JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2000-024324
En fecha 22 de diciembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3544-00 de fecha 14 de diciembre de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Rubén José Laguna Navas y Rafael Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.621 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.428.424, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2000, por el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.652 actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de mayo de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2001, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en la sentencia de esa Corte N° 279 de fecha 13 de abril de 2000.
El 30 de enero de 2001, comenzó la relación de la causa, en esa misma fecha, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 6 de febrero de 2001, la abogada María del Valle Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.307, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de febrero de 2001, comenzó el lapso de dos días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 del mismo mes y año.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 13 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 17 de enero de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente, el cual se pasó el 14 del mismo mes y año.
En fechas 21 de julio de 2001 y 26 de febrero de 2002, las abogadas Verónica Ugarte Pelayo y Yulima Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.072 y 32.401, respectivamente, en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron se dicte decisión en la presente causa.
El 2 de mayo de 2002, la abogada Genevieve Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 66.573, en su carácter de representante de la contraloría general de la república, consignó copia simple de la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 11 de abril de 2002, “la cual se refiere a la materia de fondo del presente caso”.
El 13 de agosto de 2002 se recibió oficio N° 2043-02 del 25 de julio del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se acordó agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
El 21 de enero de 2003, compareció el abogado Ricardo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2003-00033 de la misma fecha, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de las causas mediante Resolución N° 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió de la abogada Linda Carolina Aguirre Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.641, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 16 de febrero de 2005, en virtud de la diligencia del 27 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación al querellante y al Procurador General de la República y se designó la ponencia al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fechas 29 de junio y 14 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al querellante y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 4 de octubre de 2005, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto del 16 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El día 21 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto villasmil. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En su escrito recursivo presentado en fecha 31 de julio de 1997, los apoderados judiciales del querellante indicaron los argumentos de hechos y de derechos que a continuación se exponen:
Que su representado fue funcionario al servicio de la Contraloría General de la República, durante treinta (30) años, siendo su último cargo el de Auditor Coordinador en la Dirección de Control del Sector Social de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de ese Organismo Contralor.
Manifestó, que mediante Resolución Nº 07-02-00-109 de fecha 30 de mayo de 1996, emanada del Contralor General de la República, se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio, a partir del día siguiente, es decir, desde el 1° de junio de 1996.
Posteriormente, en fecha 1° de noviembre de 1996, interpuso recurso de reconsideración ante el ciudadano Contralor General de la República; recurso que fue declarado sin lugar mediante decisión del 17 de diciembre de 1996, ratificándose el acto administrativo antes identificado, el cual fue notificado el 3 de febrero de 1997.
Denunció, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, conforme a los artículos 46 y 206 de la Constitución, 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121. 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido alegó que tanto la resolución N° 07-02-00-1409 del 30 de mayo de 1996 como la decisión que la confirma de fecha 17 de diciembre de 1996, transgreden los derechos constitucionales de su mandante consagrados en los artículos 122, 136 numeral 24, 68, 84 y 61 de la Constitución Nacional, relativos “(…) al derecho al régimen de carrera, al derecho de la reserva legal, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y a la no discriminación (…)”.
Arguyó que el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República no hace referencia en su fundamentación a ninguna de las situaciones jurídicas contempladas en el artículo 12, por lo que, “el Reglamento aplicado no precisa cual (sic) de las prerrogativas del Contralor General está desarrollando, lo cual revela una manifiesta indeterminación que equivale (…) a la prescindencia de base legal del acto”.
Por otra parte, alegó la existencia del vicio en la finalidad por desviación de poder, ya que “…en el caso bajo análisis se ha desvirtuado la finalidad perseguida por las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República al tratar de disfrazar un (sic) destitución con una jubilación de oficio, la cual de conformidad con el mencionado Reglamento debe cumplir con una serie de condiciones y requisitos que no se cumplen en el acto impugnado (...)”.
En otro orden de ideas, alegó el vicio en la causa por falso supuesto de hecho, ya que “(…) no se ha tomado en cuenta los requisitos exigidos por el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, debido a que no se han especificado los motivos que hacen procedente la jubilación de oficio (…) e igualmente, al negársele el derecho a participar en el procedimiento constitutivo del acto cuestionado”.
En razón de lo anterior, señaló que cuando la Administración retira o jubila de oficio a un funcionario que se encuentra a su servicio, la pérdida de las remuneraciones dejadas de percibir representan un daño patrimonial que debe ser indemnizado a causa de la responsabilidad de la Administración al haberlo perjudicado por un acto contrario a derecho, lo cual no es más que la aplicación de los principios de responsabilidad por hecho ilícito o de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración, consagrados en los artículos 46, 47 y 206 de la Constitución y para algunos en el artículo 1.185 del Código Civil.
Así las cosas, señaló que la justa indemnización no sólo comprende los salarios dejados de percibir sino además todas las bonificaciones por concepto de vacaciones y fin de año, así como cualquier otro beneficio económico y social que hubiere percibido de no haberse producido el hecho ilícito de la Administración, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación.
En razón a lo expuesto, indicó que el último sueldo devengado era de trescientos quince mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 315.634,00), y la pensión de jubilación mensual fue fijada por el ente querellado por un monto de doscientos ochenta y cuatro mil setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 284.070,60), de lo cual se deduce una diferencia de treinta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 31.563,40), que debe cancelársele desde el 1° de junio de 1996, fecha en la que comenzó a hacerse efectiva la pensión de jubilación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
Solicitó, además, que el monto anterior fuera indexado y que adicionalmente debía pagársele un interés del 12% anual por concepto de mora en la cancelación de las sumas adeudadas.
Finalmente, solicitó que además de los perjuicios económicos sufridos por su representada, se le había causado un evidente perjuicio moral, el cual estimó en la cantidad de quince millones de bolívares sin céntimos (Bs.15.000.000,00).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de mayo de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Cursa al folio cinco (5 ) de la segunda pieza del expediente, Oficio N° 07-02-00-3181 del 01-06-96, (…) mediante el cual le notifica al recurrente el otorgamiento de su jubilación a partir de esa misma fecha; al folio seis (6), resolución N° 07-002-00-109 del 30-5-969 (…) otorgándole jubilación al accionante, a partir del 01-06-96, con el 90% del último sueldo mensual, de conformidad con los artículos 2y 5 del Reglamente sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, por cumplir con los requisitos de edad (53) y de tiempo de servicio (30); Acta N° 023 del 16-05-96, suscrita por la Comisión Calificadora para el otorgamiento de Pensiones y Jubilaciones a los funcionarios de (sic) ente contralor, en el cual luego del estudio de la documentación respectiva, considera cumplidos los extremos previstos en los artículos 2, literal b) y 5, numeral 1del Reglamento mencionado ut-supra y emite su opinión favorable para el otorgamiento de la jubilación de oficio del recurrente (folio 8); Dictamen de la Asesoría Legal de fecha 06-05-96, emitiendo su opinión favorable para el otorgamiento de la jubilación, por cuanto están dados los requisitos exigidos (folio 9); Agenda de la Cuenta N° 44 del 09-05-96, sometiendo a consideración del Contralor General de la República, la jubilación de oficio del actor debido al proceso de reorganización administrativa del organismo (aprobado), folio 10; y documentos requeridos para la tramitación de la jubilación: Estudio para la Jubilación, Solicitud de Jubilación por Escrito, Antecedentes de Servicio y Fotocopia Certificada de Movimiento de Personal (FP-020) de Ingreso al Organismo (folios 17 al 158).-
En la pieza principal corre inserto a los folios 58 al 67, respuesta del Contralor General de la República declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y confirma el acto de jubilación (…).
Del texto constitucional se infiere que la Contraloría general es un órgano de raigambre constitucional, goza de autonomía funcional, sus competencias serán establecidas legalmente, está bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la república, (sic) elegido por las Cámaras en sesión conjunta y tiene el carácter de órgano auxiliar recontrol del Congreso.-
La ley de la Contraloría General de la República vigente para el momento de los hechos, (…) en su artículo 1° dispone que gozará de autonomía orgánica funcional y administrativa dentro de los términos establecidos en la ley.- En el artículo 16 se contempla que la administración de personal se regirá por esa Ley, por el Estatuto de personal (sic) y por las demás que dicte el Contralor General de la República. En el parágrafo Segundo, (...) se pauta que el contenido del Estatuto de Personal debe incluir lo relativo a la previsión y seguridad social. en cuanto al régimen de pensiones y Jubilaciones establece:
‘… los funcionarios de la Contraloría General de la República se regirán por las normas dictadas al efecto por el Contralor hasta tanto sea procedente, de conformidad con la Constitución, incluirlos en un régimen general aplicable a todos los funcionarios que prestan sus servicios al Estado en cualquier organismo público’.
En los artículos siguientes pauta el régimen funcionarial complementado por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa. (…) La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, excluyó a la Fiscalía General de la República y por sentencia del 25-4-90, (…) anuló el numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto, esto es, el referido a la Contraloría General de la República.- En consecuencia quedaba vigente lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.-
en fecha 30-10-94, la Contraloría General de la República dictó Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, con base al artículo 12 de la ley (sic) Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época, (…) en su artículo 3° dispone:
‘La jubilación procede 1) Cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. Puede ser concedido de oficio o a solicitud de parte. La jubilación de oficio será otorgada por el Contralor a solicitud del Director General respectivo y mediante escrito razonado…’’
de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo, el Contralor General de la República podía otorgar jubilación de oficio, como sucedió en el presente caso, la cual cumplió con todos los pasos establecidos para su otorgamiento, tal y como se desprende del expediente administrativo traído a los autos , razón por la que considera el Juzgador, ajustada a derecho la jubilación otorgada al recurrente, quien además cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, aunado al hecho de que él mismo solicitó tal beneficio en fecha 30 de abril de 1996 (folio 18 de la Segunda pieza del expediente) y así se declara.-
Por la motivación que antecede, (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte querellante, presentó en fecha 30 de enero de 2001 escrito de fundamentación a la apelación, con los siguientes fundamentos de hechos y de derechos:
En primer lugar, indicó que el hecho de que la Contraloría General de la República disponga de autonomía funcional y tenga potestad para dictar normas reglamentarias, no implica que pueda vulnerar derechos y garantías constitucionales y pueda alterar el régimen estricto de reserva legal, establecido en la Constitución, para la consagración de las pensiones y jubilaciones.
En ese orden de ideas, manifestó que la circunstancia antes mencionada constituye evidentemente una limitación al derecho de estabilidad en la carrera administrativa y al trabajo, “…garantizados por nuestro texto fundamental” (artículos 144, 147 y 87), debido a que la Contraloría General de la República, ha impuesto una restricción que la ley no le permite.
En razón a lo expuesto, explicó que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sólo establece que el régimen de personal de los funcionarios de esa dependencia se regirá por esa Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que dicte el Contralor. No hay, por tanto, una delegación expresa que permita establecer una limitación al derecho a la estabilidad en la carrera y al derecho al trabajo, mediante jubilaciones de oficio y, en consecuencia, que permita resquebrajar el régimen general de las jubilaciones de los empleados públicos.
En este orden, señaló que el notable perjuicio sufrido por su representada se evidencia en el hecho de que ésta tenía la opción de prestar servicios por otros años más, y de esa forma obtener un mayor porcentaje de asignación de jubilación, la cual le implica una asignación porcentual menor a su sueldo integral y la imposibilidad de obtener incrementos de sueldos, demás bonificaciones y derechos de ascenso.
Asimismo, señaló que el inconstitucional artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, establecía la posibilidad de otorgar jubilaciones de oficio, es decir, aún cuando el funcionario público que desee continuar prestando sus servicios para la Administración, pero siempre que existan razones justificadas de conformidad con el ordenamiento legal interno.
De la misma forma, continuó exponiendo que el acto administrativo que le impuso la jubilación de oficio, ha debido venir precedido de un procedimiento administrativo previo, expresando suficiente y adecuadamente las razones que llevaron a la Contraloría General de la República a prescindir de los servicios del querellante, por lo que no basta que la Comisión Calificadora se limite a la mera verificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República.
En atención a los fundamentos antes señalados, reiteró la existencia de los vicios alegados en el momento de interponer la querella, a los fines de ratificar la solicitud de nulidad del acto impugnado, referidos a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al falso supuesto de derecho y a la desviación de poder de que adolece el acto impugnado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, la representante de la Contraloría General de la República, expuso que en el caso del otorgamiento del beneficio de la jubilación al querellante, en modo alguno se causó lesión en el ámbito de sus intereses y derechos subjetivos, por el contrario, es un beneficio que resulta de la comprobación, por parte del Organismo Contralor, de los requisitos legales o estatutarios que la hacen procedente.
Asimismo, indicó que la intervención o no del funcionario en el proceso que derivó en la jubilación de oficio de la querellante en nada incide sobre dicho proceso, pues la decisión final será declarar si se tiene o no derecho al beneficio en cuestión, y que una vez que se participa al funcionario el otorgamiento del beneficio de la jubilación de oficio éste puede manifestar su desacuerdo que sólo servirá para revisar una vez más si los requisitos legales exigidos para realizar la jubilación se cumplieron.
En tal sentido, expuso que en fecha 18 de julio de 1986, en desarrollo a la normativa prevista en la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, entró en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo, a solicitud de un grupo de funcionarios de la Contraloría General de la República, la entonces Corte Suprema de Justicia excluyó al mencionado órgano contralor, del régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Administración Central y Descentralizada de la República, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, señaló que conforme a los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961, se colige, por una parte, que “(…) el Máximo Órgano de Control estaba y está investido de autonomía funcional, lo cual se traduce en que puede ejercer sus funciones específicas con entera independencia y sin subordinación jerárquica respecto a otros órganos de los poderes públicos”.
En razón a lo expuesto, indicó que el acto impugnado en nada impide que el querellante ejerza su derecho general al trabajo, ni tampoco implicó suspensión alguna del ejercicio de su profesión, así como tampoco puede decirse que el derecho concreto a trabajar en un lugar determinado fue vulnerado, pues, lejos de constituir una sanción, el acto recurrido fue declarativo de un derecho que ya se hacía exigible.
En consecuencia, afirmó que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 30 del Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Contraloría General de la República, es lo único que motiva la emisión de ese acto administrativo, por lo que no hubo desviación de poder.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que:
La presente causa se contrae al recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, conociendo en primer grado de jurisdicción una querella funcionarial interpuesta contra la Resolución Nº 07-02-00-109 de fecha 30 de mayo de 1996, emanada del Contralor General de la República, que acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio al ciudadano Oscar Antonio Sánchez, a partir del 1° de junio de 1996.
Al respecto, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades conoció en Alzada de decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en las cuales tales Órganos Jurisdiccionales dictaron sentencias en primer grado de jurisdicción con ocasión de la interposición de querellas funcionariales contra la Contraloría General de la República tal como sucede en el caso sub iudice, en virtud a lo establecido en la Ley de la Contraloría General de la República, vigente para ese momento.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, establece:
‘…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
De tal manera que, se desprende del artículo antes transcrito que la competencia para conocer de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República es del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, en virtud a lo anterior considera esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente en los procedimientos contencioso administrativos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en el transcurso del proceso, son las reglas o criterios atributivos que existan para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una incidencia relativa a la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Cfr. En: Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 19) igualmente contenido en el referido artículo 3; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, aún cuando existan cambios posteriores de la ley procesal (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, de acuerdo al referido principio correspondía conocer y decidir en primera instancia el presente recurso al Tribunal de la Carrera, por encontrarse vigente para la fecha de interposición de la demanda -31 de julio de 1997- y para el momento de la admisión de ésta por parte de dicho Tribunal -8 de octubre de 1997- el criterio según el cual ese Órgano Jurisdiccional era el competente para conocer en primera instancia de controversias como la presente y en segundo grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así y, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. A tal efecto, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de noviembre de 2000, la parte querellante apeló de la decisión dictada el 2 de mayo de 2000, por el Tribunal de la Carrera, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta; posteriormente, el 30 de enero de 2001, presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual tiene por finalidad atacar la referida sentencia.
En virtud de ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:
“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte)
En ese sentido esta Corte advierte que del estudio detenido del extenso escrito de fundamentación de la apelación, se evidencian diversas expresiones a cuestionar el fallo apelado y un replanteamiento de los hechos narrados en el libelo de demanda, cuestionándose la actividad del ente administrativo, sin mencionar la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida. No obstante lo anterior y, al constar el efectivo cuestionamiento del apelante al fallo apelado, esta Corte en aras del principio pro actione pasa a conocer el presente recurso.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que si bien la parte apelante no invocó la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, ello no obsta para que este Órgano Jurisdiccional, entre a analizar si en el caso de autos la sentencia impugnada adolece o no de algún vicio, toda vez que, los vicios de la sentencia, entrañan una infracción de orden público, como así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00822 emanada de la Sala Político-Administrativa del 10 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente). Así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el Juzgado de Instancia en la sentencia recurrida omitió pronunciarse acerca de la petición realizada por el querellante en cuanto a que “(…) además de los perjuicios económicos sufridos por su representada, se le había causado un evidente perjuicio moral, el cual estimó en la cantidad de quince millones de bolívares sin céntimos (Bs.15.000.000,00)”.
De esta manera, esta Corte aprecia que en la sentencia dictada se excluyó este alegato solicitado por el recurrente. De modo que la sentencia impugnada efectivamente está inmersa en el vicio de incongruencia negativa y, así se declara.
Así las cosas, visto que el Juzgado a quo incurrió en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que omitió pronunciarse acerca de la solicitud del daño moral invocado por el querellante, este Órgano Jurisdiccional, en apego al imperativo legal antes invocado, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida por adolecer del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
Observa esta Corte que el querellante solicitó la nulidad de la Resolución N° 07-02-00-1409 de fecha 30 de mayo de 1996, suscrita por el Contralor General de la República, mediante la cual se le otorgó la jubilación de oficio y del acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 1996 dictado en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra la Resolución anteriormente aludida, notificado en fecha 3 de febrero de 1997, el cual en parte expresa:
“(…) el examen del expediente personal del impugnante ha permitido constatar la correcta fundamentación fáctica y legal de lacto recurrido. En efecto, el tiempo de servicio y la edad del impugnante, se encuentran debidamente acreditados en el expediente personal de dicho ciudadano, (…) en el cual consta que el impugnante prestó servicios en la Administración por 30 años. También está acreditada la edad del mencionado ciudadano, 53 años, y, en el acta levantada por la Comisión Calificadora para el otorgamiento de la Jubilaciones y Pensiones, inserta en el citado expediente, se deja constancia del cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 2° literal a) y Parágrafo Único y 5° numeral 1 del Reglamento sobre el citado Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Asimismo, analizada la Resolución N° 07-02-00-109 de fecha 30 de mayo de 1996, mediante la cual se jubila al recurrente, se aprecia que está debidamente motivada, expresándose en ella los fundamentos de hecho y de derecho del mencionado acto administrativo. En consecuencia, no se vinculó vicio alguno en el elemento en la causa del referido acto administrativo, y así se declara”.
Ciertamente, se desprende de lo anteriormente transcrito que al hoy querellante le fue otorgada la jubilación de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución N° CG-028 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.810 del 08 de diciembre de 1994, reuniendo “(…) 53 años de edad, con 30 años de servicio en la Administración Pública (…)”.
A este respecto es menester señalar lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Clodosbaldo Russian actuando en su propio nombre y con el carácter de Contralor General de la República) en la cual se expresó que:
“No obstante el vacío legal en materia de pensiones y jubilaciones, la Contraloría General de la República, con fundamento en normas sobre el régimen de personal conferidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, y actualmente en los artículos 13 y 16 de la ley de 1995, dictó en 1994 el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, norma esta que en su artículo 5 confiere la potestad al Contralor de otorgar de oficio el beneficio de jubilación (…).
Ahora bien, ha sido doctrina pacífica y reiterada, el declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden citarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, Caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.
Sin embargo, la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estatales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.
El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:
‘En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.
En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la ´Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional`, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara’.
Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que ‘establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’, ley que aun no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, tal como así lo prevé el artículo 287 del Texto Fundamental”.
En tal sentido concluyó la Sala que, al estar atribuida constitucionalmente potestad reglamentaria a los órganos con autonomía funcional para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República de 1994, tiene plena vigencia.
Siendo ello de esta manera, esta Alzada acoge el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita supra, por lo que, en consecuencia, debe desecharse el alegato referente a la violación del régimen de la carrera administrativa y al de la violación a la reserva legal invocado, y así se decide.
Una vez decidido lo anterior, esta Corte debe pronunciarse sobre el alegato de la parte apelante referente a que el organismo se encontraba obligado a comunicar al destinatario la intención de declarar la jubilación de oficio, a los efectos de que éste alegase y probase todos los argumentos que considerara pertinentes, lo que se vincula con los alegatos expuestos por el apelante en el sentido que la Administración debió abrir un procedimiento previo a la decisión y al no hacerlo violó los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, así como la existencia del vicio de falso supuesto.
Al respecto, debe señalarse el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, el cual dispone:
“Artículo 2.- La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 50 años si es hombre o 45 años si es mujer siempre que hubiese cumplido 20 años de servicio, independientemente de la edad.
b) Cuando el funcionario haya cumplido 30 o más años de servicio. Independientemente de la edad.
(…)”.
Por su parte el artículo 5 eiusdem, establece:
“Artículo 5.- La jubilación procede:
1° Cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. Puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte.
La jubilación de oficio será otorgada por el Contralor a solicitud del Director General respectivo, mediante escrito razonado.
2° Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 años, si es mujer y haya prestado veinte (20) años o más de servicio, siempre que hubiese cumplido cinco (5) años de servicio en la Contraloría, tres de ellos en forma ininterrumpida e inmediata al otorgamiento del beneficio.
En este caso la jubilación se otorgará el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los requisitos indicados, a menos que el Contralor acuerde el diferimiento del mismo por el lapso que establezca”.
Las disposiciones antes transcritas fueron interpretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República), según la cual no podría derivarse de dichas normas que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo si desea o no su jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí -si éste reúne dichos requisitos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido; sin embargo, fue alegado por el querellante que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedido al actor “(…) no existió procedimiento previo (…)”. Sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley.
Dentro de este marco, es oportuno indicar, que tanto la jurisprudencia como la doctrina en forma reiterada han señalado, que los actos discrecionales son objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en ellos existen elementos (competencia, requisitos de forma) necesariamente reglados, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 12 dispone que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”. En consecuencia, los actos administrativos discrecionales son susceptibles de ser anulados o revocados por el Juez, en caso de que los mismos contravengan disposiciones Constitucionales o legales, o no cumplan con los trámites y requisitos necesarios para su validez y eficacia, de allí que se admita que todo acto discrecional tendrá algo de reglado y todo acto reglado tendrá algo de discrecional, ratificándose la tesis de larga data, según la cual los actos administrativos son más o menos reglados, o más o menos discrecionales. (Vid. sentencia N° 2007-250, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de febrero de 2007)
En efecto, la mencionada facultad de la Administración en cuanto a la concesión del beneficio de jubilación de oficio, no debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido Reglamento, en tal sentido se observa que el Organismo querellado constató el cumplimiento de los requisitos requeridos para que se procediera a la jubilación de oficio del querellante en virtud del proceso de reorganización del ente, y en tal sentido se observa en el expediente administrativo lo que sigue:
Aprobación en el Punto de cuenta N° 44, del 9 de mayo de 1996, aprobado por el Contralor General de la República, mediante el cual el Director General de Desarrollo Interno somete a su consideración el otorgamiento de oficio, del beneficio de jubilación al ciudadano Oscar Antonio Sánchez. (Folio 10 del expediente administrativo).
Asimismo, cursa en el expediente administrativo copia certificada del Acta N° 023 de la Comisión Calificadora para el otorgamiento de Jubilaciones y Pensiones a los Funcionarios de la Contraloría General de la República, mediante la cual considera cumplidos los extremos previstos en el artículo 2, literal b) y 5°, numeral 1 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y que de acuerdo a ello, el mencionado funcionario habría cumplido para ese entonces, 30 años de servicio en la Contraloría General de la República y 53 años de edad. (Folio 8).
De los anteriores documentos se constata que el Contralor General de la República, dictó la Resolución mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación de oficio a la querellante, previo cumplimiento de las formalidades legales y sublegales exigidas.
Por tanto, se desechan los argumentos referentes a la ausencia de procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento del beneficio de jubilación y al falso supuesto de derecho, por cuanto como quedó sentado, para que se otorgue una jubilación como la de marras, no resultaba necesaria la consulta al funcionario, y así se declara.
Por lo que respecta al último vicio apuntado por el querellante, referente a la desviación de poder en que incurrió la Administración al dictar el acto impugnado, por cuanto la Contraloría General de la República, disfrazó una destitución con una jubilación de oficio, esta Corte, al igual que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal reiteradamente han establecido que dicho vicio se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Ello así, es menester acotar que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (Vid sentencia Nº 2.318 del 25 de octubre de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Venezolana de Fabricantes de Alimentos Concentrados para Animales (AFACA).
Consecuente con lo anterior, esta Corte observa que, el acto administrativo mediante el cual se le otorgó al querellante el beneficio de jubilación, fue dictado por el Contralor General de la República en virtud de la competencia que le fue atribuida expresamente por el numeral 4 del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, vigente para la época, por haber cumplido con las exigencias previstas en los artículos 2 y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.
De igual manera, se observa que el querellante se limitó a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto aludido haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, no cumpliendo -por tanto- con la carga de la prueba del vicio denunciado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido, resultando igualmente improcedente por las mismas razones el alegado vicio de falso supuesto. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de daño moral invocado por el querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que del análisis anteriormente realizado al caso de autos se comprobó que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, por cuanto, debe declararse sin lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia improcedente la solicitud de daño moral. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Rafael Chavero Gazdik, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ, contra la sentencia emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 2 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2000-024324
ASV/c
En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_____________.
La Secretaria Accidental,
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