EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000789
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1306 de fecha 22 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORIOL FERRER REYES, portador de la cedula de identidad N° 59.873, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 11 de mayo de 2004 y 14 de junio de 2004, por las abogadas Janette Sucre Dellán, apoderada judicial del querellante, y Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162 actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Jeannette Sucre Dellán actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de formalización a la apelación
En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se agregara a los autos el escrito de formalización a la apelación ejercida en fecha 8 de marzo de 2005.
En fecha 22 de marzo de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida por la parte querellante en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de informe y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Oriol Ferrer Reyes, ni por sí, no por medio de representante judicial alguno, parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Agustina Ordaz en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2005 se dijo “Vistos”, y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de febrero de 2006, la abogada Janette Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 7 de marzo de 2006, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer, oficiando al Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio de del Poder Popular de la Infraestructura a que remitiera copia certificada de la última escala de sueldo del personal activo del referido Ministerio.
El 13 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó folio útil mediante el cual dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro de Infraestructura.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió oficio N° 0005906 de fecha 25 de agosto de 2006, mediante la cual dieron respuesta al oficio N° CSCA-2006-4096, de fecha 18 de julio de 2006 emanado de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.
El 23 de abril de 2007, la abogada Janette Sucre Dellán actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de agosto de 2003, el ciudadano José Oriol Ferrer Reyes asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “en fecha veintitrés (23) de febrero de 1946, comen(zó) a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Obras Públicas, posteriormente el primero (01) de abril de 1977 ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicación (hoy Ministerio de Infraestructura) en el cargo de Ingeniero Civil Jefe II, (…)” siendo su último cargo el de Ingeniero Civil Jefe III, en el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Que en fecha 29 de enero de 1998, mediante oficio Nº OMP-DBS-DJ-0450, fue notificado del beneficio de la jubilación con vigencia a partir del 31 de octubre de 1997 y, que en el momento de la jubilación tenía una antigüedad de servicio de treinta y seis (36) años, otorgándosele un monto porcentual de pensión del ochenta por ciento (80%).
Que de manera persistente y reiterada les solicitó a los diferentes Ministros de Transporte y Comunicaciones (hoy Infraestructura) y Órganos Administrativos del referido Ministerio, que se procediera a la revisión y reajuste de su pensión sin que le fuera dada ninguna respuesta sobre el reajuste de la jubilación.
Que su reclamo tiene base legal y por lo tanto poseía el derecho al reajuste de la pensión de jubilación según lo establecido en los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el reajuste de la jubilación debe acordarse desde el “13 de octubre de 1982, ajuste que debe hacerse con base en el monto de (su) jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1983 (…) hasta que se dicte la sentencia definitiva, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria (…)” ajuste que solicita se siga haciendo definitiva y proporcionalmente hacia el futuro hasta su desaparición física .
Por último, solicitó que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación a partir de la fecha reclamada en adelante, sea acordada con
el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con respecto a la caducidad alegada por la parte querellada indicó:

“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer los recursos por ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se aplicará ratione temporis al caso de autos, razón por la cual, siendo el reajuste de la jubilación una obligación que se causa mes a mes, es por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí de la acción no puede considerarse caduca, sólo que el hecho que dio origen al reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.
Ello así, en el presente caso, estima este Tribunal que al solicitar el querellante la revisión y ajuste de la pensión en fecha 18 de agosto de 2003, se le reconoce su derecho de accionar a partir del 18 de mayo del mismo año, por lo que resulta oportuna su solicitud, en consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido en este sentido”.

En cuanto a la potestad de la administración de revisar la pensión de jubilación estimó:
“que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la administración para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia.
En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas constitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilaciones la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional”.

En lo referido a la uniformidad de la revisión del monto de la jubilación:
“la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.

Por tal motivo, considera el Tribunal que se debe ordenar a la República por órgano del Ministerio de Infraestructura proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión jubilación del ciudadano JOSE ORIOL FERRER REYES, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, conforme a los aumentos que se hayan producido con el sueldo básico del cargo de Ingeniero Civil Jefe III en el ente querellado, que ejercía el accionante para el momento de su egreso, o el equivalente, en caso de cambio de denominación entre las sumas de dinero pagadas por conceptos de pensión de jubilación la cantidad que le corresponda en razón del ajuste ordenado en el presente fallo, desde el 18 de mayo de 2003, con lo cual se niega su pretensión referente a que el ajuste solicitado sea pagado con carácter retroactivo desde el año 1998”.

En relación a lo solicitado por el querellante referido a que el ajuste debía hacerse de manera proporcional hasta su desaparición física el a quo indicó:
“No puede ordenarlo por cuanto no puede proveer sobre situaciones, futuras e inciertas, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la presente sentencia, la revisión periódica de los montos de la jubilación es una obligación legal para la Administración, establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

En relación a la corrección monetaria e intereses reclamados precisó:
“que en la mencionado norma no están previstos ninguno de los conceptos reclamados para los ajustes de pensiones de jubilación razón por la cual los mismos deben negarse”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO
En fecha 8 de marzo de 2005, la representación de la República, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que la sentencia apelada “(…) se hace contraria a derecho en virtud de una errónea apreciación del A-quo, quien se detuvo en el análisis incorrecto del concepto del ajuste de la jubilación, en base al artículo 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en armonía con los principios constitucionales, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas y aplicables para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ”.
Aduce “(…) que el A quo señaló la obligatoriedad de la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero no tan sólo la revisión y reajuste según los niveles establecidos por el Ejecutivo, con base a esa disponibilidad, sino ordenando el reajuste con fundamento a los incrementos generados en el sueldo básico del personal activo”. (Negrillas del original)
Agregó “(…) que tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, en relación con el monto de la jubilación, que el mismo ‘podrá ser revisado’, lo que implica una facultad de la Administración y no una carga obligatoria para ésta (…)” por lo que a su decir el a quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Señaló que “Ni la Ley del Estatuto, ni ninguna Cláusula del Acuerdo Marco señala que, la Administración deba realizar los ajuste en los montos de las pensiones tomando en consideración el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado el funcionario, esta situación es meramente especulativa y no se deduce de la redacción de los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto y de su Reglamento, respectivamente”.
Destacó que “(…) han efectuado múltiples revisiones a las pensiones de los jubilados del Ministerio demandado, y se han reajustados las mismas con base a los Decretos Presidenciales donde, una vez que se ha estudiado la disponibilidad presupuestaria, se autoriza, pero en ningún momento se han dejado de revisar, no obstante para reajustar hay que contar con la debida disponibilidad presupuestaria” (Negrillas del original)
Indicó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por lo que concluyó que el fallo recurrido “(…) resulta completamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”

Finalmente con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque el fallo dictado el 4 de mayo de 2004, por el referido Juzgado Superior.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE
En fecha 9 de marzo de 2005, la representación del querellante, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que la sentencia dictada por el a quo vulneró los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación al no existir en su contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa del a quo en reconocerle a su patrocinado el derecho al ajuste desde el año 1998, ni tampoco se expresan las razones que tiene el Juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 18 de mayo de 2003, con ese preceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación.
Indicó que el ajuste monetario o indexación con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a su representado, pues el retardo en el pago por parte del Ministerio de Infraestructura le ha causado daños y perjuicios a su representado por no haberle sido ajustado el monto de la pensión de la jubilación oportunamente lo cual debe ser compensado.
V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DEL QUERELLADO
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la apelación formulada en la parte querellante con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) no existe vicio de inmotivación con respecto al punto en la sentencia del retroactivo y los intereses, por cuanto claramente de ella se desprende la razón y el basamento legal que la juez dio para negarlo, no pude considerarse la parte actora que por mucho rango constitucional que tenga la jubilación, no existan normas para accionar el derecho justamente que considere violado”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a las apelaciones ejercidas por las partes en la presente causa, y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto se observa que:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de las presente apelaciones, y así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelaciones interpuestas por los abogadas Janette Sucre Dellán, apoderada judicial de la querellante, y Agustina Ordaz Marin, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Oriol Ferrer Reyes, y para ello fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de su Reglamento.
Ordenó al Ministerio de Infraestructura, la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Ingeniero Civil Jefe III o el equivalente. Por otro lado negó el pedimento referido al pago de indexación e intereses.
-Del recurso de apelación de la República.
En primer lugar, la abogada de la parte recurrida en su escrito de fundamentación esgrimió que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho, por cuanto no sólo ordenó la revisión y reajuste conforme a la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y el 16 de su Reglamento, sino que además señaló, que debe observarse el reajuste según los niveles establecidos por el Ejecutivo “(…) ordenando el reajuste con fundamento a los incrementos generados en el sueldo básico del personal activo”, por lo que a su decir el a quo incurrió en “la errónea interpretación del artículo 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”,
Al respecto, esta Corte Observa que el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En virtud de lo anterior, se estima que el a quo no incurrió en una errónea interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, asi como el 16 de su Reglamento, de allí que, resultan infundadas las denuncias realizadas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, por tanto, se desestima el referido alegato. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la inexistencia de disponibilidad presupuestaria para cumplir con la obligación de reajustar la pensión de jubilación, considera esta Corte que ello no constituye una excepción válida a los fines de cumplir con el deber legal de reajustar la pensión de jubilación de la querellante, pues, la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias correspondientes a cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas tales homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo. Así se decide.
En tercer lugar, el querellante alego que la decisión del a quo no analizó el fondo del contenido de las actas del proceso, por lo que violó lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir resulta completamente nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si el aludido fallo se encuentra inficionado por tal vicio y, a tal efecto observa:
Que el vicio de incongruencia se encuentra contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:

“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Ahora bien, en el caso de autos del análisis exhaustivo de la motivación de la sentencia apelada y de las actas que cursan en el expediente, aprecia esta Corte que fueron resueltas de manera esquematizada cada una de las pretensiones y defensas opuestas, con arreglo a los elementos cursantes en autos, atendiendo a la Ley especial que rige la materia como lo es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento, es decir, que el a quo decidió conforme a lo alegado y probado
en autos, al declarar ajustado a derecho el reajuste de la jubilación solicitado por el querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio denunciado por el apelante, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del querellado, en consecuencia se declara sin lugar la apelación. Así se decide.
-Del recurso de apelación de la querellante.
Por otra parte, la apoderada judicial del querellante se circunscriben en denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado de inmotivación violándose el contenido de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado a quo “(…) sin ajustarse a la Ley; se pronuncia, señalando que el ajuste solicitado lo determina a partir del 18 de mayo de 2003”, para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación y, por otro lado, arguye que apeló, por la negativa del Tribunal de la causa a ordenar el ajuste monetario y los intereses.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo, con respecto a la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante a partir del año 1998, estimó que el hecho lesivo que había dado origen al reclamo sólo podía comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de agosto de 2003, sólo sería procedente el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de mayo de 2003, estando caduco el derecho a accionar el tiempo transcurrido con anterioridad.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir de 1998, cuando la Administración dejó de pagarle a ésta los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por la parte actora-, por lo que, la recurrente contaba con un lapso tres (3) meses de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 18 de agosto de 2003, día en que fue incoada la querella funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, el Juzgador de Instancia, declaró caduco aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 18 de agosto de 2003 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso.
Al respecto, esta Corte observa que a los efectos de determinar el momento a partir el cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de la jubilación, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la Ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso, criterio reiterado de esta Corte en sentencia N° 2006-2112 dictada en fecha 4 de julio de 2006, (caso: Reinaldo José Mundaray) Así se declara.
Siendo ello así, comparte este Órgano Jurisdiccional la decisión del a quo y, en consecuencia, resulta procedente el reajuste de las pensiones jubilatorias desde el 18 de mayo de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, así, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración para el cargo de Ingeniero Civil Jefe II o su equivalente, que ejercía la parte actora al momento de su egreso. Así se declara.
Asimismo, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo antes referido, que pudieran incidir en la pensión jubilatoria del ciudadano Oriol Ferrer, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar el presente la querella funcionarial interpuesta, por tal razón se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se declara.
Respecto a la negativa del a quo, de la solicitud de ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna (Vid. Sentencias Nros. 2006-2322 y 2007-276, de fechas 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, de este Órgano Jurisdiccional), tal y como acertadamente lo declaró el a quo en su decisión, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes referidas, esta Corte declara sin lugar las apelaciones interpuestas por la sustituta de la Procuradora General de la República y la representación judicial del ciudadano Oriol Ferrer, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 4 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Agustina Ordaz Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, y Janette Sucre Dellán inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596 apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.
3.- CONFIRMA el fallo dictado el 4 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÀLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. Nº AP42-R-2004-000789
ASV/ p.-


En fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,