JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2007-000015

El 29 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 068 de fecha 15 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDEE SALCEDO DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 10.556.593 asistida por el abogado Omar Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.132, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Marcano Millán, ya identificado, actuando en esta oportunidad con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 29 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2005, la ciudadana Haydee Salcedo de Rondón, asistida por el abogado Omar Marcano Millán, interpuso acción de amparo constitucional contra el “Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que prestó sus servicios profesionales en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el cargo de Directora de Administración, desde la fecha 16 de septiembre de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha ésta en que -a su decir- se realizó el despido ilegal.

Que “En fecha 17 de noviembre de 2004, mediante memoradum (sic) Nº 152-04, el Comisario General Argenis González en su carácter de Director General del organismo, se dirige a todos los Directores y Jefes de Departamento a enviar a su despacho, (sic) la renuncia al cargo que venía desempeñando (…) de forma intespectiva (sic) y haciendo caso omiso a cualquier sugerencia y requisito para conminar a solicitar la renuncia en tales términos (…) En la misma fecha por la forma arbitraria e intolerante bajo coacción y [constriñéndole en sus] legítimos derechos [procedió] a poner el cargo a la orden (…)”.

Que “en fecha 25 de noviembre de 2005 (sic), el ciudadano Comisario General Argenis González, [le envió] comunicación sin número, aceptando la renuncia solicitada cuando la misma no ha sido un acto voluntario (…)”.

Que “(…) en fecha 18 de febrero de 2005, mediante comunicación dirigida al ciudadano Argenis González en su carácter de Director General de Policía Municipal del Municipio Vargas, [procedió] a entregar en el despacho de Secretaría del despacho del Director General en fecha 22 de febrero de 2005, según consta en copia simple y en el sello de recepción de recibo, donde [manifestó] el estado de gravidez o embarazo al momento de la remoción del cargo y copia, emanada de la Dra. Yasmín Castillo de Castro, médico especialista en Ginecología y Obstetricia, y ecosonograma donde [entregó] los originales, quien certificó cuatro (4) a cinco (5) semanas de embarazo al momento de haberse hecho efectiva la remoción del cargo encubierta bajo la denominación de renuncia”.

Que “No obstante de estar investida la inmovilidad de pleno derecho (sic) [fue] despedida en abierta violación contenidas en las normas dispuestas en los artículos 379, 384, 385, 389 de la ley Orgánica del Trabajo, 123, 124 y 125 del reglamento de la ley citada y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tales normas legales y reglamentarias, derivan de la protección integral a la maternidad, dispuesta en el capítulo de los Derechos Sociales y de la Familia del texto constitucional (…)”.

Que “(…) por cuanto la inamovilidad consagrada en virtud del FUERO MATERNAL, se otorga para garantizar la protección integral del trabajo a la maternidad y la familia como asociación natural de la sociedad, teniendo como írrita la renuncia constreñida y forzada, no voluntaria en detrimentos de los derechos legales y constitucionales (…) que dicha inamovilidad no puede ser privada por el pago de las prestaciones sociales y pago de los sueldos dejados de percibir por la funcionaria, sino que ha de cumplirse con la obligación de ser real y efectiva, la reincorporación de la funcionaria a sus labores habituales de trabajo, es decir, no existe en este caso pago sustitutivo que superen la obligación de hacer (…)”.

Finalmente solicitó se “ordene la restitución jurídica infringida por la agraviante Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas para que proceda a dar cumplimiento a la inamovilidad absoluta que señala el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordene la reincorporación a sus labores habituales de trabajo de la institución con el cargo que venia desempeñando (…)”.

Estimó la acción de amparo “(…) por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) para el día 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual consta en autos se celebró la audiencia constitucional (…) ya el período de inamovilidad que protegía a la accionante había fenecido, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de parto, en fecha 30 de agosto de 2005 (…)”.

Que “Ahora bien, admitiendo gratia arguendi que el acto de remoción no estuviese ajustado a derecho, al no estar vigente para la fecha de emisión del dispositivo de [esa] sentencia dicha protección constitucional, no podría en el caso sub examine ordenarse el reenganche de la accionante al cargo que ostentaba, debiendo como consecuencia de ello, declararse inadmisible la (…) solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir esta una evidente situación irreparable (…)”.

Que “En lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir, al no tener carácter indemnizatorio el amparo pues su naturaleza es restablecedor y no indemnizatoria, no puede por esta vía acordarse el pago de los mismos”.

Que “(…) se establece que el plazo para solicitar el pago de dichos conceptos, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzara a discurrir desde la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, en garantía del derecho que asiste a la accionante a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, mediante el acceso a los organismos jurisdiccionales competentes a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia le ha sido infringida (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución numero 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como sucede en el presente caso, así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho.

En ese sentido se reitera que el mencionado Juzgado declaró inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(…) para el día 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual consta en autos se celebró la audiencia constitucional (…) ya el período de inamovilidad que protegía a la accionante había fenecido, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de parto, en fecha 30 de agosto de 2005 (…)”.

Se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, (caso: Quintín Lucena), señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante.

Así las cosas, debe esta Corte destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).

En razón de lo anterior, puede precisarse que la acción de amparo resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que el objeto principal de la acción de amparo constitucional radica en la solicitud de reincorporación de la accionante en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto, a su decir, para el momento en que fue despedida ilegalmente se encontraba en estado de gravidez.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez, como lo es el caso de autos.

En ese sentido, resulta preponderante destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión número 742, de fecha 5 de abril de 2006 caso: Wendy Coromoto García Vergara contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló lo siguiente:

“No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme a los razonamientos señalados en la presente motiva (…).
Ahora bien, dado que en presente caso concreto (sic) efectivamente la solicitante del presente amparo, para el momento de la interposición de la acción tenía motivos suficientes para que procediera ésta, pues en realidad se encontraba amparada por el fuero maternal, considera necesario esta Sala la reapertura del lapso para la interposición del recurso contencioso funcionarial, y de esta manera pueda la accionante argumentar lo necesario respecto de su despido. Así se decide. (…)”

De la decisión parcialmente transcrita se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo constitucional al despojarse la accionante del fuero maternal del cual goza durante su estado de gravidez y hasta por un (1) año correspondiente al período de posparto, tal como lo indicara la referida normativa laboral.

En el caso de autos es evidente que la accionante perdió la protección especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplir su menor hijo un año de edad, siendo que conforme se evidencia de la partida de nacimiento del ciudadano Miguel Ángel Rondón Salcedo cursante al folio setenta y tres (73) del expediente nació el 30 de agosto de 2005, por lo que atendiendo al criterio anteriormente señalado, en el presente caso resulta irreparable la situación jurídica infringida, en consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo decidió el iudex a quo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Haydee Salcedo de Rondón, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de noviembre de 2006. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Omar Marcano Millán, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE SALCEDO DE RONDÓN, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la aludida ciudadana contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3-. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-O-2007-000015
ERG/004

En fecha __________ (_____) de ________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________.

La Secretaria Acc.,