JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000107
En fecha 29 de enero 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4.045-2006, de fecha 4 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana NIEVES MARÍA MILLÁN DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.778, asistida por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual se declaró “DESISTIDO (sic) la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se dio inicio a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho los cuales se computarían una vez vencidos los cinco (5) días concedidos como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte dejó constancia “que desde el día 07 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 07de marzo de 2007 fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 27, y 28, de febrero y 01, 05, 06 y 07 de marzo de 2007”.
El 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio 2001, se interpuso la presente querella ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia en el Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la abogado PETRA CEDEÑO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderada especial de la entidad político territorial Estado Apure, introdujo escrito de contestación a la querella en la que alegó la inadmisibilidad de la querella, en razón de que consideró que operó la caducidad de la acción prevista e el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto al que asistió la querellada, por lo que ratificó el escrito de contestación presentado y solicitó se diera inicio al lapso probatorio. En ese momento el Juzgado dejó constancia que la parte querellante no se presentó al acto por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 7 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia definitiva, acto que se declaro “DESIERTO”, en virtud de que las partes no se presentaron a dicha audiencia.
El 23 de febrero de 2006, el Juzgador de Instancia dictó sentencia en la que declaró “desistido” (sic) la demanda por cobro de prestaciones sociales”.
En fecha 4 de julio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente apeló de la referida decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Señala la parte actora en el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2001, que el 1º de febrero de 1971, comenzó a desempeñarse en el cargo de oficinista II, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, devengando un último sueldo mensual de Bs. 143.311,00; que en fecha 1º de julio de 2000, terminó su relación de empleo debido a que fue jubilada como oficinista II, adscrita a la mencionada Gobernación del Estado Apure.
Expuso que motivado a la negativa de la querellada de pagar sus prestaciones sociales, procedió a reclamar el pago de las mismas, señalando al efecto que por concepto de intereses acumulados del antiguo régimen se le adeudaba la cantidad de dos millones cuatrocientos siete mil doscientos bolívares con siete céntimos (Bs. 2.407.200,17) y que por el mismo concepto, calculado en base al nuevo régimen se le debía la cantidad de ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 869.421,28 ) “MAS LOS INTERESES ACUMULADOS QUE DA COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 2.480.556,23 BOLIVARES (sic)”. (Mayúscula y destacado de la recurrente).
Igualmente, requirió los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyendo que por todos los conceptos antes señalados se le adeuda la cantidad de Once Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (BS. 11.932.714,41).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado a quo, declaró “DESISTIDO (sic) la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES” interpuesta, basado en las siguientes consideraciones:
“De la revisión efectuada de las Actas Procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 13 de diciembre de 2004, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, a lo cual la parte querellante no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellante en la Audiencia Preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertinencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
‘Articulo 130: Si el demandante no comparece al audiencia preliminar se considera DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se resumirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha’.
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrente, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
En tal razón, como consta en el acta llevada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004, donde la parte querellante no compareció a dicho acto, es por lo que debe considerarse Desistido el procedimiento. Así se declara”. (Mayúsculas del a quo).
Finalmente, declaró “DESISTIDO (sic) la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el abogado MARCOS GOITÍA (…) en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILLAN DE HERNÁNDEZ NIEVES MARIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”. (Mayúsculas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante para lo cual resulta necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Como punto previo observa esta Corte, que consta al folio 93 del presente expediente, auto de fecha 15 de enero de 2007, a través del cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia “que desde el día 07 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 07 de marzo de 2007 fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 27, y 28, de febrero y 01, 05, 06 y 07 de marzo de 2007”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Luego, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, en atención al criterio referido, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa; en tal sentido, se observa que en su escrito, la querellante solicitó el pago de la prestaciones sociales por cuanto desde la fecha de su jubilación el 1° de julio de 2000, hasta la fecha de la interposición de la querella el 26 de junio de 2001, no le habían sido pagadas las mismas.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -vigente rationae temporis-, establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de realizar cualquier reclamación con base en la referida Ley.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
Así, en lo que respecta a la caducidad de la acción, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
En este contexto, esta Corte observa que riela al folio 17 del expediente, Oficio S/N de fecha 3 de julio de 2000, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, del que se desprende que la querellante fue jubilada en fecha 1° de julio de 2000 , lo cual además en el presente caso no es un hecho controvertido, toda vez que la misma querellante reconoce en su libelo que esa es la fecha en que fue notificada del acto administrativo que acordó su jubilación.
Siendo así, es menester indicar que al haber sido interpuesta la querella funcionarial en fecha veintiocho (28) de junio de 2001, con el objeto de solicitar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, resultaba evidente que desde el 1° de julio de 2000 -fecha en que la actora fue notificada de su jubilación, según lo afirma en su escrito recursivo- hasta la interposición del recurso, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses con el que contaba la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -vigente rationae temporis- para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar el pago de los conceptos laborales demandados, en virtud de lo cual considera esta Corte que el a quo erró al haber admitido el referido recurso, toda vez que habiéndose configurado una causal que impedía su admisión, como lo era la caducidad de la acción, lo único factible para el Juzgador de primera instancia era declarar la inadmisibilidad del mismo.
En virtud de las consideraciones precedentemente escritas y dado que en el presente caso se constató que el fallo recurrido vulneró normas de orden público relativas a la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado para declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante. En consecuencia, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 23 de febrero de 2006, declara inadmisible la querella funcionarial incoada. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional y hasta necesario señalar que al margen de lo decidido el pago de las prestaciones sociales como recompensa de la antigüedad en el servicio constituye un derecho constitucional inherente a todo trabajador, sea público o privado y por ende una obligación del empleador, reconocido en el artículo 92 de la Carta Magna. De allí la obligación que en el presente caso tiene la Gobernación del Estado Apure de dar cumplimiento al referido mandato Constitucional.
Adicionalmente, no puede dejar de advertir esta Corte que en el caso bajo análisis, el Juzgador de Instancia declaró “Desistido” el recurso funcionarial incoado, invocando en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte recurrente no compareció en forma oportuna a la audiencia preliminar correspondiente.
Así pues, observa esta Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que a su entender, la falta de regulación expresa, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, constituye un vacío legislativo, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del Poder Público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.
Ello es así, el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, se tendrá por desistido el procedimiento, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, que es del tenor siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
Sin embargo, la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, establecida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 104: En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Resaltado de esta Corte).
Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en principio del objeto de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el thema decidendum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano o ente de la administración pública querellado.
Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por fin que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según ese concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que éstas puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
De lo anterior, surge indudable que el proceder del sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no estipuladas por el legislador, así lo ha reiterado en diversas oportunidades este órgano jurisdiccional, en casos análogos al presente, (Vgr. Sentencia N° 2006-2630 de fecha 6 de diciembre de 2006, Caso: Juan Bautista Colmenárez Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara).
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado a quo aplicó para el caso de autos, el artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este procedimiento aplicable, sólo ante los Tribunales del Trabajo, es decir que tengan inherencia laboral, tal cómo lo determina la mencionada norma adjetiva.
En tal sentido, para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, interpuestos ante los Juzgados Superiores como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se conmina al Juzgado a quo a que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en la referida Ley.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró “DESISTIDO” el recurso contencioso funcionarial incoado.
2.- ANULA el mencionado fallo.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/19
Exp. N°: AP42-R-2007-000107
En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-____________.
La Secretaria Acc.,
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