Expediente N°: AP42-N-2005-000978
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 394-05 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MAYORA INFANTE, portador de la cédula de identidad N° 2.979.296, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual fue sometida la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 25 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 17 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2002, reformado en fecha 26 de junio de ese mismo año, la apoderada judicial del ciudadano Juan José Mayora Infante, interpuso querella funcionarial con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado es jubilado y pensionado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que desde el 1° de enero de hasta el 30 de junio de 1995 “se produjo un aumento” y desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre del referido año “se produjo otro incremento”.
Arguyó, que “En Diciembre de 1994, se firma la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios Públicos de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 01-01-1.995 [sic] y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1.995 [sic]. Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos […]”. (Mayúsculas y negrilla del original, corchete de la Corte).
Agregó que “(…) el reajuste de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional, con especial referencia al INCE a que se refiere la ley Supra, ha sido negado sistemáticamente produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor conforme a lo previsto en el artículo 1.271 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Señaló que la querella incoada “(…) tiene como punto fundamental solicitar el reajuste de las pensiones de (su) mandante antes identificado, aplicando para ellos (sic) los (sic) nuevas escalas de sueldos aprobados mediante el Decreto 534, conforme a los (sic) reglamentado en los artículos 5 y 6 del mismo Decreto y al Artículo 18 del Acuerdo Marco, de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos. Estas reclamaciones procede (sic) con carácter retroactivo a partir de 01-01-1-995 (sic) como lo establece el referido Decreto”.
En este sentido, alegó que el fundamento de derecho de la querella se encontraba en los artículos 26, 49, 51, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 15, 16 y 22 de la Ley de Carrera Administrativa y 7 y siguientes de su Reglamento; y 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Decreto N° 534 de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.636 del 20 de enero de 1995.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó que se le pagara al querellante: 1) la cantidad de tres millones seiscientos veinte seis mil ciento veinte sin céntimos (Bs. 3.626.120,00) por concepto de reajuste de jubilación, 2) la cancelación de los respectivos intereses moratorios correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y enero, febrero y marzo de 2002, que sigan generando hasta sentencia definitivamente firme sobre el monto antes indicado, asimismo solicitó la experticia complementaria del fallo 3) la indexación monetaria de las cantidades adeudadas y reclamadas de conformidad con el I.P.C del Banco Central de Venezuela correspondiente a los años 1.995, 1.996. 1997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y el mes de enero, febrero y marzo de 2002, y d) las costas y costos del presente juicio.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
En fecha 6 de mayo de 2003, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de contestación a la querella incoada con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) que el Legislador como el Reglamentista expresan (sic), con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo PODER, lejos de establecer una obligación, como lo pretende el querellante, encierra una facultad discrecional exclusiva del Ente u Organismo competente que desee hacer uso de esa facultad. Estas normas facultan a las Máximas (sic) autoridad del respectivo Organismo para que, según su prudente arbitrio, revisen los montos de las jubilaciones que han acordado, debido a las modificaciones que se han operado en las remuneraciones del personal activo”. (Negrilla y subrayado del original)
Indicó “Es obvio que el arbitrio de la discrecionalidad de la autoridad competente para acordar el ajuste de los montos de las jubilaciones no podrá tener por norte la negativa generalizada, pero se estará en la obligación de verificar las existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento (…)”. (Negrilla del original)
Finalmente, alegó que no debe prosperar en derecho la solicitud del querellante en relación a la condenatoria en costas y la indexación monetaria, “por cuanto NO se trata de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor, y por lo tanto no es liquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia, y en consecuencia resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil”.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella incoada con base en las siguientes consideraciones:
En relación a lo alegado por la República en lo referente a que el recurrente le vulneró su derecho a la defensa al exponer de forma incoherente e imprecisa los argumentos del recurso interpuesto. Al respecto el a quo preciso que “(…) no se evidencia del escrito libelar lo mencionado por la parte querellada, también lo es, que la Administración no se encuentra en estado de indefensión, ya que ella tiene la obligación de conocer lo relacionado con su personal, y constatado de los elementos probatorios que ese ente querellado fue el que tramitó su jubilación, mal puede pretender que se le estaría conculcando el derecho a la defensa”.
Que en cuanto a la excepción de inadmisibilidad de la acción, opuesta por el instituto querellado, respecto a que la actora no agotó la vía administrativa, dispuso que “Consta al folio 29 y 30 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Actor dirigido a la Junta de Avenimiento del INCE, por lo que se desestima el alegato formulado, en virtud de haber agotado la gestión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte querellada, estimó que “(…) lo solicitado por el querellante que se derivan del aumento salarial del año 1995, hasta la fecha de interposición de la querella el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción contenido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
No obstante ello, el a quo indicó que el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano y que “(…) el Artículo 1 del Decreto Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, que desde el ‘01 de octubre de 2003’, fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en los sectores públicos la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00)”. En consecuencia ordenó al “Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) proceder a hacer lo necesario para revisar y reajustar la pensión de jubilación del ciudadano JUAN JOSE MAYORA INFANTE (…), en los términos establecidos en nuestra Constitución y las Leyes (…)”.
Asimismo negó la condenatoria en costas solicitada por el querellante “(…) por cuanto el legitimado pasivo en la presente querella es la República, exenta de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta planteada por el a quo, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del régimen aplicable, para el caso de marras, y en virtud de lo anterior se destaca que el 11 de julio de 2002, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa, por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez, encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, a someterse al régimen jurídico tanto sustantivo como adjetivo que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.
En concordancia con lo anterior, y dado que la presente causa se interpuso bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa el 15 de febrero de 2002, esta Corte pasa a verificar la aplicación por parte del a quo de la referida normativa.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El Juzgador de Instancia declaró caduca la acción señalando que “del aumento salarial del año 1995, hasta la fecha de la interposición de la querella el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”, sin embargo ordenó revisar “en virtud de la tutela judicial efectiva” la pensión de jubilación del querellante.
Esta Corte debe destacar que el sentenciador esta obligado, a la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en los motivos de hechos y de derecho; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la motivación de la sentencia y a tal efecto observa:
El requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del juez de motivar tanto de hecho como de derecho la sentencia. En tal sentido, ha indicado la doctrina que los motivos de hecho de una sentencia consisten en el establecimiento, en forma clara, de las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En los motivos de derecho de la decisión el tribunal debe exponer los argumentos que lleva aplicar las normas jurídicas en las cuales considera subsumidos los hechos. (Vid. González-Cuéllar Serrano, Nicolás y otros, “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1993, página 488-489)
Igualmente, resulta oportuna traer a colación la decisión de fecha 5 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 57, expediente Nº 00-390, la cual estableció sobre el punto, lo siguiente:
“...El vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos...”.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02273 del 24 de noviembre de 2004 caso: Contraloría General de la República contra Ferro de Venezuela C.A, estableció que:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. (Negrillas y subrayado del original)
Ahora bien, de la sentencias ut supra citadas se infiere que la omisión de tal exigencia hace nula la sentencia por falta de motivación, y tal vicio se configura cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues –como señala Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano- no debe confundirse la escasez o motivación exigua con la ausencia de motivación, que es lo que da lugar a la anulación del fallo impugnado.
Así las cosas, siendo el propósito de la motivación de todo fallo, brindar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir, además, el control de la legalidad en caso de error, considera esta Corte que en el presente caso, efectivamente la sentencia recurrida se encuentra incursa en el denominado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, de conformidad a los criterios doctrinarios anteriormente citados.
Así pues, no se cumple con la obligación del Juzgador de expresar los motivos coherentes de su sentencia, los cuales deben estar orientados hacia la relación lógica y de derecho sobre la cual debe descansar el fallo, por lo que esta Corte debe concluir que la sentencia dictada no hubo concordancia al declarar la caducidad de la acción y otorgar al mismo tiempo el reajuste de la pensión de jubilación. De modo que la decisión consultada se encuentra inmersa en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, en apego al imperativo legal antes invocado, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida por adolecer del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
La pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Igualmente el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, dispone que todos “los funcionarios públicos tendrán el derecho a obtener el beneficio de la jubilación”, cuyo otorgamiento estará condicionado por la edad y años de trabajo y servicio prestados en la Administración Pública, de conformidad con los requerimientos que al efecto establezca la Ley.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Esta Corte en casos similares al de autos ha sostenido que de los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, se desprende que el funcionario público jubilado tiene derecho a que su pensión sea reajustada con base a la remuneración del último cargo ejercido, así como el deber que tiene la Administración de considerar los aumentos de sueldo que se produzcan en el cargo que desempeñaba el reclamante del reajuste y que pudieren incidir en la pensión jubilatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de este Órgano Jurisdiccional Nros. 2006-00447, 2006-00382, 2006-02784 y 2007-00514 de fechas 9 de marzo, 20 de julio, 20 de diciembre de 2006 y 28 de marzo de 2007).
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión del querellante se circunscribe en la falta de reajuste de la pensión jubilatoria del querellante conforme a los aumentos de sueldo acordados para el personal activo del organismo querellado desde -según sus dichos- un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 01-01-1.995 [sic] y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1.995 [sic]. Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos […]”. tal como se desprende del escrito contentivo de la querella, por lo cual, habiendo sido interpuesta la misma en fecha 15 de febrero de 2002, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la tempestividad de la querella incoada.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -vigente rationae temporis-, establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a solicitar el pago de los conceptos laborales demandados.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
Así, en lo que respecta a la caducidad de la acción, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
En el presente caso el querellante reclama la diferencia en el pago de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración desde el 1° de enero de 1995, fecha en la que le fue otorgada la jubilación hasta la fecha de la interposición del presente recurso esto es el 15 de febrero de 2002, lo que a decir del querellante comprende los años de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y de enero, febrero y marzo de 2002.
Asimismo, estima esta Instancia Jurisdiccional que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, razón por la cual, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ello así, siendo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de seis (6) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 15 de agosto de 2001, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella (15 de febrero de 2002), considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por parte la querellada en su contestación, respecto a la inexistencia de disponibilidad presupuestaria para cumplir con la obligación de reajustar la pensión de jubilación, considera esta Corte que ello no constituye una excepción válida a los fines de cumplir con el deber legal de reajustar la pensión de jubilación de la querellante, pues, la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias correspondientes a cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas tales homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo. Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte querellante con respecto al ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de condena “en costas y costos del presente juicio a la parte demandada”, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual establece:
“Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De conformidad con el artículo supra citado la República está exenta de condenatoria a costas alguna en consecuencia se niega la solicitud realizada por el querellante en la presente causa. Así se decide.
Decidido lo anterior, a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la Administración, se ordena, realizar la experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la experticia complementaria del fallo antes mencionada, a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse el plazo de (2) meses y 21 días, lapso comprendido desde el 16 de julio de 2005 hasta el 5 de octubre de 2005, asimismo deberá descontarse dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, y los periodos correspondientes a las vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de los años 2005 y 2006, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.
Vista las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la querella interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesto por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MAYORA INFANTE, portador de la cédula de identidad N° 2.979.296, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2.- ANULA el fallo objeto de la consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
3.- CADUCO los conceptos por ajuste de pensión desde la fecha en que debió realizarse el primer ajuste en el año 1995 hasta el 15 de agosto de 2001.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
5.- Se NIEGA la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
6.- Se ORDENA la experticia complementaria del presente fallo desde el 15 de agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/ p.-
Exp. Nº AP42-N-2005-000978
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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