EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-002000
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de septiembre de 2002 se recibió en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-775 del 31 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, portador de la cédula de identidad N° V- 3.071.153, asistido por el abogado Carlos J. Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.317, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fechas 28 de junio y 12 de julio de 2002, por los abogados Jorge Monasterio Orozco y Raquel Mendoza de Pardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.264 y 5.543, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 7 de junio de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta.
El 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 16 de octubre de 2002, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En esa misma fecha, la abogada Margarita Navarro, actuando en su condición de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 30 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 7 de noviembre de 2002, según nota Secretarial que riela al folio 63.
El 12 de noviembre de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del disfrute vacacional de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2002, y se dejó constancia que el 4 de noviembre del precitado año la abogada Margarita Navarro, en su condición de representante judicial de la parte querellada consignó escrito de informes.
El 5 de diciembre de 2002, se dijo “Vistos”.
El 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 8 de abril de abril de 2003, la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.849, presentó diligencia a través de la cual renunció al poder apud acta que le fuera conferido por el ciudadano Próspero González.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 19 de octubre de 2004, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, el ciudadano Próspero González Duarte, parte querellante en el presente juicio, a los fines otorgar poder apud acta a la abogada Jacqueline Cárdenas, antes identificada.
El 27 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, solicitud que fue ratificada mediante diligencias presentadas en fechas 2 de octubre, 10 de noviembre y 7 de diciembre, todas del año 2004.
El 18 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de su notificación.
El 3 de febrero de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
Mediante auto del 16 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 7 de junio y 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Próspero González, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 14 de febrero de 2006, la abogada Jacqueline Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado el 20 de abril de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 2 y 9 de mayo; 6 y 22 de junio; 27 de julio y 14 de noviembre, todas del año 2006, por medio de las cuales solicitó se procediera a dictar sentencia.
El 7 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Los días 15 y 30 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 30 de enero de 2007, se dictó auto publicado bajo el Nº 2007-00103 a través del cual este Órgano Jurisdiccional requirió de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que en un lapso tres (3) días de despacho, remitiera a este Órgano Jurisdiccional “(…) el Informe Técnico contentivo de las propuestas en las cuales se fundamentó la medida de reestructuración y reorganización administrativa, así como también todos los documentos en los cuales la entidad municipal haya fundamentado su proceso de reestructuración y la consecuente medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa de dicha Alcaldía (…)”.
El 21 de febrero de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida del precitado auto, en esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente; dicha notificación se verificó el 9 de marzo del precitado año, según diligencia consignada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 14 de marzo de ese mismo año.
El 23 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decida la presente causa, en virtud de haber transcurrido el lapso indicado en el auto de fecha 30 de enero del mencionado año, a los fines de que la Alcaldía consignara el Informe Técnico.
El 29 de marzo de 2007, la apoderada judicial del Municipio querellado consignó diligencia a través de la cual acompañó anexos constantes de seis folios útiles.
El 10 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia a través de la cual solicitó se decida la presente causa “…en los términos expuestos en su auto de fecha 21 de febrero de 2007, destacando la extemporaneidad en la consignación de las copias anexadas al expediente…”.
El 17 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 18 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2001, el ciudadano Próspero González Duarte, asistido por el abogado el abogado Carlos J. Pino Ávila, demandó la nulidad del acto administrativo S/N del 20 de diciembre de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del cual se le removió del cargo de Auditor I T/P, que venía desempeñando en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del mencionado Municipio, y fundamentó la querella funcionarial en los siguientes términos:
Señaló que el 26 de enero del año 2001, fue notificado de su remoción, con lo cual apuntó se le colocó “…en total estado de indefensión al no saber con precisión las causas por las cuales [le] remueven…”, por lo cual agotó la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y el Alcalde, en fecha 1° de febrero de 2001.
Expresó “La mencionada remoción se cimenta en una medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en concordancia con la Resolución N° 102-2000, de fecha 18.12.2000 (sic)”.
Esgrimió que “En el caso de autos, no hay evidencia, en el acto impugnado, que se hubiere cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General […], razón que conlleva a concluir que la Administración no motivó en forma sucinta las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su medida. En otras palabras, debió hacer referencia al emitirse el acto de remoción, de la presentación del Informe que justifica[ra] la medida y de la opinión de la Oficina correspondiente (Artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118-119 de su Reglamento General) y no siendo así, se impone considerar su nulidad por inmotivación”.
Sostuvo que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “…en virtud que no se expusieron las razones por las cuales se ameritaba eliminar el cargo que desempeñaba”. Por ello agregó que “…se hizo caso omiso al principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el funcionario afectado por la medida de reducción de personal, como es [su] caso, no fue (sic) notificado ni oído respecto a los argumentos que se manejaron para decretarla, cuestión violatoria del derecho a la defensa (…) [por lo que es] nulo el objeto de esta querella”.
Solicitó que por “…haberse efectuado un procedimiento violatorio de normas de orden público que lesionan [su] estabilidad como funcionario de carrera y el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”, se le restablezca la situación jurídica infringida, reincorporándolo al cargo de Auditor IT/P, con el respectivo pago de los sueldos.
Adicionalmente solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Sobre la base de los argumentos expresados peticionó “…se ordene [su] reincorporación al cargo con el consiguiente pago de sueldos no percibidos desde la fecha de la fecha de la ilegal remoción, es decir, 26.01.2001, [sic] hasta la de [su] reinstalación definitiva, como de los demás beneficios, primas legales y contractuales que no requieran de la prestación efectiva del servicio”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 7 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Próspero González Duarte, con base en las siguientes consideraciones:
Luego de analizar si la reestructuración efectuada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, a los fines de determinar “si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el paso de disponibilidad y retiro del querellante del cargo de Auditor I T/P Código N° 01.09.0133 de la Dirección de Rentas de dicha Alcaldía se ajustan a derecho o no…”, resolvió que:
“Del texto del acto administrativo, si bien puede deducirse que la reducción de personal y consiguiente pase a disponibilidad y retiro del querellado, se debió a la reestructuración administrativa, sin embargo, no se constata de los documentos que cursan en autos, el Informe Técnico indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal así como tampoco el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
(…omissis…).
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de pase a disponibilidad del querellado, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de pase a disponibilidad o remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del (sic) naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declararla ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del retiro.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto administrativo de pase a disponibilidad o remoción y del retiro, del ciudadano PROSPERO (sic) GONZALEZ (sic) DUARTE, se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la administración (sic) municipal debió haber cumplido con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre y el reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la reincorporación del querellante, al cargo de AUDITOR I, T/P, Código No. 01.09.0133, que desempeñaba en la Dirección de Rentas Municipales de dicha Alcaldía, o a otro de igual o superior jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo haya experimentado.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 16 de octubre de 2002, la abogada Margarita Navarro, actuando en su condición de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que el Tribunal A quo infringió normas de orden público de obligatorio cumplimiento, que por tanto vician la sentencia de nulidad absoluta.
En abundamiento de lo anterior agregó que la notificación no se realizó de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por lo que “Esta normativa fue infringida porque consta en autos, que el Síndico Procurador Municipal fue notificado en fecha 09 de octubre de 2001, de la simple lectura del expediente se constata al folio 17, que el lapso de apertura de promoción de pruebas se realizó en fecha 26 de octubre de 2001, cuando el lapso de contestación a la querella debió finalizar el 30 de octubre, aun cuando la querella no fue contestada, pero se considera contradicha, según lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, por esta razón la sentencia es nula”.
Por otra parte denunció que en el fallo apelado se incurrió en la violación de la disposición contenida en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a lo alegado y probado en autos, al efecto sostuvo que “…la Juez de la causa no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal del querellante, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia negativa”.
En ese mismo sentido expresó que “La Juez de la causa no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, que establece los requisitos para la reducción de personal, no es aplicable el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por los abogados Jorge Monasterio Orozco y Raquel Mendoza de Pardo, actuando en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida en la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben primeramente al alegato de violación de normas de orden público por haber infringido la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; en segundo lugar, el vicio de incongruencia por violación de la disposición contenida en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a lo alegado y probado en autos, toda vez que consideró que el Juez a quo “…no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal del querellante…”; y por último delató que “La Juez de la causa no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, que establece los requisitos para la reducción de personal, [por lo que] no es aplicable el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto al primer alegato y a tal efecto esta Alzada observa que el artículo 103 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Régimen Municipal, disponía que:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador” (Resaltado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, puede colegirse que efectivamente preveía una prerrogativa procesal para los Municipios, según la cual los funcionarios judiciales estaban obligados a notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obrara contra los intereses patrimoniales del Municipio; para que en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su notificación éste expusiera lo que estimara conveniente.
Puntualizado lo anterior, debe destacarse que en el presente caso el ciudadano Próspero González Duarte, intentó querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo S/N del 20 de diciembre de 2000, suscrito por el Alcalde del aludido Municipio, por medio del cual se le removió del cargo de Auditor I T/P, que venía desempeñando en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del mencionado Municipio, y, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene su reincorporación al precitado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir a que hubiere lugar.
Por consiguiente, nos encontramos frente a una pretensión suscitada en el marco de una relación funcionarial, regida, por tanto, por las disposiciones de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la cual está encargada de tutelar “los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos (…)”. (Vid. Artículo 1 eiusdem).
Conforme a las jurisprudencias antes invocadas, se colige que cuando la pretensión del accionante persiga la satisfacción de un interés de naturaleza funcionarial, es decir, cuando la reclamación se suscite con motivo de una relación de empleo público, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa es el medio eficaz y expedito con el que cuentan los funcionarios públicos para hacer valer los derechos subjetivos funcionariales que consideren lesionados por parte de la Administración.
Por ende, mal podría esta Corte acoger el criterio expuesto por la apoderada judicial de la Municipalidad querellada, en el sentido que en una controversia de índole funcionarial como la analizada sub iudice se dé preferente aplicación al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, porque la aplicación de un lapso de emplazamiento tan amplio, en comparación con el previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa -quince (15) días de despacho-, desvirtuaría el carácter expedito y eficaz que distingue a la querella funcionarial, razón por la cual se considera que en el caso de marras no se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia por violación de la disposición contenida en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a lo alegado y probado en autos, toda vez que consideró que el Juez a quo “…no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal del querellante…”.
Al respecto debe apuntarse que la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello -en principio, en el libelo de la demanda, contestación de la demanda o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas, que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares- que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, pues de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, y por tanto susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte analizar si efectivamente en el presente caso se constituye el vicio denunciado y a tal efecto se tiene que:
En el caso bajo análisis, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar quedaron contradichos dada la prerrogativa procesal relativa a la falta de contestación por parte de la representación judicial de la parte recurrida, concedida a la República y extendida a los Municipios por aplicación de lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, y, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar del fallo apelado que el a quo efectivamente se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto analizó los argumentos esgrimidos por la querellante en su libelo.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de la revisión exhaustiva del fallo apelado, así como de las actas que integran el presente expediente, que el a quo efectivamente se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto analizó los argumentos esgrimidos por la querellante en su libelo, los cuales se entienden fueron contradichos por virtud de la prerrogativa procesal de la cual gozaba el Municipio querellado para ese entonces, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia recurrida no se encuentra inmersa del vicio de incongruencia, por tal motivo esta Alzada desestima el alegato formulado por la parte actora y así se declara.
Finalmente, toca analizar el alegato referido a que “La Juez de la causa no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, que establece los requisitos para la reducción de personal, [por lo que] no es aplicable el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ello así, esta Corte considera oportuno concretar que el problema central debatido en este punto, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el mencionado Municipio se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello, poder determinar si los actos de remoción y retiro que afectaron a la parte querellante se ajustaron a derecho.
En el caso de autos por ser la parte querellada un Municipio, ciertamente tal y como lo señala la representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, el procedimiento de reestructuración y reducción de personal debe realizarse con miras en lo previsto en los instrumentos jurídicos del ámbito municipal y en caso de no establecerse alguna disposición que lo regule, se debe aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contraria a la naturaleza del Ente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el acto administrativo impugnado fue dictado con base en el numeral 3 del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, que prevé “El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos: (…) 3. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (…)”, y siendo que dicho instrumento normativo no prevé el procedimiento a seguir en un proceso de reestructuración resulta necesario aplicar de manera supletoria el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como lo analizó el Juzgado A quo, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 eiusdem. (Vid. entre otras, sentencia Nº 2007-345 del 13 de marzo de 2007, caso: Rosa Ruíz de Patrullo).
A mayor abundamiento, se trae a colación las disposiciones contenidas al respecto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas se colige que era una obligación del órgano querellado la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica competente, presentación de la solicitud de reducción de personal para la aprobación de tal medida, no por parte del Consejo de Ministros, estructura que no se encuentra dentro de su organización, sino de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano pero que, antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en modo alguno podía ser el Concejo Municipal, pues a este órgano de esencia legislativa, sólo le estaba atribuida en el numeral 10 del artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, “Aprobar el sistema de administración de personal al servicio de la entidad (...)”; y en modo alguno autorizar los actos emanados de la máxima autoridad del ente municipal, al menos que la propia ordenanza así lo disponga, en este caso el Alcalde, en cuanto a la materia de personal se refiere, (ver sentencia N° 1697 del 19/07/2001, ponente: Ana María Ruggeri Cova).
De tal modo, que para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el aludido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que –se insiste- la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, no preveía procedimiento alguno al respecto, ésta última aplicable en el presente caso rationae temporis. De allí, que el proceso de reestructuración conllevara a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida con un resumen del expediente de cada uno de ellos.
No obstante lo anterior, cabe destacar que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones, puesto que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Debe apuntarse que en el caso sub examine la prueba por excelencia eran los documentos relativos al proceso de reestructuración y la consecuente reducción de personal, por tal razón esta Alzada en aras de garantizar el principio de verdad material requirió mediante auto para mejor proveer publicado bajo el Nº 2007-00103, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que en un lapso tres (3) días de despacho, remitiera a este Órgano Jurisdiccional “(…) el Informe Técnico contentivo de las propuestas en las cuales se fundamentó la medida de reestructuración y reorganización administrativa, así como también todos los documentos en los cuales la entidad municipal haya fundamentado su proceso de reestructuración y la consecuente medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa de dicha Alcaldía (…)”.
Instrumentos que no fueron traídos a los autos, pues de las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial del Municipio querellado el 29 de marzo de 2007, no se corresponden con los documentos requeridos, ya que ésta acompañó fue, los actos administrativos signados con los Nros. 0341 del 23 de febrero de 2001 y el del 20 de diciembre de 2000 S/N contentivo del retiro y remoción del ciudadano González Próspero, respectivamente, y la Resolución Nº 102-2000, donde se ordenó la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la reducción de personal.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio el Municipio Sucre del Estado Miranda, no demostró que hubiera cumplido con las condiciones necesarias para la materialización de una reducción de personal como la llevada al efecto, pues no se desprende de autos que la Administración haya cumplido con la realización del informe que justifique la medida, opinión de la Oficina Técnica competente, presentación de la solicitud de reducción de personal para la aprobación de la medida de reducción de personal con el respectivo resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en los artículos transcritos ut supra -118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa- los cuales eran indispensables para determinar la validez de la medida de reducción de personal, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte apelante. Así se decide.
Desechados como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, resulta forzoso concluir que la sentencia apelada dictada el 7 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, en tal virtud se declara sin lugar el presente recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia arriba señalada. En consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 7 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de junio de 2002, por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/h
Exp. Nº AP42-R-2002-002000
El __________________ ( ) de ________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
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