EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000972
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1102 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS EMILIO ZERPA PEDROZA, portador de la cédula de identidad N° 4.280.306, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2003, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 3 de febrero de 2005, los apoderados judiciales del querellante consignaron el escrito de formalización a la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2005, los abogados Carmen Rosa Terán Zue y Gerardo Antonio Garvett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.949 y 89.054, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela consignaron escrito de contestación a la apelación.

En fecha 12 de abril de 2005, las abogadas Julieta Salcedo y Judith Palacios Badaracco inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.581 y 31.336, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2005, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida y se dejó constancia que el lapso de oposición de las pruebas promovidas comenzará a correr el día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 26 de abril de 2005, vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 28 del mismo mes y año.

El 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual, en virtud que fue promovido como medio de prueba el mérito de autos, y el mismo está referido a invocar los principios procesales de comunidad y exhaustividad de la prueba, considera que tal invocación no es medio de prueba se deja para la definitiva la valoración de los elementos probatorios cursantes en autos.

El 8 de junio de 2005, vencido el lapso de apelación del auto anterior, sin que las partes hayan hecho uso de éste y por cuanto no existen pruebas que evacuar, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma se remitió y recibió el expediente en la Corte.

El 14 de junio de 2005, se fijó para que tuviera lugar el Acto de Informes el día 2 de agosto del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, Corte Segunda dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante y la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 3 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2005, se ratificó la ponencia al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 8 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2006 los apoderados judiciales de la parte querellada solicitaron el abocamiento en la presente causa.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y, Alexis José Crespo Daza Juez; el 9 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellada solicitaron el abocamiento en la presente causa y que se dicte sentencia.

Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 13 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 17 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 1998, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Emilio Zerpa Pedroza, interpusieron querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra el Banco Central de Venezuela, con fundamentos en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:

Que su representado es funcionario de carrera con más de 21 años de servicio prestados al Banco Central de Venezuela. Que en fecha 7 de noviembre de 1997, solicitó formalmente le fuese otorgada la jubilación extraordinaria ofrecida por el aludido Banco a aquellos empleados que la solicitasen habida cuenta de la circunstancia extraordinaria de aproximarse un procedimiento de reducción de personal.

Señalaron que el día 28 de noviembre de 1997, su representado recibió Oficio N° DRL/658, suscrito por el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se le notificó su remoción por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 literal “b” del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84, 85, 86, 118 y 119 de su Reglamento General, y por tanto pasará a situación de disponibilidad.

Indicaron que posteriormente, mediante oficio s/n de fecha 29 de diciembre de 1997, suscrito igualmente por el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, se le notificó a su mandante su retiro del organismo.

Que en fecha 4 de diciembre de 1997, su mandante recibió Oficio s/n a través del cual se le comunicó que el Directorio del Instituto en su reunión N° 2933 de fecha 27 de noviembre de 1997 consideró improcedente su solicitud de otorgamiento de jubilación discrecional contemplada en el artículo 31, Parágrafo cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, por cuanto la misma fue concebida para atender situaciones especiales de índole personal, vinculadas a casos calamitosos, infortunios individuales u otras circunstancias semejantes que no permitan al funcionario prestar sus servicios en óptimas condiciones. Asimismo se le informó que no clasificó para el régimen de jubilaciones ad-hoc aplicable al personal de Finexpo, al no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Alegaron que los actos administrativos de remoción y de retiro son inconstitucionales por cuanto emanan de un funcionario incompetente, en flagrante violación del artículo 119 de la Carta Magna. Que el artículo 21, numeral 4 de la Ley del Banco Central de Venezuela le atribuye al Directorio la función de nombrar y remover a los funcionarios y empleados del aludido Banco, “y cuando el Directorio ‘atribuye’ a la Administración facultades en éste (sic) campo, lo hace ESPECÍFICAMENTE EN EL PRESIDENTE DEL BANCO, QUIEN PODRA O NO EJERCERLAS POR ÓRGANO DEL PRIMER VICEPRESIDENTE”. Que emanan de un funcionario incompetente para dictarlos, pues la función pública en el Banco Central de Venezuela, está asignada al Presidente del Banco y no al Primer Vicepresidente, quien solo podría haber emitido los actos impugnados si el Presidente hubiese delegado en él tal atribución en forma clara y expresa, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Que en el texto de los actos impugnados no se señala el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, violando lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo que los actos en cuestión son nulos por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido para emanarlos, pues en el texto de la notificación no se expresa con claridad quienes son los emisores, ni las razones de hecho y de derecho en que se fundan, por lo que son nulos conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) los actos de remoción y retiro, dictados dentro de un procedimiento de reducción de personal, son actos totalmente reglados; que se emiten luego de cumplirse con todos los trámites que hagan procedente tal medida de reducción (…). El presente caso la decisión parece proceder del notificador del acto, pues lo aprobado en el Directorio fue la reducción de personal en términos generales, no se llegó a señalar personas, ni a estudiar expediente de personal alguno, razón por la cual los actos aquí impugnados son de la creación del Señor Primer Vicepresidente del BCV, (sic) dictados al margen del procedimiento legalmente pautado”.

En cuanto al acto denegatorio de la jubilación, argumentaron que el mismo no se encuentra ajustado a derecho al no señalar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta, interpretando indebidamente el artículo 31, parágrafo 4° del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, al atribuirle al legislador términos que no contempló como que la jubilación solicitada fue concebida para atender situaciones especiales de índole personal, vinculadas a casos calamitosos, infortunios individuales u otras circunstancias semejantes que no permitan al funcionario prestar sus servicios en óptimas condiciones, circunstancias no señaladas por el legislador, lo cual constituye una flagrante violación del derecho constitucional de defensa de su mandante. Además que este acto impugnado reviste de un obvio abuso o desviación de poder, pues las facultades otorgadas a la Administración para otorgar y revocar beneficios a sus funcionarios están regladas en el sentido de que deben concederse en forma amplia, no restrictiva, “(…) deben expresar con claridad quien es la persona que otorga o niega el beneficio; deben tener presente que se otorgan los beneficios como una prestación por los servicios prestados, y que solo (sic) pueden obedecer a las estrictas normas de los Artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, y sólo (sic) se corresponden con el estricto interés del servicio de la Administración y el bien público (…). Cuando la Administración se desvía de estos fines, y so presto baladí los niega, tiñe su conducta de abuso o desviación de poder, lo cual es causal de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en los Artículos 46, 68 y 119 de la Constitución Nacional y 19, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción, de retiro y el denegatorio de la jubilación, que afectaron a su representado; se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración en la misma localidad, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los conceptos de vacaciones, aumentos salariales, intereses sobre prestaciones sociales, cuotas hipotecarias y pólizas de seguro de vida e incendio sobre el inmueble hipotecado, pólizas de cirugía, hospitalización y maternidad, gastos médicos y de medicina en los cuales haya incurrido su mandante durante el curso de este procedimiento.

Asimismo, exigieron el pago de las diferencias en las remuneraciones especiales de fin de año, prima de antigüedad, prima por hijos, utilidades de fin de año, bonos extraordinarios y cualquier otro beneficio otorgado a los empleados del Banco querellado, así como los honorarios profesionales de abogados.

Finalmente, solicitó el pago de los conceptos relativos a los intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorros, vacaciones de los años 1990 a 1995, remuneraciones de fin de año y utilidades del período de 1990 a 1995, la devolución del descuento de anticipo de prestaciones sociales, la ampliación y entrega del crédito de vivienda en virtud a la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en al año 1994.

Subsidiariamente, “(…) demandamos el pago de las prestaciones sociales e intereses causados por ellas, que legalmente le correspondan, y el otorgamiento de la jubilación especial que corresponda, debidamente indexadas y corregidas monetariamente”.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 8 de julio de 1998, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de contestación a la querella interpuesta en contra de su representado, bajo los siguientes argumentos:

Que niegan, que los actos impugnados hayan emanado de un funcionario incompetente, pues el Primer Vicepresidente fungió únicamente como intermediario entre el Director del Banco y el querellante, ya que las decisiones no fueron dictadas por su persona, sino solamente notificadas por él, previa autorización del Directorio otorgada en sesión N° 2923 del 23 de octubre de 1997, por cuanto –a su decir- los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho al emanar del Directorio de su representado.

En cuanto al alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, niegan tal aseveración y ratifican que la actuación del Banco, al proceder a la remoción y posterior retiro, del querellante, del cargo de Contabilista I, adscrito a la Vicepresidencia de FINEXPO, se hizo conforme al procedimiento previsto en el artículo 68, literal b) del Estatuto que rige a sus empleados, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2°, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 85, 86, 88 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Continuaron exponiendo que el 12 de julio de 1996 entró en vigencia la Ley del Banco de Comercio Exterior, la cual derogó la Ley que crea el Fondo de Financiamiento de la Exportaciones (FINEXPO), y ordenó transferir todos sus activos al patrimonio del recién creado Banco del Exterior, con lo cual el Banco Central de Venezuela procedió a eliminar de su estructura organizativa a la Vicepresidencia de FINEXPO, toda vez que la misma tenía como única y exclusiva función la administración del patrimonio del mencionado Fondo.

Que mediante Memorándum N° DRL/656, de fecha 28 de noviembre de 1997, el Banco procede a remover al querellante, notificándole su pase a situación de disponibilidad por el término de un mes, como lo dispone el artículo 68 literal b) del Estatuto que rige a sus empleados, en concordancia con los artículos 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 85, 86, 88, 118 y 119 de su Reglamento General. Seguidamente manifestó que se agotaron todas las gestiones reubicatorias posibles, como consta en el expediente administrativo, por tanto en fecha 29 de diciembre de 1997 acordó el retiro del querellante.

Por todo lo expuesto concluyeron que su representado al proceder a la remoción y posterior retiro del querellante, lo realizó con total sujeción al procedimiento previsto a tales fines en su Estatuto de Personal, en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto al alegato del querellante mediante el cual adujeron que “en el texto de la notificación no se expresa con claridad quien o quienes son los emisores, ni cuál es su verdadero motivo, ni las razones de hecho y de derecho en que se fundan”. Esta representación niega y rechaza que las notificaciones de los actos se encuentren viciadas, ratificando la legalidad de las mismas, por cuanto de ser cierta que las notificaciones fueron defectuosas, las mismas cumplieron con el objetivo de poner al notificado en conocimiento del acto que lo afecta, más cuando el querellante en base a tal notificación interpone oportunamente el recurso a que haya lugar, por tanto los defectos quedan convalidados.

Respecto a la supuesta inmotivación de los actos, señalaron que “la actuación del Banco Central de Venezuela, se ajustó a derecho y, mal puede el querellante alegar la inmotivación de los actos que acuerdan su remoción y posterior retiro, cuando en todo momento, durante el procedimiento de supresión del Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO), tuvo conocimiento del régimen especial aplicable y de los motivos que determinaron la aplicación del referido régimen en su caso”.

En cuanto a la supuesta inmotivación del acto denegatorio del beneficio de jubilación realizaron las mismas consideraciones esgrimidas con relación a la inmotivación de los actos de remoción y retiro alegada por el querellante. Agregaron que el beneficio de jubilación no constituye un derecho de los empleados, por el contrario, es una facultad discrecional que tiene el Directorio del Banco, la cual está limitada por la exigencia de ciertas condiciones.

En cuanto a la errónea interpretación del artículo 31 Parágrafo Cuarto del reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela, los apoderados judiciales del querellado expusieron que “La mencionada disposición, contenida en el parágrafo cuarto, del artículo 31, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela dispone que el Directorio, previa opinión favorable de su Comité de Recursos Humanos, podrá acordar jubilaciones especiales a trabajadores que no reúnan los requisitos establecidos para los casos regulados en este artículo, siempre que tengan más de quince años de servicios en el Banco y medien circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. (…) que el accionante, al no calificar como funcionario jubilable de acuerdo al régimen especial implantado por el Directorio, debió, en todo caso, acogerse a la posibilidad de retirarse del cargo mediante renuncia”.

En cuanto al vicio de desviación de poder alegado por el querellante adujeron que “que es falso que el Directorio del Banco Central de Venezuela hubiese aplicado la disposición contenida en el parágrafo cuarto del artículo 31, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, con fines distintos a los previstos por el legislador, ya que, del texto de la misma se evidencia, que el otorgamiento del beneficio de jubilación discrecional constituye una facultad del Directorio quien podría concederlo de considerarlo conducente y siempre que rellenen los supuestos contemplados por la referida disposición (…)”.

Finalmente, señalaron que en cuanto a la denuncia del querellante a tener derecho al pago de los conceptos relativos a los intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorros, vacaciones de los años 1990 a 1995, remuneraciones de fin de año y utilidades del período de 1990 a 1995, la devolución del descuento de anticipo de prestaciones sociales, la ampliación y entrega del crédito de vivienda en virtud a la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en el año 1994, esta representación alegó que “(…) rechazan tal aseveración y ratifican que su representado, en cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 9 de febrero de 1994 y 1° de junio de 1995, respectivamente, pagó al querellante los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su posterior reincorporación calculados con base al último salario devengado para el momento del egreso (…) que al folio 31 del expediente administrativo cursa un documento de finiquito firmado por el querellante, en el cual éste deja constancia de haber recibido en su totalidad los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su posterior reincorporación”. (Negritas del escrito)

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos alegada señaló
“que se desprende de las notificaciones de los actos administrativos (…) que las mismas fueron suscritas por el primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de una delegación expresa realizada por el Directorio de dicha Institución (…) cuya acta corre inserta a los folios 62 al 70 del expediente administrativo (…).
Siendo así, se debe concluir que los actos fueron dictados y notificados por los funcionarios competentes para ello, lo que trae como consecuencia que la presente denuncia resulta improcedente.
En cuanto a la ilegalidad de la notificación por no contener en su texto el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia, (…) se evidencia de los actos administrativos impugnados que el Primer Vicepresidente hace mención específica que su competencia viene conferida por la decisión del Directorio del Banco, en su reunión N° 2933 del 27 de noviembre de 1997, con lo cual hace evidenciar que actuaba en delegación, cumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando infundado el presente alegato (…).
Denuncia la violación del procedimiento legalmente previsto en la ley para dictar actos, en relación a este señalamiento, se desprende del acta de la ya mencionada sesión del Directorio del Banco Central de Venezuela (…), que la aprobación de la reducción se realizó previo examen de la documentación de los funcionarios que iban a ser afectados por la medida y de los soportes necesarios para ello, aplicándose a los funcionarios que no se habían acogido al plan de retiro por renuncia, el contenido de dicha acta e s valorada como cierto por (ese) Juzgador, pues la misma goza de una presunción de veracidad y de legalidad que no fue desvirtuada por el querellante durante el proceso, por lo tanto se debe desechar el presente alegato y, así se decide.
En relación al alegato referido a que el acto denegatorio de jubilación no contiene expresión concreta y clara de las razones de hecho y de derecho que fundamenta la negativa, se desprende del mismo (folio 18) que la solicitud fue negada, ya que: ‘fue concebida para atender situaciones especiales de índole personal vinculadas a casos calamitosos infortunios individuales u otras circunstancias semejantes que no permitan al funcionario prestar sus servicios en óptimas condiciones’; además de no calificar por no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal razonamiento resulta suficiente para que el afectado conozca las razones que llevaron al Banco a no concederle la jubilación, no causándole indefensión, siendo así resulta improcedente la denuncia y, así se decide.
Señala que existió una interpretación indebida del (sic) 31Parágrafo 4° del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de empleados del Banco Central de Venezuela, (…). En este sentido, advierte éste (sic) Sentenciador que para ser beneficiario de la jubilación especial, los funcionarios debían cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos por el plan dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela, lo cual no fue probado por el querellante ni en sede administrativa ni en el presente juicio, cuestión ésta (sic) fundamental para poder ser acreedor de dicho beneficio; al no haberse probado en ninguna instancia el cumplimiento de los requisitos esenciales, el querellante nunca estuvo bajo el supuesto establecido por la norma, por lo que mal puede denunciar la aplicación restrictiva de la norma in comento, siendo así se debe desechar la presente denuncia y, así se decide.
Finalmente, en relación al cumplimiento parcial de las sentencias dictadas en fechas 9 de febrero de 1994 y 19 de octubre del mismo año, por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, advierte (ese) Tribunal que ello es materia correspondiente a la ejecución de los referidos fallos, por lo tanto debe ser reclamada ante los órganos jurisdiccionales que los dictaron o, en su defecto, ante aquellos que hayan asumido el conocimiento de la causa, por lo que resulta improcedente esta denuncia y, así se decide”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2005, los apoderados judiciales del querellante fundamentaron la apelación en los términos siguientes:

Reprodujeron en los mismos términos los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, en cuanto a los vicios, que a su decir, adolecen los actos impugnados.

En conclusión alegaron que “(…) el Sentenciador de la recurrida incurre en el vicio falso supuesto, que ocurre cuando el Juzgador saca elementos de convicción FUERA de los autos, (…) pues la DELEGACIÓN EXHIBIDA POR EL BCV (sic) ES SOLO (sic) DE FIRMA, NO DE ATRIBUCIONES”.


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela contestaron a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Señalaron la improcedencia del alegato de incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos de remoción y de retiro, toda vez que en el presente caso, el Primer Vicepresidente funge únicamente como intermediario entre el Directorio del Banco Central de Venezuela y el apelante, pues, las decisiones objeto de impugnación no emanan de su persona sino del Directorio aludido, en su condición de máxima autoridad del Instituto, siendo el Primer Vicepresidente el funcionario encargado de notificar a los funcionarios afectados de esas decisiones por estar autorizado para ello por el Directorio.

Frente a la denuncia de que el Organismo querellado prescindió del procedimiento legalmente previsto para emanar los actos administrativos impugnados, argumentaron que el Banco Central de Venezuela procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 68, Literal b) del Estatuto que rige a sus empleados, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 85, 86, 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Banco de Comercio Exterior se derogó la Ley que crea el Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO), por lo que el Directorio del Banco Central de Venezuela en sesión N° 2923 de fecha 23 de octubre de 1997 acordó la supresión de la Vicepresidencia de este Fondo en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, parágrafo cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y en el artículo 68, literal “b” del Estatuto de Personal de los Empleados del aludido Banco, creándose a tales efectos, un régimen especial que contemplaba cuatro posibilidades para los funcionarios afectados por tal situación, entre los cuales se encontraba el de la jubilación de oficio a los trabajadores que cumplieran con los extremos que para dicho efecto contemplan los literales a, b y c del artículo 31 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, así como el régimen especial de jubilaciones aplicable a los trabajadores hombres y mujeres que, sumados los años de servicio y la edad, hayan alcanzado la cifra de 70 y 65 años, respectivamente, siempre y cuando cuenten, al menos, con 15 años de servicio en el Banco y 45 años de edad para el hombre y 40 para la mujer.

Conforme a lo anterior señalaron que el querellante no podía ser calificado como funcionario jubilable, toda vez que no llenaba los requisitos atinentes a la edad mínima y tiempo de servicio, exigidos para ser jubilado conforme al régimen especial establecido, menos aún para serlo por la vía ordinaria, pudiendo en consecuencia optar el apelante por el plan de renuncia, y recibir una compensación extraordinaria, lo cual no hizo.

Que el Banco Central de Venezuela al proceder a la remoción y al posterior retiro del querellante actuó con total sujeción al procedimiento previsto a tales fines en su Estatuto de Personal, en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General.
Señalaron en cuanto al alegato de inmotivación de los actos administrativos impugnados, indicaron que tal aseveración resulta falsa e infundada, toda vez que el querellante en todo momento estuvo en pleno conocimiento de cuál sería el régimen especial aplicable a su caso.

Por otra parte, expresaron que la jubilación discrecional contemplada en el parágrafo cuarto del artículo 31 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones no constituye un derecho de los empleados del Banco Central de Venezuela, sino una facultad discrecional del Directorio del Banco quien podrá conceder dicho beneficio si lo considera procedente, por lo que no existe el vicio de desviación de poder denunciado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer de la presente apelación, así se decide.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto:

Debe esta Corte entrar a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto denunciado por el apelante por cuanto “(…) el Juzgador saca elementos de convicción FUERA de los autos, (…) pues la DELEGACIÓN EXHIBIDA POR EL BCV (sic) ES SOLO (sic) DE FIRMA, NO DE ATRIBUCIONES”.

Ello así, cabe señalar que, de acuerdo a la doctrina nacional, el falso supuesto de hecho se configura cuando el juez atribuye la existencia de un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga; cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos; o cuando el juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

De esta manera, es necesario traer a colación la sentencia N° 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS) de fecha 9 de noviembre de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual presentó cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:

“(…)esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Ahora bien, en el caso de marras, el apelante alegó que el juzgador de instancia sacó elementos de convicción fuera de los autos, por cuanto a su decir, la delegación exhibida por el Banco querellado fue sólo de firma, y no de atribuciones, por lo que, los actos administrativos de remoción y de retiro son inconstitucionales por cuanto emanan de un funcionario incompetente, cual es el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, siendo que conforme al artículo 21, numeral 4 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados del aludido Banco es atribución específica del Directorio.

En ese sentido, los representantes de la República, en la oportunidad de dar contestación a la apelación, señalaron que las decisiones objeto de impugnación fueron tomadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, en su condición de máxima autoridad, siendo el Primer Vicepresidente el funcionario encargado de notificar a los funcionarios afectados de esas decisiones por estar autorizado por el propio Directorio.

Al respecto, esta Corte considera necesario señalar el artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha, el cual es del tenor siguiente:
“El Directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular, sus atribuciones serán las siguientes:
(omissis)
4) Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela, salvo aquellos casos que el mismo Directorio atribuya a la Administración”.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para ese momento) establecía:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:

1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”

Dentro de este marco, esta Corte observa que efectivamente el Directorio del Banco Central de Venezuela es la máxima autoridad del Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, a quien le corresponde, de acuerdo a la normativa antes señalada, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en ese Organismo, aunado a lo dispuesto en la Ley que regula al Ente querellado que expresamente señala que es este Directorio el facultado para nombrar y remover al personal del Banco Central de Venezuela.

Ello así, en el caso de marras se aprecia que efectivamente la decisión de la remoción y retiro del querellante fue tomada por el Directorio del Banco Central de Venezuela como consta en el Acta N° 2933 de la sesión del referido Directorio del 27 de noviembre de 1997, (folios 62 al 70 del expediente administrativo).

Ahora bien, dentro de esta perspectiva cabe traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“El Primer Vicepresidente tendrá los deberes y atribuciones que les fijen esta ley, los reglamentos y las demás que en forma específica le establezca el Directorio (…)”.

Igualmente, cabe observar que cursa al folio 17 Oficio N° DRL/658 de fecha 28 de noviembre de 1997, el cual en parte expresa:
“De conformidad con la facultad que me fuera conferida por el Directorio de este Instituto en su reunión N° 2933 de fecha 27-11-97, me dirijo a usted con el objeto de hacer de su conocimiento que a partir del día 28 de noviembre de 1997, ha sido removido del cargo de Contabilista I que venía desempeñando en la Vicepresidencia de Financiamiento de las Exportaciones de este Instituto (…)”.

A la par, es oportuno referirse al Acta N° 2933 de la sesión del Directorio del Banco Central de Venezuela del día 27 de noviembre de 1997, asunto N° 5 (folios 62 al 70 del expediente administrativo), que en parte expresa:

“Asimismo, se autorizó al Primer Vicepresidente para que proceda a notificar a los trabajadores afectados por la medida de Reducción de Personal, la respectiva remoción y, una vez agotadas las gestiones reubicatorias por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, notifique el retiro de los trabajadores no reubicados, si tal fuera el caso”.

Lo anteriormente transcrito es suficiente para afirmar que el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela efectivamente se encontraba expresamente facultado por el Directorio del Banco querellado para notificar los actos administrativos impugnados, y se evidencia además de los referidos actos que, el Primer Vicepresidente de la mencionada Institución simplemente cumplió con la obligación de notificar el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro del querellante, en virtud de la decisión que fuera tomada por la máxima autoridad del Organismo querellado, cual es el Directorio, como acertadamente lo determinó el a quo, por lo que se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto alegada, y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que si bien el vicio de falso supuesto invocado por la parte apelante, no se verificó, ello no obsta para que este Órgano Jurisdiccional, entre a analizar si efectivamente en el caso de autos la sentencia impugnada adolece o no de algún vicio. Toda vez, que los vicios de la sentencia, entrañan una infracción de orden público, como así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00822 emanada de la Sala Político-Administrativa del 10 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el Juzgado de Instancia en la sentencia recurrida omitió pronunciarse acerca de la petición subsidiaria realizada por el querellante en cuanto al “pago de las prestaciones sociales e intereses causados por ellas, que legalmente le correspondan, y el otorgamiento de la jubilación especial que corresponda, debidamente indexadas y corregidas monetariamente”.

Al respecto, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).

Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.

Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

Asimismo, la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem. Doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto.

Ello así, cabe señalar que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de esta Corte).

Como puede desprenderse de la aludida decisión, el vicio de incongruencia negativa se presenta cuando el Juzgador deja de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”, manifestación consustancial del deber juzgador de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.

De esta manera, esta Corte aprecia que en la sentencia dictada no hubo concordancia entre lo solicitado por el recurrente y lo otorgado por el a quo en su decisión. De modo que la sentencia impugnada efectivamente está inmersa en el vicio de incongruencia negativa y, así se decide.

Así las cosas, visto que el Juzgado a quo incurrió en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que omitió pronunciarse acerca de la solicitud subsidiaria invocada por el querellante, este Órgano Jurisdiccional, en apego al imperativo legal antes invocado, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida por adolecer del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:

Alegaron los apoderados judiciales del querellante en su escrito libelar que los actos administrativos de remoción y de retiro son inconstitucionales por cuanto emanan de un funcionario incompetente, cual es el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, siendo que conforme al artículo 21, numeral 4 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados del aludido Banco es atribución específica del Directorio. Agregaron que cuando el Directorio atribuye a la Administración facultades en este campo, lo hace específicamente en el Presidente del Banco, de acuerdo al artículo 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, quien podrá o no ejercerlas por órgano del Primer Vicepresidente.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con el artículo 21, numeral 4 de la Ley del Banco Central de Venezuela y del artículo 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, transcritos ut supra, efectivamente el Directorio del Banco Central de Venezuela es la máxima autoridad del Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, a quien le corresponde, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en ese Organismo, por lo tanto es el aludido Directorio el facultado para nombrar y remover al personal del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Igualmente, esta Corte considera oportuno reiterar el análisis realizado en párrafos anteriores, mediante el cual quedó claramente comprobado que el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela ciertamente se encontraba facultado de manera expresa por el Directorio del Banco querellado, para notificar los actos administrativos impugnados, y que además de los referidos actos quedó demostrado que, el Primer Vicepresidente de la mencionada Institución estrictamente cumplió con la obligación de notificar tales actos al querellante, en virtud de la decisión que fuera tomada por la máxima autoridad del Organismo querellado, cual es el Directorio, como consta a los folios 17 al 19 del expediente judicial y 62 al 70 del expediente administrativo, y así se decide.

En ese sentido, esta Corte considera que mal podía señalarse en los actos impugnados –como lo requirió el querellante- el número y fecha de un acto de delegación de competencia que no existió, dado que, como quedó demostrado lo que aconteció fue una autorización expresa del Directorio del Banco Central de Venezuela al Primer Vicepresidente del aludido Banco para que realizara la notificación de los referidos actos.

En cuanto a la denuncia de prescindencia del procedimiento legalmente establecido para dictar los actos administrativos de remoción y de retiro, por cuanto “(…) en el texto de la notificación no se expresa con claridad quien o quienes son los emisores, ni cual es su verdadero motivo, ni las razones de hecho y de derecho en que se funda”.

Ello así, se entiende que el apelante se refiere al vicio de inmotivación, y al respecto se observa que el acto administrativo de remoción dictado por el Directorio del Ente querellado, se produjo en virtud de la medida de reducción de personal aprobada en la reunión del Directorio N° 2933 de fecha 27 de noviembre de 1997, dado el proceso de reorganización administrativa experimentado en el Banco Central de Venezuela, conforme con el artículo 68, literal b) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 85, 86, 118 y 119 de su Reglamento General, referentes a cambios en la organización administrativa, otorgándosele al querellante el mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, procediéndose en consecuencia el retiro del hoy recurrente del Organismo querellado. Con ello se constata que los actos administrativos en análisis se encuentran debidamente motivados, y así se decide.

Por lo que se refiere al acto denegatorio de la jubilación, alegaron los apoderados judiciales del querellante que el mismo “no llena las condiciones y requisitos que permiten tipificar un acto administrativo como dictado conforme a derecho, ya que no contiene expresión concreta y clara de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la negativa; y hace además una interpretación indebida del Artículo 31 parágrafo 4° del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela(…)” .

Esta Corte evidencia al folio 121 del expediente administrativo que cursa oficio s/n de fecha 6 de octubre de 1997 dirigido a los Miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela suscito por el hoy querellante, el cual señala:
“(…) considerando lo dispuesto en el artículo 31, parágrafo cuarto del Reglamento del Fondo de previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, (…), dirijo a Uds., esta comunicación, por medio de la cual solicito el beneficio de Jubilación, según lo dispuesto en el parágrafo citado. Considerando igualmente que en el Parágrafo Cuarto (…) se señalan como requisitos mínimos para el funcionario que aspire a este beneficio que el mismo halla (sic) prestado Servicios al Banco Central de Venezuela durante quince (15) años como mínimo y que para ello priven circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, como es el caso de la desaparición del Fondo de Financiamiento de las Exportaciones ‘FINEXPO’, el cual fue sustituido a partir del día 01-10 por el Banco de Comercio Exterior ‘BANCOEX’ por lo cual esta situación motiva y encuadra en las justificaciones solicitadas, someto a la consideración de Uds., como Cuerpo Colegiado y máxima autoridad Institucional, la aprobación del beneficio solicitado (…)”.

Al folio 16 del expediente judicial que cursa oficio s/n de fecha 04 de diciembre de 1997, que expresa:

“(…) el Directorio del Instituto en su reunión N° 2933 de fecha 27-11-1997, consideró improcedente su solicitud de otorgamiento de la Jubilación discrecional contemplada en el artículo 31, Parágrafo Cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, al determinar que la jubilación solicitada fue concebida para atender situaciones especiales de índole personal, vinculadas a casos calamitosos, infortunios individuales u otras circunstancias semejantes que no permitan al funcionario prestar sus servicios en óptimas condiciones. Adicionalmente, el Directorio, en su reunión N° 2923 del 23-10-97, aprobó un régimen de jubilación ad-hoc aplicable al personal de Finexpo, para lo cual usted no calificó, al no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios”.

De la misma forma, esta Corte observa que efectivamente el artículo 31, Parágrafo Cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela al establecer la posibilidad de otorgar el beneficio de la jubilación a aquellos funcionarios con más de quince (15) años de servicios, independientemente de la edad, siempre que priven circunstancias extraordinarias, conlleva a entender que estas circunstancias sean de índole personal, que le imposibiliten al funcionario continuar prestando sus servicios en las mejores condiciones; así, el hecho de que el Organismo querellado, al cual se encontraba adscrito el funcionario, se encontrara en un proceso de reorganización administrativa no es suficiente para acordar este beneficio, con base a esta circunstancia, siendo por ello que se presentaron diversos planes de jubilaciones especiales para aquellos funcionarios que se encontraran bajos ciertos parámetros, con los cuales observó el Ente querellado, no cumplía el querellante. Por tanto, estima esta Corte que la denuncia expuesta contra el acto denegatorio de la jubilación resulta infundada, y así se decide.

En último lugar, en relación a la solicitud del querellante referida al cumplimiento por parte del Banco querellado, de las sentencias dictadas en fechas 9 de febrero de 1994 y 19 de octubre del mismo año, por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en cuanto al pago allí establecido, esta Corte advierte que ello corresponde a la ejecución de los referidos fallos, por parte de los órganos jurisdiccionales que los dictaron o, en su defecto, ante aquellos que hayan asumido el conocimiento de la causa, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional improcedente esta denuncia y, así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la acción principal intentada y, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la acción subsidiaria incoada y a tal efecto observa:

Cursa a los folios 46 al 47 del expediente administrativo copias certificadas de la Planilla de Liquidación por Terminación de Servicio, en donde se constata que el querellante recibió el 21 de enero de 1998 el pago de la cantidad de quince millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 15.948.566,61) por concepto de liquidación de prestaciones sociales generadas como consecuencia de los servicios prestados en el Banco Central de Venezuela. De igual manera, consta en el folio 45 del señalado expediente administrativo, copia certificada del cheque-comprobante donde se constata el pago definitivo de la cantidad antes mencionada. Aunado a ello, se observa del expediente judicial que el querellante no manifestó disconformidad alguna con el monto otorgado, ut supra indicado. En consecuencia, al haber el querellante recibido el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte declara sin lugar la acción subsidiaria. Así se decide.




VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS EMILIO ZERPA PEDROZA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, ya identificados, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR la acción principal y SIN LUGAR la acción subsidiaria interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS EMILIO ZERPA PEDROZA contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________ (__) del mes de __________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

ASV/c
AP42-R-2004-000972

En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA