REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, veintiséis (26) de abril de 2007
Años 197° y 148°
El 6 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de habeas data interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados William Gustavo Uribe e Ivonne Regalado Carvallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.049 y 54.048, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, portador de la cédula de identidad Nº 12.623.572, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
El 6 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 02256, mediante la cual admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó tanto la notificación de las partes, como del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparecieran a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
El 13 de julio de 2006, comparecieron los abogados William Gustavo Uribe e Ivonne Regalado, actuando en representación del accionante, y se dieron por notificados de la citada decisión.
El 17 de julio de 2006, la Corte dictó auto en virtud del cual ordenó la notificación de la parte accionada, así como de los organismos públicos antes mencionados.
El 18 de julio de 2006, compareció el abogado William Gustavo Uribe, y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Antonio París Pantalone, Ángel Millán Cueto, Alida Rivas de García, Zully Rojas Chávez y Ana Mercedes García, a cuyo efecto solicitó su citación, para que comparecieran en la oportunidad que señale este Órgano Jurisdiccional, a rendir declaración sobre los hechos litigiosos.
El 19 de julio de 2006, la Corte dictó auto en virtud del cual ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de agosto de 2006, se dictó la decisión Nº 2006-02553, en la que este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la prueba testimonial promovida el 18 de julio de 2006 por el apoderado judicial del ciudadano William Fernando Uribe, para la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública del actual procedimiento, con base en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000.

El 18 de enero de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión del 11 de julio de 2006, se fijó el día miércoles 24 de enero de 2007, para que tuviera lugar la audiencia constitucional del presente proceso, la cual se verificó en la oportunidad preestablecida (Vid. folios 106 al 108), y en la que se ordenó diferir su continuación para el día jueves 25 de enero de 2007.
En la fecha últimamente mencionada, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional del presente proceso.
El 7 de febrero de 2007, esta Corte dictó la sentencia Nº 2007-00170, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El 13 de febrero de 2007, el abogado William Uribe, actuando en representación de la parte agraviada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. En esta misma fecha, las abogadas Ana García y Zully Rojas, en su condición de apoderadas judiciales de la UCV, apelaron de la aludida decisión.
El 14 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los apoderados de las partes, y ordenó la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de febrero de 2007, compareció el abogado William Uribe y solicitó que se oficie a la UCV, a fin de que cumpla lo ordenado en la sentencia definitiva, así como también que se notifique al ciudadano Rodolfo Papa, en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de esa casa de estudios, a tales fines.
Los días 28 de febrero, 14 y 28 de marzo de 2007, el prenombrado abogado ratificó la citada diligencia.
El 10 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de proveer sobre la petición contenida en las aludidas diligencias.
El 16 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
De la revisión emprendida a las actas que componen el presente expediente, se desprende que a través de la sentencia Nº 2007-00170 del 7 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano William Fernando Uribe Regalado y, en consecuencia, en el dispositivo del fallo estableció:
“(…) 2.- ORDENA a la Universidad Central de Venezuela que le permita al accionante el acceso a su Expediente Académico, previo cumplimiento por parte de este último de la normativa aplicable (…)”.

Como puede deducirse del extracto de la sentencia parcialmente reproducida arriba, la Corte ordenó a la UCV permitirle al ciudadano William Fernando Uribe Regalado el acceso a su expediente académico, previo cumplimiento por parte de este último de la normativa administrativa aplicable para tal fin, ello en razón de haber determinado en la motiva del fallo que dicha casa de estudios vulneró su derecho constitucional de acceso a la información contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, se observa que el apoderado judicial del prenombrado ciudadano expresó en la diligencia del 23 de febrero de 2007, que:

“(…) Visto que a la fecha ha transcurrido UN MES de la sentencia que ordenaba a la Universidad Central de Venezuela suministrar la información requerida por [su] representado sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento con (sic) lo ordenado, sino que la Universidad se limitó a consignar por ante esta Honorable Corte, en fecha 05-02-2007 (sic) solo (sic) la intención de cumplirla mediante la consignación de sendos oficios más bien esquivos cuando el cumplimiento del mandato de amparo debe ser inmediato, es, por lo que respetuosamente, [solicitó], se oficie a la UCV, con carácter de extrema urgencia, se cumpla con lo ordenado y para lo que (sic) este Acto (sic) [está] consignando una comunicación de esta misma fecha que es lo que exactamente, y por escrito debe informar la UCV a [su] representado so pena de estarse violando el Artículo (sic) 143 y 28 de la Constitución Nacional (sic).
Asimismo [solicitó] se oficie al ciudadano Dr. Rodolfo Papa Decano de la Facultad de Medicina de la UCV para que explique a esta Corte las razones que tuvo para no recibir en el día de hoy la comunicación que [anexó], violentando de esta manera lo expresamente establecido en el Artículo 51 de la Constitución que está por encima de cualquiera disposición interna de esa Casa de Estudios (…)”.

De acuerdo la transcripción de la diligencia presentada por el apoderado actor, se colige que éste pretende que la Corte oficie a la Universidad Central de Venezuela, específicamente al ciudadano Rodolfo Papa, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de esa casa de estudios, a objeto de que suministre la información requerida por esa representación judicial en comunicación fechada 23 de febrero de 2007, dirigida a este último ciudadano, la cual riela a los folios 223 al 226 del expediente -ambos inclusive-; mediante la cual solicitó copias certificadas de varias de las actuaciones que corren insertas en el expediente académico de su mandante.
Esto es, que el representante judicial del agraviado procura con la solicitud sub examine que se oficie a la UCV para obtener la información requerida por éste a través de la expedición de copias certificadas del expediente académico del quejoso, petición que a todas luces escapa del sentido y alcance de la orden de cumplimiento emitida por esta Corte contra la referida corporación en la sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión de tutela constitucional interpuesta.
En efecto, como antes se apuntó, el mandamiento de amparo librado en el caso de marras tiene como única y exclusiva finalidad que la UCV le permita al ciudadano William Fernando Uribe Regalado acceder a su expediente académico, en el sentido de que éste pueda emprender la revisión y estudio de las actas -físicas- que lo integran, previo cumplimiento de la normativa administrativa que al efecto tenga preestablecida la Escuela de Medicina “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la precitada universidad, restableciéndose de esta manera su derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, la petición de que se oficie a esa casa de estudios a objeto de que se facilite al apoderado judicial del querellante la información requerida por éste en la comunicación fechada 23 de febrero de 2007, mediante el mecanismo de la expedición de copias certificadas de las actas que componen el referido expediente, escapa al ámbito objetivo de protección que brinda la sentencia in commento en favor de su representado.
Desde luego, de acordar este Órgano Jurisdiccional el pedimento formulado por el apoderado judicial del accionante en tales términos se desvirtuaría el alcance del dispositivo que ampara el derecho de acceso a la información del querellante, hasta darle efectos distintos a los ordenados por el mandamiento de amparo librado, en el sentido de que se compelería a la UCV al cumplimiento de una obligación a la cual no se encuentra obligada por imperio de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, situación que indudablemente le colocaría en un evidente estado de indefensión, al exigírsele el acatamiento de una orden que no fue expresamente girada por esta Corte en la oportunidad de analizar el mérito de la reclamación interpuesta.
Como consecuencia de lo antes examinado, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR la petición sub iudice. Así se declara.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NIEGA la solicitud relativa a que se oficie a la Universidad Central de Venezuela, específicamente al ciudadano Rodolfo Papa, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de esa casa de estudios, para que suministre la información requerida por esa representación judicial en comunicación fechada 23 de febrero de 2007, mediante la expedición de copias certificadas de varias de las actuaciones que corren insertas en el expediente académico de su mandante, formulada por el abogado William Uribe, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada, en la diligencia fechada 23 de febrero de 2007. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. N° AP42-O-2006-000253.
ASV/i.


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.