EXP. N° AP42-O-2007-000060
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 405-07 del 20 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO ALEXIS RIERA, portador de la cédula de identidad N° 2.989.903, asistido por las abogadas ELBA MIROZLAVA DÁVILA y CARMEN ZOBEIDA VALERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.737 y 8.337, contra “la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y EL INSTITUTO PEDAGÓGICO ‘RAFAEL ALBERTO ESCOBAR LARA’”.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 11 de abril de 2007 se recibió del abogado Gilberto López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.753, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, diligencia mediante la cual consignó amonestación escrita recibida por el recurrente.
El 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de abril de 2007 la apoderada actora consignó escrito de consideraciones.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de diciembre de 2006 el accionante consignó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fechas 30 de noviembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 se iniciaron sendos procedimientos en su contra “la primera Denuncia (sic) formulada en forma ‘irregular’ por la Señora ELISA SI SALVO, en su carácter de Jefe de Área Fisico-Quimica (sic), y la segunda, por denuncia del Ciudadano JOSE (sic) MANUEL BRICEÑO, Jefe del Departamento de Química del mencionado Instituto Pedagógico RAFAEL ALBERTO ESCOBAR LARA”.
Que como consecuencia de lo anterior se dictó auto de apertura de averiguación administrativa en ambas causas, en fecha 26 de abril de 2006 y 2 de mayo de 2006, respectivamente, y hasta la presente fecha no han sido decididas.
Luego de hacer referencia a los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que desde la fecha de las denuncias que dan origen a la apertura del procedimiento administrativo, han transcurrido, en el primero de los casos, un (1) año y veinte (20) días y, en el segundo caso, nueve (9) meses.
Que el órgano administrativo, sin referirse a cuál, está en mora con su persona “aunado al hecho cierto, que estos procedimientos administrativos [le] causan un gravamen tanto en [sus] tareas diarias como profesor Titular con VEINTIOCHO (28) AÑOS de ejercicio como profesor de la Cátedra de Físico-Químico, en dicha Institución, durante el cual h[a] tenido una conducta intachable, pero por el hecho de exigir [sus] derechos, han tratado en forma grotesca, de callar[le], someter[le], anular[le] en el ejercicio de [sus] derechos, a los efectos de que no proceda a exponer los hechos con los cuales no pued[e] estar de acuerdo o tolerar”.
Que “TARDIAMENTE (sic), después de haber transcurrido en demasía, el lapso señalado en el artículo 60 y 61 de la LOPA (sic), en fechas 28 de Septiembre de. 2.006 (sic), la primera denuncia, y la segunda en fecha 09 de Octubre del 2.006 (sic), (…) mediante auto, el Ciudadano RAUL LOPEZ SAYAGO, en su carácter de Director-Decano del mencionado instituto, pasa las actuaciones a la Secretaria del Consejo Directivo del Instituto en cuestión, a los efectos de que sea conocido por los miembros de ese Cuerpo Colegiado y se pronuncien sobre la procedencia o no de alguna sanción disciplinaria en [su] contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Universidades, cuyo Cuerpo Colegiado es la parte AGRAVIANTE en esta acción de Amparo (sic), y está conformado por los Ciudadanos (sic) RAUL LOPEZ SAYAGO, ANDREA HERNANDEZ, FRANCISCO VALDIVIESO, ROSA D’AMICO, ORLANDO OJEDA, ROMELIA BAEZ, JOSE SIERRA, JOSE MANUEL BRICEÑO, Y RAFAEL PEREZ, en sus caracteres de Director-Decano, Subdirector de Docencia, Subdirector de Extensión, Subdirectora de Investigación y Postgrado, Secretario, Representante de los Profesores, Representante de los Profesores, Representante de los Jefes de Departamento y el último de los mencionados, como representante de los Estudiantes”. (Negritas y mayúsculas del escrito)
Por último solicitó “se ordene al mencionado Cuerpo Colegiado de dicho Instituto, que proceda a DECIDIR sin dilación alguna los mencionados Procedimientos Administrativos (sic)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
“Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa es[e] Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos: Consignada como ha sido por parte del ente recurrido, de la decisión objeto de la presente pretensión de amparo, esto es el acto administrativo de cuyo pronunciamiento se exigía en la pretensión de amparo solicitada a tenor de los previsto en el artículo 6.1 del la (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha cesado la vulneración de los derechos denunciado (sic) como violados, en el caso en cuestión el debido proceso y el derecho de petición, por cuanto forma parte del mismo a tenor de los previsto (sic) en el artículo 26 de la Carta fundamental (sic), el derecho que tiene todo ciudadano, no solamente de un proceso, sino de obtener dentro del mismo con prontitud la decisión correspondiente, lo que hace INADMISIBLE la presente acción, resultando innecesario pronunciarse sobre las otras pretensiones”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Antes de entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en el caso bajo examen, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO). En tal virtud esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.
- Del ámbito objetivo de la apelación:
Del escrito libelar esta Corte observa que el accionante alegó que en fechas “30 de Noviembre del 2.005 (sic)” y “22 de Marzo de 2.006 (sic)” se iniciaron sendos procedimientos administrativos en su contra, los cuales, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no habían sido resueltos. Por ello, el quejoso solicitó “se ordene [a la parte accionada], que proceda a DECIDIR sin dilación alguna los mencionados Procedimientos Administrativos (sic)”. (Mayúsculas del escrito)
Por su parte, el a quo declaró que la denunciada violación de los derechos constitucionales del quejoso había cesado, en virtud de haber sido consignada por parte del ente recurrido, la decisión objeto de la presente pretensión de amparo, esto es, el acto administrativo cuyo pronunciamiento se exigía. Por tal razón, fundamentó su inadmisibilidad en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esbozados de este modo los límites de la actual controversia, observa primeramente esta Corte que, de la exhaustiva revisión emprendida a las actas que conforman las presentes actuaciones judiciales, consta al folio veintinueve (29), que en fecha 26 de abril de 2006, que el prenombrado Director-Decano hizo del conocimiento del accionante que “por auto de fecha 03.04.06 se acordó la apertura de una averiguación administrativa (…) con motivo de la comunicación suscrita por el Ciudadano Prof. José Manuel Briceño, Jefe del Departamento de Química de es[e] Instituto de fecha 30 Noviembre (sic) del presente año, donde señala que su persona, presento (sic) una conducta irrespetuosa haciendo oposición a la postulación hecha por la Prof. Elisa Di Salvo como Jefe de Área (…)”.
Asimismo, consta que por auto de apertura del 26 de abril de 2006 suscrita por el Director-Decano del Instituto accionado, ciudadano Raúl López Sayazo, el cual riela en copia fotostática al folio treinta y cuatro (34), se dio inicio a una averiguación administrativa en contra del accionante, expresándose en el texto de dicho auto que, con ocasión a una reunión del área de Físicoquímica, llevada a cabo el 15 de noviembre de 2005, “el profesor Riera comenzó con una intervención irrespetuosa presentando oposición a la postulación realizada por la Profa. (sic) ELISA DI SALVO como jefe de área (…)”.
De esta forma, consta al folio once (11) del presente expediente copia fotostática de la Resolución N° D-06-075 del 9 de junio de 2006, emanada del mismo Director-Decano de la institución educativa accionada, a través de la cual se resolvió “Formularle cargos al Profesor ALEXIS RIERA”, y, para ello, consideró lo siguiente:
“(…) ha quedado plenamente demostrado que el [accionante] el día 15 de Noviembre de 2005, presento (sic) una conducta irrespetuosa y grosera, hacia los Profesores Elisa Di Salvo y July Simona, presentes en la reunión convocada (…) por el Jefe del Departamento del área de Fisicoquímica, con la finalidad de elegir un nuevo Jefe de área (sic). La misma actitud también fue hacia las secretarias del Departamento Enma Villasan y Jacqueline Hernández, y a su vez amenazo (sic) a el (sic) Profesor José Manuel Briceño, con darle unos golpes, así como también presentó oposición a la postulación realizada por la Profesora Elisa Di Salvo, como jefe de área (…)”.
De lo anteriormente expuesto esta Corte observa, contrario a lo afirmado por el accionante, que la Administración dio apertura a un procedimiento administrativo en contra del accionante, relacionado a la supuesta falta de respeto en que incurrió el quejoso al momento de la postulación como Jefe de Área de la Profesora Elisa Di Salvo, con respecto a dicha Profesora, así como en contra de varias de las personas presentes en dicha reunión, el cual originó la formulación de cargos anteriormente reseñada.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte evidencia que a través de decisión N° 26 de fecha 1° de marzo de 2007, el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador se reunió tomando en consideración lo informado por el Asesor Jurídico de dicho órgano, con respecto a “que se ha producido un recurso de amparo contra la Universidad tomando como base la supuesta violación de dos derechos constitucionales: Denegación del debido proceso y la ausencia de oportuna respuesta”.
De la lectura de dicha decisión, consignada por la representación de la parte accionante durante la celebración de la audiencia constitucional, se desprende que a través de ésta los miembros de ese órgano acordaron sancionar al accionante con una “AMONESTACIÓN SEVERA POR ESCRITO CON COPIA AL EXPEDIENTE” (folio 110), decisión de la cual tuvo conocimiento el quejoso en la etapa procesal de la audiencia oral y pública llevada a efecto en la primera instancia. (Negritas y mayúsculas del acto en referencia)
En ese sentido, con respecto al fundamento legal utilizado por el a quo en el fallo apelado, en relación con la cesación de la lesión constitucional alegada inicialmente, resulta necesario analizar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispositivo legal que consagra:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. Resulta claro entonces que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este especialísimo y extraordinario tipo de tutela constitucional.
Dentro de esta perspectiva, la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando la lesión de los derechos constitucionales denunciados ante el órgano jurisdiccional como infringidos haya cesado, esto es, cuando las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la reclamación hayan perdido vigencia en el tiempo y en el espacio de modo tal que los hechos afirmados en el libelo se hayan extinguido, o hayan variado de tal manera que ya no resulten atentatorios de los derechos constitucionales inicialmente aducidos como infringidos. (Al respecto, consultar decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 99 del 31 de enero de 2007 y 1734 del 9 de octubre del mismo año, entre otras).
Aplicando lo anterior al caso sub examine, es de suma relevancia recordar que la pretensión de tuición constitucional que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, tiene por objeto ordenar al Instituto accionado “que proceda a DECIDIR sin dilación alguna los mencionados Procedimientos Administrativos (sic)”.
En esos términos, esta Alzada observa que, mediante decisión N° 26 del 1° de marzo de 2007, el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador dictó decisión en la cual acordó sancionar al accionante con una “AMONESTACIÓN SEVERA POR ESCRITO CON COPIA AL EXPEDIENTE”. (Negritas y mayúsculas del acto en referencia)
Del texto de dicha decisión se entiende que ésta se tomó, una vez considerada “la actuación irreverente e irrespetuosa del citado profesor contra miembros del personal docente adscrito al Departamento lo que dio origen por parte del Consejo Directivo de ordenar la apertura de una averiguación administrativa”, de lo cual deduce esta Corte que la Administración dio por concluido el procedimiento administrativo iniciado en contra del solicitante, en virtud de los hechos descritos supra, imponiendo sanción de amonestación severa a éste.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que al haber sido dictada la decisión administrativa impetrada por el actor, el objeto de la pretensión incoada por éste se ha visto satisfecho, cesando así la argüida violación de los derechos constitucionales denunciada en el escrito libelar, motivo por el cual esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el a quo en ese sentido.
Como corolario de lo anterior, al haberse constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO ALEXIS RIERA, portador de la cédula de identidad N° 2.989.903, asistido por las abogadas ELBA MIROZLAVA DÁVILA y CARMEN ZOBEIDA VALERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.737 y 8.337, contra “la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y EL INSTITUTO PEDAGÓGICO ‘RAFAEL ALBERTO ESCOBAR LARA’”.
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-O-2007-000060.-
ASV / e.-
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria Accidental
|