente (sic), ni con la notificación del acto (sic) Administrativo aludido no ‘se logró el fin’ del acto, por lo tanto mi representada no ha convalidado ese acto”, invocando al efecto la violación de los artículos 49, 89 y 93 de la Carta Magna. (Resaltado de la querellante).
En otro orden de ideas, señaló que en fecha 3 de septiembre de 2004, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 23 del mismo mes y año, lo declaró inadmisible por considerar que “(…) en el litis consorcio que se pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…)”, siendo apelada y decidida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 29 de septiembre de 2005, quien confirmó el fallo apelado y declaró como “(…) no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la presente querella y la notificación que se les haga a las recurrentes del presente fallo, a los fines del ejercicio de los recursos judiciales correspondientes, si así lo estimare pertinente (…), de tal sentencia fui notificado el día 26 de Enero del año 2.006 (sic), en tanto la querellada fue notificada el 06/02/06 (…)”.
Asimismo, expuso que su mandante para el mes de diciembre de 2003, tuvo un sueldo mensual de trescientos ochenta y dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 382.134,40) y que de conformidad con el Decreto N° 2.777, del 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847, “(…) fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependen de la Administración Pública, como es el caso de mi representada en fuerza de lo cual la trabajadora debe ser reclasificada en el cargo, grado y paso en la escala que le correspondía a partir del primero de Enero del año 2004, con su nuevo sueldo, pero ello no ocurrió así (…), en función de lo cual les (sic) deben pagar los salarios caídos y los aumentos salariales que se produzcan desde el 01 de Enero del año 2004, hasta la oportunidad en que sea reincorporada a su cargo”, así como el bono único por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de acuerdo con la cláusula trigésima de la convención colectiva marco 2003-2005, que respalda a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), el cual no le fue pagado.
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y fuera declarado con lugar, con la consecuente orden de reincorporación al cargo de Secretaria que ostentaba y al pago de los “salarios” caídos, así como la orden de reclasificación del cargo que ejercía su representada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, pasa a resolver en primer lugar los puntos previos alegados por la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a tales efectos se observa:
Como primer punto la representante del ente querellado alegó la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que la querellante fue notificada el 31 de diciembre de 2003 de la decisión tomada, que infiere que la recurrente confiesa expresamente que fue destituida en fecha 31 de diciembre 2003 y que recurrió por primera vez al Tribunal Cuarto de lo Contencioso (sic) en fecha 3 de septiembre 2004; habían transcurrido más de los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 ejusdem, de lo que concluye que ha caducado la acción por cuanto desde la fecha de destitución 31 de diciembre 2003 hasta la fecha de interposición del primer recurso habían transcurrido ocho (8) meses y tres (3) días.
Por su parte el apoderado judicial de la actora señaló, que la notificación no cumple con el requisito establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicaron los lapsos para interponer los recursos correspondientes y ante cual órgano debía interponerlo, por lo que aduce que el acto no produce efectos por ser defectuosa la notificación.
En tal sentido observa el Tribunal, que la notificación para que pueda gozar de plena validez, ha de llenar los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando el querellante que el acto objeto de impugnación en el presente caso no cumplió con dichos requisitos, efectivamente este Tribunal constata que el acto administrativo recurrido el cual riela en copia simple al folio 12 del expediente principal, no señala el tribunal ante el cual debe interponerse el recurso y el lapso para ejercerlo, por lo cual es considerada defectuosa y no produce ningún efecto; asimismo se evidencia que la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2005, el cual decide el recurso de apelación ejercido sobre la inadmisibilidad declarada en primera instancia de la querella interpuesta por la hoy querellante contra el acto aquí recurrido, decide que se reapertura el lapso de caducidad a partir de la notificación de la mencionada sentencia a los fines de ejercer los recursos judiciales correspondientes, notificación que se efectuó el 26 de enero de 2006, tal como se evidencia en el folio 41 del expediente principal, y en virtud de haberse interpuesto la presente querella el 16 de febrero de 2006 (folio 7 del expediente principal), la misma resulta oportuna de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de las consideraciones antes señaladas, el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del Instituto querellado debe ser desechado (…)”.
Agregó el a quo que:
“Como segundo punto previo la representante judicial del ente querellado alegó la incompetencia de este Tribunal, señalando que las Asociaciones que dependían del INCE Rector se regían por la legislación laboral, por lo que la querellante debió acudir a la jurisdicción laboral en defensa de sus derechos tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se declare inadmisible la presente acción.
Al respecto este Tribunal debe señalar que el hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la existencia o no de una relación funcionarial entre la Asociación Civil INCE-Turismo y la ciudadana MARITZA SANDOVAL PEREZ (sic), o si por el contrario sería aplicable a tales relaciones la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será sin duda, lo determinante para establecer la competencia.
En tal sentido se observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha establecido en sentencia N° 2263 del 20 de diciembre de 2000, y reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y 14 de diciembre de 2005, en las cuales señaló ‘que tratándose el caso bajo análisis de la determinación de un empleo público, este (sic) debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo’, y en virtud, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que ‘Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)’, resulta indiscutible que la competencia en el caso de autos la tiene atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, en consecuencia se desecha el punto previo en cuestión (…)”.
De seguidas, el a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido, observando a tal efecto que:
“Señala el apoderado de la actora que según lo previsto en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y según lo establecido en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005, todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE, pasaban directamente a depender de el (sic) prenombrado Instituto Autónomo, lo cual no se hizo violando de esa manera la estabilidad en el trabajo de su representada y lo establecido en el Reglamento de la Ley antes mencionada.
Para decidir este Tribunal observa en primer lugar que la representación de la actora invoca una presunta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sin que se conste en autos tal documento por lo cual al no conocer este Juzgador la existencia o no del mismo no puede sustentar su derecho en dicho instrumento; asimismo se debe señalar que en el supuesto negado que exista la Convención Colectiva señalada por la actora la misma no podría establecer obligaciones al Instituto querellado pues las obligaciones derivadas de una supresión, liquidación, y/o reestructuración debe ser materia reservada exclusivamente a los instrumentos que conforman el bloque de legalidad, por lo cual se deben desechar las alegaciones proferidas por la parte recurrente con base a la prenombrada Convención Colectiva (…)”.
De igual manera, el a quo indicó que:
“(…) en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 03 de noviembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809, el cual estableció en su Disposición Transitoria Primera, que se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles; por su parte la Disposición Transitoria Segunda señala que las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; así mismo la Disposición Tercera estableció que el INCE asumiría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles; y finalmente en su Disposición Cuarta, dispuso que ‘El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres (sic) otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales’.
Como puede observarse, la Junta Liquidadora del INCE-Turismo al comunicarle simplemente a la actora el cese de sus funciones, desconoció su compromiso de asumir la (sic) obligaciones de naturaleza laboral, específicamente lo relativo a la transferencia del personal, caso específico de la recurrente, el personal tenía que ser transferido al INCE Rector en conformidad con las disposiciones transitorias anteriormente señaladas, en consecuencia se debía transferir al INCE Rector a la ciudadana MARITZA SANDOVAL PEREZ (sic), antes identificada, a su dependencia y subordinación, por lo cual por el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas se le desconoció un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ordenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la reincorporación de la accionante (…).
El apoderado judicial de la actora denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, sin hacer ninguna fundamentación o razonamiento al respecto, solo se limita a enunciar el vicio e invocar el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto se evidencia que la Asociación Civil INCE-Turismo, en virtud de haber sido objeto de un proceso de supresión y liquidación por mandato del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, designó para tales efectos, una Junta Liquidadora en la cual se representarían y subrogarían todas las atribuciones y facultades de la Asociación Civil, incluidas las obligaciones de naturaleza laboral, por lo que el acto administrativo impugnado debía ser dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-Turismo, como efectivamente se hizo, lo cual se evidencia del propio acto, por lo cual la competencia para dictar dicho acto le era atribuida a la Junta Liquidadora del INCE Turismo, en consecuencia se desestima el alegato en referencia (…)”. (Mayúsculas del a quo).
De igual manera, el a quo indicó que:
“(…) respecto a la solicitud del pago de Bs. 2.000.000 (sic) por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que ciertamente en la citada Cláusula del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de Bs. 2.000.000 (sic) sin incidencia salarial, sin embargo el Bono Único corresponde a los funcionarios que estuvieren prestando servicio efectivo, aunado a que la recurrente no demostró en autos que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que éste Juzgado niega el pedimento en referencia (…)”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por cuanto consideró procedente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), por lo que ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), la incorporación de la querellante al cargo de Secretaria, o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese de las funciones de la ciudadana Maritza Sandoval Pérez, hasta su efectivo reingreso bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), tomando en consideración los aumentos que dicho sueldo hubiera experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran el ejercicio efectivo del cargo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante.
Consta al folio 108 del expediente, auto de fecha 12 de marzo de 2007, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 25 de enero de 2007, exclusive, hasta el 26 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que se desprende del texto del fallo apelado que para la fecha en que el a quo decidió, lo hizo conforme a las pruebas cursantes a los autos, en consecuencia no se desprende que haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Sin menoscabo de la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 12 de marzo de 2007, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la República:
Dicha norma establece:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, resulta necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en virtud de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), es un instituto autónomo, y al efecto se observa lo siguiente:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Sobre esta materia vale destacar que a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
En virtud de lo anterior y visto que en el presente caso el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Sandoval Pérez, contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (I.N.C.E.-TURISMO), y visto que dicha decisión es contraria a la pretensión o derechos del Instituto, esta Corte procede a conocer de la presente causa, en virtud de la consulta legal precedentemente referida.
Se observa que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial de la querellante pretende que a su representada le sea reconocido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), la condición de funcionario público como consecuencia de la aplicación de la cláusula 73 del Contrato Colectivo de la Asociación Civil I.N.C.E., para el período 2003-2005, en la cual presuntamente se dispuso que “(…) en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): y regirse por las normas laborales de tal institución que es el estatuto de la función pública (sic)”.
Asimismo, fundamentó la señalada pretensión en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aprobado por el Presidente de la República en Concejos de Ministros, mediante el Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado el 3 de noviembre de 2003, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809. Sobre la base de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (I.N.C.E.-TURISMO), por el cual se le informó que “(…) cesará en sus funciones (…)”, en dicha Institución.
De esta forma, el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Sandoval Pérez, solicitó la nulidad de dicha notificación, toda vez que en la misma no se le indicó a su representada “(…) que recursos y en que lapso de tiempo la funcionaria puede ejercerlos por ante los órganos jurisdiccionales (…)”, que “De conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), tal acto administrativo, no produce efecto alguno en contra de mi representada (…)”, que por los aludidos defectos“(…) y por el desconocimiento del derecho por parte de mi representada la misma no había ejercido el derecho a la defensa de sus intereses personales (…)”, que en el caso de autos “(…) el Tribunal que ha de conocer (…) no puede declarar inadmisible la presente causa con el pretendido argumento de la caducidad de la acción (…)”, advirtiendo a su vez que en fecha 3 de septiembre de 2004, había ejercido dicho recurso, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo declaró inadmisible por considerar que “(…) en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…)”, la cual fue apelada, siendo confirmada en fecha 29 de septiembre de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2005-03182 y en el punto 3 del dispositivo de la misma declaró “(…) como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la presente querella y la notificación que se les efectúe a las recurrentes del presente fallo, a los fines del ejercicio de los recursos judiciales correspondientes, si así lo estiman pertinente (…)”. (Resaltado de la querellante).
En primer lugar, observa esta Corte que el a quo indicó con respecto a la caducidad de la acción que “(…) la notificación para que pueda gozar de plena validez, ha de llenar los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) este Tribunal constata que el acto administrativo recurrido (…) no señala el tribunal ante el cual debe interponerse el recurso y el lapso para ejercerlo, por lo cual es considerada defectuosa y no produce ningún efecto; asimismo se evidencia que la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2005, el (sic) cual decide el recurso de apelación ejercido sobre la inadmisibilidad declarada en primera instancia de la querella interpuesta por la hoy querellante contra el acto aquí recurrido, decide que se reapertura el lapso de caducidad a partir de la notificación de la mencionada sentencia a los fines de ejercer los recursos judiciales correspondientes, notificación que se efectuó el 26 de enero de 2006, tal como se evidencia en el folio 41 del expediente principal, y en virtud de haberse interpuesto la presente querella el 16 de febrero de 2006 (folio 7 del expediente principal), la misma resulta oportuna de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos.
En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte del órgano o ente administrativo, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de notificarlo personalmente o de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Siendo ello así, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1.368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2001. Caso: Medardo Vargas Salas).
Ahora bien, respecto a esta materia, la doctrina tradicionalmente ha distinguido dos formas de dar a conocer los actos administrativos, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de manera que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Al efecto, observa esta Corte que -tal como lo señala la doctrina- la manera en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.
En este sentido, el indicado cuerpo normativo establece de manera expresa que los actos administrativos de efectos generales o que interesen a un grupo indeterminado de personas se dan a conocer inicialmente con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el conocimiento de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica -como regla general- con la notificación del mismo por un medio idóneo, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce en principio, ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Se dice en principio, pues, la notificación defectuosa, se convalida cuando el interesado se presenta en el procedimiento o ejerce oportunamente los correspondientes recursos.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (I.N.C.E.-TURISMO), se encontraba circunscrita a la esfera jurídica de la querellante, el modo correcto -tal como ocurrió- de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de su notificación personal. Así las cosas, destaca esta Corte que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.
No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que del texto íntegro de la notificación practicada a la querellante en fecha 31 de diciembre de 2003, la cual corre inserta al folio doce (12) del presente expediente, se desprende que dicha notificación carece en su totalidad de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 74 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto.
En torno al tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, esta Corte previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica que corre inserto al folio doce (12) de los autos, el acto administrativo objeto de impugnación. De igual manera, advierte que riela a los folios treinta al cuarenta (30 al 40), sentencia N° 2005-03182, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se decidió el recurso de apelación incoado contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, encontrándose entre las querellantes, la ciudadana Maritza Sandoval Pérez, contra el precitado acto administrativo recurrido, declarándose en el punto 3 del dispositivo de la misma “(…) como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la presente querella y la notificación que se les efectúe a las recurrentes del presente fallo, a los fines del ejercicio de los recursos judiciales correspondientes, (…)”, cuya notificación se llevó a cabo el 26 de enero de 2006, según consta al folio cuarenta y uno (41) de los autos, constatándose a su vez en el folio siete (7) del presente expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de consulta, fue interpuesto en fecha 16 de febrero de 2006, resultando tempestivo dicho recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre la base de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional comparte lo sostenido por el a quo. Así se decide.
La representación judicial del Instituto querellado, denunció la incompetencia del Juzgador de primera instancia para conocer la pretensión incoada, por cuanto -a su juicio- la querellante “(…) debió ocurrir ante la jurisdicción laboral (…)”.
Como segundo punto previo, el a quo, acogiéndose al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.263, de fecha 20 de diciembre de 2000, (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral) y de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expuso que “(…) resulta indiscutible que la competencia en el caso de autos la tiene atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos (…)”.
En este sentido, en un caso similar al de autos, la precitada Sala, mediante sentencia N° 230, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Sergio Rivas vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), declaró lo siguiente:
“Por otra parte, y ya al caso especifico de marras, nos encontramos que al planteamiento sobre la INCOMPETENCIA por la materia, quien decide no comparte los criterios que se aduce para declarar tal situación. En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego, encontramos que mediante REGLAMENTO DE LA LEY, de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la GACETA OFICIAL No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último REGLAMENTO, y conforme a sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Del INCE. 0 sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque sino que se está en presencia de UN FUNCIONARIO que prestaba labores para un órgano público como lo es el INCE, por ende deben aplicársele las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales y no las reglas a que se contrae la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la Sala y resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, comparte esta Corte la decisión del Tribunal de la causa, relativo a que la competencia en primera instancia en el caso sub examine está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se declara.
Por su parte, el a quo, con respecto al fondo del asunto, desechó el requerimiento del apoderado judicial de la querellante, relativo a que todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (I.N.C.E.), pasaban a depender del prenombrado Instituto, basado en una presunta Convención Colectiva de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., 2003-2005, sin que conste en autos tal documento.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, se desprende que ciertamente no cursa en autos ningún Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005. Igualmente se examinó el escrito de contestación cursante a los folios cincuenta y siete al sesenta y tres (57 al 63) del expediente, verificándose con respecto a este punto que el querellado señaló que “(…) la recurrente hace su defensa sobre la base de un falso supuesto, tratando de confundir al tribunal, ya que el supuesto Contrato Colectivo al cual hace referencia no existe, jamás se ha suscrito un Contrato Colectivo o Convención Colectiva entre las Asociaciones Civiles INCE y el Sindicato respectivo que haya surtido efectos entre el período 2003-2005 (…)”
De tal manera que, visto que no cursa en actas el referido Contrato Colectivo y que su existencia fue negada por el querellado, este Órgano Jurisdiccional estima procedente lo dicho por el a quo. Así se decide.
Luego, se observa que con fundamento en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del “acto de cesación de funciones o retiro” de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (I.N.C.E.-TURISMO), folio doce (12), en el cual se le informó a la ciudadana Maritza Sandoval Pérez, que cesó en el ejercicio de su cargo como Secretaria, en la Gerencia de Formación Profesional, adscrita a la mencionada Asociación Civil.
A estos efectos se hace necesario, transcribir las aludidas Disposiciones:
“Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
Del contenido de las normas reproducidas, se colige que la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (I.N.C.E.-TURISMO), al notificarle a la ciudadana Maritza Sandoval Pérez, el cese de sus funciones, incumplió con lo puesto de manifiesto en dichas Disposiciones, en las cuales se estableció que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, desconociéndosele a la querellante un derecho conferido en dicho Reglamento.
De esta forma, esta Corte comparte lo sostenido por el a quo, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y consecuentemente la reincorporación de la querellante al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). Así se decide.
En cuanto al requerimiento relativo al pago del Bono Único por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de acuerdo con la cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional, el Juzgador de Instancia, negó dicho pedimento, - toda vez que no se evidenció en autos “(…) que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…)”.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente no consta en autos que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), haya pagado el referido Bono, siendo así, resulta procedente lo declarado por el Tribunal de la causa. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA SANDOVAL PÉREZ, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA (I.N.C.E-TURISMO).
2.- DESISTIDA la apelación.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/06
Exp. N°: AP42-R-2007-000042
En fecha_______________________ ( ) de_________________de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-__________________.
La Secretaria Acc.
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