JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2006-000217
En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-1059 de fecha 19 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano TOMÁS JOSÉ BELLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.996.638, asistido por el abogado Carlos Enrique Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.373, contra la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Simón Antonio Vielma Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.458, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 9 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luís Alberto Romero Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación y requirió se ordenara la suspensión de efectos de la acción de amparo constitucional incoada.
El día 13 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de “fundamentación a la apelación”, presentado por el abogado Luís Alberto Romero Sequera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
El 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Javier Alirio Peña Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.438.401, asistido por el abogado Luís Alberto Romero Sequera, antes identificados, actuando con el carácter de Presidente del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, por medio de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se pronunciara con respecto a la suspensión de efectos de la acción de amparo constitucional ejercida e igualmente consignó nota de prensa, en un (1) folio útil.
En fecha 29 de junio de 2006, se dictó decisión, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que remitiera a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Tomás José Bello Hernández.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luís Alberto Romero Sequera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, mediante la cual consignó copia certificada del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la parte accionante, en siete (7) folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, se libraron Oficios Nros. CSCA-2006-3944 y 3945, respectivamente, a través de los cuales se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos de que le notificara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el contenido de la referida decisión.
El 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luís Alberto Romero Sequera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, mediante la cual requirió que se dejara sin efecto el Oficio N° CSCA-2006-3945 de fecha 13 del mismo mes y año y se pronunciara en cuanto a la medida cautelar solicitada.
El día 3 de agoto de 2006, el Alguacil Jorge Luís Bastidas informó haber enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la aludida comisión el día 1° de agosto de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2073 de fecha 4 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, adjunto al cual remitió las copias certificadas del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tomás José Bello Hernández, cuya remisión había sido requerida por esta Corte.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de noviembre de 2006, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 13 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0515 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió copia certificada de la decisión dictada por la misma, el 1° del mismo mes y año, mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud de avocamiento formulada por los abogados Luís Alberto Romero Sequera y Manuel Rojas Pérez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier Alirio Peña Díaz.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 29 de noviembre de 2005, el ciudadano Tomás José Bello Hernández, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:
La parte accionante, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó aduciendo que la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, le violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
De seguidas, aseveró que “(…) la referida cámara edilicia, me suspendió de mis funciones como concejal por un lapso de 60 días, pues según declaraciones dadas por el Presidenta (sic) del mencionado órgano edilicio ciudadano Javier Peña, en un diario de circulación regional en fecha once (11) de noviembre del presente año, la medida fue tomada por la mayoría calificada de la cámara, tras considerar que he mantenido una actitud vilipendiosa en el seno de la cámara, basándose en lo establecido en los artículos 65, 66, 67 y 68 del Reglamento Interno de debates en concordancia con el artículo 95 de la Ley (sic) del Poder Público Municipal; (sic) (…)”.
En el mismo sentido señaló, que “(…) tal medida tomada en mi contra es un atropello, pues la misma se debe a represalia (…) por las reiteradas denuncias y reclamaciones que he venido formulando en referencia a unas contrataciones de obras en el Municipio, en cumplimiento de mi (sic) funciones fiscalizadora (sic)”.
Luego, alegó que “(…) nunca me han notificado oficialmente de la suspensión realizada en mi contra, he tenido conocimiento de ello a través de los diferentes medios de comunicación de la región, no se me ha otorgado en ningún momento el derecho a la defensa, después de haber tomado la referida decisión, (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) siempre se me ha negado revisar el acta que al efecto se levantó y oír la grabación de dicha sección (sic), trate (sic) de practicar una inspección judicial extralitem, (sic) en el libro de actas de reuniones de la cámara edilicia de las secciones (sic) de fecha 3 y 8 del presente mes y año, a los fines de obtener tales pruebas, siendo imposible la practica (sic) de la inspección, pues el secretario de la cámara, se negó a mostrar el libro por ordenes expresas del Presidente de la cámara, (…)”.
Igualmente, manifestó que “(…) se me a (sic) negado el acceso al recinto edilicio, donde ejerzo mis funciones como concejal, incluso con funcionarios policiales del Municipio, por ordenes (sic) de (sic) Presidente, todo ello en franca violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues tengo el derecho a ser escuchado en descargo de las denuncias hechas en mi contra”.
En virtud de lo expuesto, el accionante solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “(…) sea suspendida la medida dictada en mi contra por la cámara municipal (sic) y en consecuencia se me permita el acceso al recinto de la cámara y mi incorporación como concejal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui”.
De ahí que, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones:
“Primera: Con la demanda se consignó un documento bajo el título de Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Francisco de Miranda, carente de toda autenticidad, por no aparecer que es copia de una publicación en Gaceta Municipal, ni constar la fecha de su aprobación y los nombres de los Concejales asistentes a la sesión en que se aprobó. Por ello, se desecha, de entrada, toda consideración sobre dicho documento.
Segunda: Es necesario que se precise de entrada que el Concejo Municipal tiene facultad para suspender o inhabilitar a un Concejal para el desempeño de su cargo, ‘de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes’. No se trata, como se ve, de una facultad de ejercicio discrecional: sin fundamento en la Constitución o en la Ley, el Concejo Municipal no pueden suspender a un Concejal; y aun si la ley dejase a la discrecionalidad del funcionario (que no parece ser el caso) la adopción de la medida, ésta debe guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). En este sentido, no puede establecerse una sanción indefinida, como parece haber sido el caso de especie.
Ahora bien, la aplicación de suspensión no es parte de la función legislativa propia del Concejo Municipal, sino de una verdadera actividad administrativa -de contenido sancionador, por lo demás-, en la que es inexorable observar el debido proceso, incluso si no lo mencionaran las disposiciones legales en que pretenda basarse la aplicación de la sanción, ello por la preeminencia de la Constitución sobre las leyes y por exigencia expresa de la carta fundamental (sic) (artículos 7 y 49).
Tercera: En el caso, no es necesario profundizar demasiado por evidenciar -ante la ausencia total de procedimiento y de acto- que los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, encabezados por su Presidente, incurrieron en una vía de hecho al suspender indefinidamente la garantía constitucional de debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución (sic), en especial en lo atinente al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído (numerales 1, 2 y 3). Para mayor agravio, al quejoso se le negó el derecho a obtener copias e incluso a inspeccionar judicialmente documentos que no son secretos y a tener acceso a las actas del cuerpo del cual es miembro, y se le impidió con la fuerza policial acceder a las instalaciones de dicho cuerpo y sus cercanías (lo cual sólo fue negado en la audiencia cuando el juez interrogó al Presidente del Concejo Municipal), infringiéndose los derechos de petición y oportuna respuesta, de acceder a información en la que es directamente interesado, y de libre tránsito, establecidos en los artículos 51, 28 y 50 de la Constitución (sic).
Por ello, es inexorable que prospere la acción de amparo, amén de las disquisiciones de si lo que se delata en amparo es un acto o un hecho, y también en consideración del reconocimiento descarado, en audiencia, de que ‘si en verdad existiere la sanción antes referida no se ha determinado el lapso de las mismas’. Así las cosas, es inoficioso que el tribunal se detenga en establecer si se violó el derecho a la participación política (artículo 62 de la Constitución (sic)), por ser evidente, o se impidió la materialización de los medios de participación ciudadana para el ejercicio de la soberanía (artículo 70 eiusdem), por innecesario.
Cuarta: Visto que, en efecto, el Concejal Tomás José Bello Hernández estuvo suspendido de su cargo de Concejal, ‘gústele o no’ (por haberlo así declarado a la prensa el Presidente del Concejo Municipal, según consta en los folios 6, 7 y 8 del expediente y no haber sido negado en la audiencia), sin procedimiento, sin acto y sin lapso; y aunque, a interrogación del juez, el Presidente respondiera que el Concejal Tomás Bello no está suspendido de sus funciones ni se le impide acceder a las instalaciones del Concejo Municipal; es menester, ante las vías de hecho –más bien propias de un ‘caciquismo’ superado en el país-, que se tomen las seguridades para impedir que la lesión constitucional continúe. En efecto, si formalistamente, el tribunal dijera (ante la sola respuesta del Presidente en la audiencia, no constatada con la realidad) que, por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales, la acción es inadmisible (artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales), bien podría ocurrir que se prolongara en el tiempo la lesión constitucional, obligando al agraviado a instar un nuevo amparo, lo cual no condice (sic) con la instrumentalidad del proceso en la realización de la justicia. Por eso, es necesario que se pronuncie en esta causa una cesión positiva, con órdenes concretas, que restituyan de manera efectiva la situación jurídica infringida.
Quinta: Dado que en la vía de hecho ejercida por los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui que acordaron suspender al Concejal José Tomás Bello Hernández pudo haberse incurrido en abuso de autoridad o en privación ilegítima del disfrute de derechos constitucionales, debe informarse al Ministerio Público, de conformidad con el aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado del a quo).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia ordenó al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, como cuerpo, y a su Presidente, como representante legal, reincorporar de inmediato al ciudadano Tomás José Bello Hernández, al cargo de Concejal en la referida Cámara Municipal, hacer cesar todo apremio o apostamiento policial o de otro tipo que impida al mismo el ejercicio de sus funciones en cualquiera de sus manifestaciones, pagarle las dietas por asistencia a sesiones, si las hubiere, desde el 11 de noviembre de 2005 hasta la efectiva reincorporación del Concejal a su cargo, sin condenatoria en costas a la parte accionada por tratarse de queja contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
“DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN”
En fecha 15 de junio de 2006, los abogados Morris José Sierraalta, Luís Alberto Romero Sequera y Manuel Rojas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.856, 24.835 y 98.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, consignaron “escrito de fundamentación del recurso de apelación” interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyeron que “En fecha 11 de noviembre de 2005, el ciudadano TOMAS (sic) JOSE (sic) BELLO (…), quien se desempeña como Concejal del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, con motivo de la suspensión de la reunión del Concejo Municipal de fecha 3 de noviembre de 2005, no volvió a asistir a las reuniones del Concejo Municipal sino que el día 29 de noviembre de 2005, introdujo acción de Amparo Constitucional en contra del Concejo (…), alegando que verbalmente había sido suspendido por 60 días y que con ello se le estaba violando su derecho a la defensa. Todo ello resulta ser inexistente”. (Mayúsculas del accionado).
Seguidamente, expusieron que “Sorpresivamente, en fecha 1° de febrero de 2006, el tribunal mencionado dicta sentencia constitucional a favor del ciudadano TOMAS (sic) JOSE (sic) BELLO, sin que hubiere demostrado la existencia de la supuesta suspensión ni de las vías de hecho alegadas; (…). Más aún, el Tribunal aparte de decretar la reincorporación del ciudadano BELLO, acordó también –sin que nadie se lo hubiese solicitado- el cese de un inexistente apostamiento policial y el pago de las dietas por asistencia de las sesiones que no asistió”. (Mayúsculas del accionado).
Por otra parte, adujeron en cuanto al incumplimiento de las formas procesales por parte del Juzgador de Instancia que “El tribunal a-quo, no dio cumplimiento (…) en primer lugar a lo dispuesto en el (sic) artículos 152, 157, (sic) y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tampoco a lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil referidos al régimen de ejecución de sentencias, concatenados con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tampoco ha calificado expresamente el supuesto desacato (…), pues se limitó a enviar comunicación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a los fines de que ejerciera la acción penal”.
Sostienen, que dichas disposiciones procesales relativas al cumplimiento voluntario de las sentencias condenatorias y la ejecución forzosa de las mismas, se aplican de forma supletoria en el procedimiento de amparo constitucional, invocando al efecto la sentencia N° 1.906 de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), toda vez que “(…) nada de ello existe en el presente procedimiento lo que sin lugar a dudas constituye una violación al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación al derecho a la tutela judicial efectiva inserta en el artículo 26 ejusdem, pero no se ha verificado en el plano de los hechos, ya que este exige el previo cumplimiento del procedimiento de ejecución aludido”.
De otra parte, manifestaron que “El mandato judicial de fecha 1° de febrero de 2006, ha sido cumplido en lo que se refiere a la reincorporación de TOMAS (sic) BELLO y en lo referente al supuesto apostamiento policial (…)”, que “En lo referente al pago de las dietas de las Sesiones a las cuales el ciudadano TOMAS (sic) BELLO no asistió, aun (sic) no han sido pagada (sic) (…) por haber opinado por escrito la Contraloría General de la República su improcedencia; (…) por que la decisión de amparo se encuentra en estado de apelación (…) y (…) Porque no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria, en la partida correspondiente a DIETAS (…)”. (Mayúsculas del accionado).
Por otro lado, alegaron que el fallo recurrido “(…) contiene una serie de vicios (…) a saber: No existe una valoración determinante en relación a que la acción de amparo se intentaba en contra de un acto administrativo per se o en contra de unas vías de hecho que hubiere atentado en contra de los derechos constitucionales del ciudadano TOMAS (sic) BELLO, dictaminando acerca de unos hechos que no fueron comprobados fehacientemente”. (Mayúsculas del accionado).
Igualmente, expresaron que “La decisión apelada, se fundamenta en unos hechos inexistente (sic) (…) y parte de un falso supuesto al dar por sentado y establecer que acerca de una supuesta suspensión del ciudadano TOMAS (sic) BELLO, sin que tales hechos fueran objeto de pruebas, a los fines de la determinación precisa de los mismos”, que el fallo recurrido infringe el principio del carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional “(…) toda vez que le genera al accionante unos derechos que no detentaba (…) cuando ordenan al Concejo (…) a pagar las dietas dejadas de recibir después del día 11 de noviembre de 2005. (…), sino en todo caso, ordenar el cese de la actuación u omisión lesiva de derechos constitucionales”, que la decisión objeto de impugnación es de imposible cumplimiento “(…) ya que ordena ilegalmente a cancelar las ‘dietas’ dejadas de percibir por el concejal Tomás Jesús Bello (…)”, toda vez que la inasistencia del aludido ciudadano a las sesiones trae como consecuencia que las dietas no sean pagadas. (Mayúsculas del accionado).
En otro orden de ideas, alegaron que “(…) la pretensión esgrimida por el concejal TOMÁS JOSE (sic) BELLO no podía ser conocida mediante el mecanismo procesal del amparo constitucional, sino por el de la querella funcionarial, ya que las pretensiones que se esgrimen en el escrito de solicitud de amparo constitucional refieren al carácter de funcionario público del accionante, y las reparaciones económicas en razón de su cargo sólo podrían ser satisfechas mediante esa vía establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, motivo por el cual, dicha acción “(…) debió ser declarada inadmisible, toda vez que se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad (…) consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas del accionado).
En razón de lo expuesto, los apoderados judiciales de la parte accionada solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se “(…) suspendan los efectos del amparo apelado, en lo que respecta únicamente a la orden impartida en el punto tercero, pues la misma es contraria a derecho” y que de no ser así podría generarse “(…) no sólo un pago ilegal sino un delito de los consagrados en la Ley Contra la Corrupción, (…) y la ya mencionada presunción de razones suficientes para demostrar la existencia de la Apariencia del Buen Derecho a favor de nuestra representada y el evidente daño que se causaría si se le dicta privativa de libertad por estos conceptos”.
Agregaron, que el Presidente del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, ciudadano Javier Peña Díaz, “(…) de forma vertiginosa ha sido imputado por el delito de Desacato por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (…), quien ya hubo de nombrar Abogado Defensor, por lo que actualmente peligra la libertad de dicho ciudadano, y es por lo que (…) solicitamos que la presente solicitud de suspensión de efectos sea tramitada en forma urgente”.
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte accionada requirieron que se declarara (…) sin lugar, el Amparo Constitucional apelado”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista además la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida por el abogado Simón Vielma Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2006, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la referida apelación, y a tal efecto observa:
En el presente caso, el ciudadano Tomás José Bello Hernández, asistido por el abogado Carlos Enrique Gamboa, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, por haberlo suspendido del ejercicio del cargo de Concejal sin que mediara ningún tipo de procedimiento, violándosele así su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su pretensión en los artículos 26 y 27 del referido Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el a quo en su decisión de fecha 1° de febrero de 2006, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, ordenando de conformidad con el artículo 32 de la referida Ley, al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, como cuerpo, y a su Presidente, como representante legal, lo siguiente:
“Primero: Reincorporar de inmediato al ciudadano José Tomas Bello Hernández, titular de la cédula de identidad N° 5.996.638, al cargo de Concejal en la referida Cámara Municipal.
Segundo: Hacer cesar de inmediato todo apremio o apostamiento policial o de otro tipo que impida al Concejal (…) el ejercicio de sus funciones, en cualquiera de sus manifestaciones (asistencia a sesiones, asistencia a comisiones, acceso y permanencia en la sede del Concejo Municipal y cualesquiera otras similares).
Tercero: Pagar al Concejal (…) las dietas por asistencia a sesiones y las remuneraciones por trabajo de comisiones, si las hubiere, que se hayan causado desde el 11 de noviembre de 2005 hasta la efectiva reincorporación del Concejal a su cargo”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones sobre la acción de amparo constitucional ejercida y sobre el fallo impugnado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se colige que la acción de amparo constitucional bajo análisis fue intentada contra la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, al presuntamente decididir suspender al ciudadano Tomás José Bello Hernández, en el ejercicio del cargo de Concejal en dicho Cuerpo edilicio, sin que mediara ningún tipo de procedimiento ni notificación alguna al respecto.
Igualmente, se aprecia en la sentencia objeto de impugnación, que el a quo en la parte motiva del fallo expresó que “(…) los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, encabezados por su Presidente, incurrieron en una vía de hecho al suspender (…) al Concejal Tomás José Bello Hernández, infringiendo groseramente la garantía constitucional de debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución (sic), en especial en lo atinente al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído (numerales 1, 2 y 3). Para mayor agravio, al quejoso se le negó el derecho a obtener copias e incluso a inspeccionar judicialmente documentos que no son secretos y a tener acceso a las actas del cuerpo del cual es miembro, y se le impidió con la fuerza policial acceder a las instalaciones de dicho cuerpo y sus cercanías (…)”, por lo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, ordenándole al aludido Concejo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la parte accionante, es decir, la reincorporación inmediata del ciudadano Tomás José Bello Hernández, al cargo de Concejal en la referida Cámara Municipal, hacer cesar todo apremio o apostamiento policial o de otro tipo que impida al mismo el ejercicio de sus funciones, en cualquiera de sus manifestaciones, en pagarle las dietas por asistencia a sesiones, si las hubiere, desde el 11 de noviembre de 2005 hasta su efectiva reincorporación.
De igual manera, se observa que la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 19 de enero de 2006, tuvo como puntos debatidos, entre otros, la notificación o no de la decisión de suspensión en el ejercicio del cargo de Concejal del ciudadano Tomás José Bello Hernández, en el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, por parte de dicho Concejo, sin que mediara ningún tipo de procedimiento, siendo el objeto de su pretensión el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, que se le reincorpore al cargo de Concejal en el aludido Cuerpo.
Como fundamento de la aludida pretensión, la parte accionante entre otros preceptos, se acogió al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal (…), que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”.
Así, se entiende que a través de la acción de amparo el presunto agraviado pretende el goce de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y es precisamente ese carácter restablecedor una de sus características principales cuyo objetivo consiste en poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos o garantías constitucionales que le han sido vulnerados.
Siendo así, se advierte que a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Adicionalmente, cabe destacar que los apoderados judiciales del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en el “escrito de fundamentación del recurso de apelación” incoado, manifestaron que “El mandato judicial de fecha 1° de febrero de 2006, ha sido cumplido en lo que se refiere a la reincorporación de TOMAS (sic) BELLO y en lo referente al supuesto apostamiento policial (…)”, que “En lo referente al pago de las dietas de las Sesiones a las cuales el ciudadano TOMAS (sic) BELLO no asistió, aun (sic) no han sido pagada (sic) (…) por haber opinado por escrito la Contraloría General de la República su improcedencia (…)”
De la anterior argumentación, entiende esta Corte que el ciudadano Tomás José Bello Hernández, ha sido reincorporado al ejercicio del cargo de Concejal en el Cuerpo edilicio, de acuerdo a lo expresado por el accionado, esto es, el Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
De igual manera, pareciera que el accionante tiene libre acceso a las instalaciones del aludido Concejo, según lo expresado supra, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente, actuación alguna de la parte actora que invocara la persistencia de los derechos denunciados como infringidos.
Ahora bien, con respecto al pago de las dietas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre lo que se debe entender por dieta. Al efecto, la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; siendo sus características las siguientes: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva.
En torno al tema, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, dispone lo siguiente:
“Artículo 2: Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas desempeñadas. Los límites establecidos en ésta (sic) Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente para, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley”. (Resaltado de esta Corte).
En el caso de marras, se observa que el a quo, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2006, ordenó en el punto Tercero del dispositivo del fallo “Pagar al Concejal (…) las dietas por asistencia a sesiones, si las hubiere, que se hayan causado desde el 11 de noviembre de 2005 hasta la efectiva reincorporación (…)”.
A este respecto, cabe señalar que no era por la vía de la acción de amparo constitucional que podría en todo caso acordarse pago de cantidades de dinero reclamadas sino por el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que los efectos de la pretensión de amparo, son restitutivos o restablecedores y no creadores de derechos, pues, se insiste en que la satisfacción de obligaciones pecuniarias en principio escapa de las posibilidades que tienen los jueces actuando en sede constitucional (Vid. Sentencia N° 787, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, caso: Eduardo Gallardo y otros).
Ello así, resulta relevante señalar la Sentencia N° 1.331, del 20 de junio de 2002, (caso: Tulio Alberto Álvarez) de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la que se indicó lo siguiente:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude?’. La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988).
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente (…)”.
Aunado a lo anterior, la Sala en referencia, mediante sentencia N° 2.405, de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: María Azcoaga Elizondo), indicó que:
“(…) en relación a la acción de amparo propuesta, esta Sala al advertir que la situación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales invocados se origina por la presunta suspensión del sueldo y demás beneficios laborales, desde el mes de junio de 2005, estimó necesario verificar si dicha Casa de Estudios realizó la suspensión del sueldo sin excluir de la nómina de trabajadores a la parte accionante, vale decir mediando relación laboral, por lo que ordenó a la Universidad Bolivariana de Venezuela, que informase acerca de la situación laboral de la quejosa, así como lo relativo a los beneficios laborales objeto de la presente acción, para así pronunciarse acerca del amparo constitucional.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala importante señalar que los profesionales docentes cuentan con el recurso contencioso funcionarial para la satisfacción de las pretensiones de contenido pecuniario. En tal sentido, se advierte a la quejosa que en futuras oportunidades deberá intentar el mencionado recurso, en virtud de que resulta el medio idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas -de ser el caso-, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de docentes universitarios (…)”.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, resulta importante destacar que en principio la pretensión deducida no es la vía idónea para el pago de cantidades de dinero y menos aún, por los motivos expuestos en el fallo impugnado, mediante el cual se acordó el pago de unas presuntas dietas, por lo que, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. En consecuencia revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en cuanto a la orden de pago de las dietas. Así se declara.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciamiento alguno acerca de la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por los apoderados judiciales de la parte accionada.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Simón Vielma Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 1° de febrero de 2006, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Tomás José Bello Hernández, asistido por el abogado Carlos Enrique Gamboa, antes identificados, contra la “Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui”.
2. Parcialmente CON LUGAR la apelación incoada por el abogado Simón Vielma Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
3. REVOCA parcialmente el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al abogado José Azuaje Riobueno, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y envíese el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/06
Exp. Nº AP42-O-2006-000217
En fecha____________________ ( ) de _________________de dos mil siete (2007), siendo las_________________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_________.
La Secretaria Acc.
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