EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001157
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1182-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE EDUARDO MONZÓN ÁLVAREZ, identificado con la cédula de identidad Nº 934.632, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI).
Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de febrero de 2004 por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causas, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Irene Moros Dávila, actuando como apoderada judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes.
En fecha 4 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de ambas partes.
El 5 de ese mismo mes y año se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, en virtud de la constitución de la Corte por la designación de nuevos jueces este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y estableció el lapso de tres (3) días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 27 de julio de 2006, esta Corte dictó auto mediante la cual ordenó oficiar al Ministerio de la Vivienda y Hábitat, a los fines de informara acerca de la última modificación de la Escala de Sueldos del Personal Activo, en referencia al cargo de Jefe de División de Personal, o su equivalente, realizada antes del 27 de junio de 2003, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días, a partir de que constara en autos la notificación del Instituto querellado.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 27 de noviembre de 2006, se ordenó notificar al Ministerio de la Vivienda y Hábitat del auto dictado por esta Corte el 27 de julio de 2006.Es esa misma fecha se libró oficio N° CSCA-2006-4812.
En fecha 29 de marzo de 2007, la abogada Irene Ana Molina Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.512, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó copia simple del poder que acredita su representación, así como Resolución mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión del recurrente a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 7 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial del ciudadano Felipe Eduardo Monzón Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el recurrente fue jubilado del mencionado Instituto en fecha 1° de julio de 1992, y el ultimó cargo en el que se desempeñó fue Jefe de División, estableciéndose el monto de su pensión de jubilación, en un porcentaje de sesenta y cinco por ciento (65%).
Indicó que el Ejecutivo Nacional decretó aumento del diez por ciento (10 %) del sueldo devengado por los funcionarios de la Administración Pública, comenzando a regir a partir del día 1° de mayo del año 2001 una nueva escala de sueldos, con efecto retroactivo desde el día 1° de enero de ese mismo año.
Señaló que actualmente recibe una pensión de jubilación de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00), y que actualmente “[…] el sueldo del cargo de Jefe de División, grado 99, el cual es el equivalente al cargo de Jefe de Departamento, que según la Escala de Sueldo para Cargos de alto nivel, asciende a seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 685.880,00)”. (Paréntesis y resaltado del texto, corchetes de la Corte)
Precisó que “[…] la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el ciudadano Felipe Eduardo Monzón Álvarez y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a doscientos cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.255.742,00). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha […]”. (Paréntesis y resaltado del texto, corchetes de la Corte)
Que en fecha 9 de junio de 2003 solicitó “ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones”, sin embargo, el organismo querellado, resolvió su petición alegando que actualmente el Instituto esta a la espera del presupuesto respectivo para realizar dicho ajuste.
Indicó que la respuesta de la Gerencia de Recursos Humanos es una excusa para no ajustar la pensión, lo cual atenta no sólo contra la Constitución sino contra acuerdos internacionales y la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como del Tribunal de Carrera Administrativa.
Igualmente destacó “lo establecido en el Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representan la Administración Pública Nacional, en la cláusula Vigésima Tercera la cual establece la obligación de la Administración de reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos” (Resaltado del texto original).
Solicitó la revisión y ajuste de su pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, asimismo ordene al organismo querellado la cancelación de la diferencia en la pensión de jubilación desde el 1° de enero de 2001, y que el monto de la diferencia de la pensión jubilatoria sea indexado, para ello solicitaron se ordene una experticia complementaria del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una “Orden Provisional”, en el sentido de que se ordene al mencionado Instituto ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos de los aludidos artículos 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, en virtud de la edad de la querellante, pues su condición física es desfavorable ya que no se puede esperar la sentencia definitiva configurándose los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni.
En cuanto al requisito fumus boni iuris, señaló que resulta evidente de las documentales consignadas la negativa del Organismo de cumplir con el ajuste legal de la pensión de jubilación.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, para ello razonó de la siguiente manera:
“Al remitirnos a los instrumentos probatorios que cursan a los autos a los folios 15 al 17 del expediente cursa escrito presentado ante el Instituto Nacional de la Vivienda el 09 de junio de 2003, por el representante legal del accionante, solicitando el ajuste de la pensión jubilatoria de su mandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 de su Reglamento y la Cláusula Vigésimo Tercera del Contrato Marco III.
Al folio 18 cursa Oficio Nº RRHH-10600303-096 de fecha 20-06-2003 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda dirigido a los abogados del querellante informándole que ese Instituto solicitó en el presupuestol de 2003, recursos para los ajustes de las jubilaciones, debiéndose esperar la aprobación del presupuesto correspondiente al INAVI y conocer si dentro de ese presupuesto fueron aprobados los recursos solicitados para realizar los ajustes de pensión al personal jubilado.
(Omissis)
Ahora bien, acota este Juzgador que la Cláusula 23 del Contrato Marco III de la Administración Pública, suscrito entre otros por el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y la Oficina General de Presupuesto, abarca entre otros a los Institutos Autónomos Nacionales y acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año.
(Omissis)
Bien es cierto que el accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01-01-2001, pero sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 27-03-2003, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede este Juzgador estima que el actor tiene derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, en consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2003, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía el querellante para la fecha de su jubilación o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare [sic], y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, la representación del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que la querellante manifestó haber sido jubilada el 1° de julio de 1992 y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril del 2001 de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 1° de mayo de 2001, cláusula sexta, que exige el ajuste de la pensión jubilatoria.
Que el último Decreto que modificó la Escala de sueldos es el N° 809 de fecha 1° de mayo de 2000, por lo que el aumento del incremento a que hace referencia la recurrente no constituye acto administrativo alguno válido, pues no trae prueba alguna que demuestre que se hizo efectivo, razón por la cual la parte querellada impugnó la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos.
Asimismo señaló que “(…) para la fecha de la presentación del libelo de Demanda había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar.”
Que con relación “(…) al monto de la jubilación, el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado (sic) artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la Administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos (…)”.
Que no se ha negado el derecho a la igualdad, pues hay funcionarios a los cuales no les fue reajustada su pensión de jubilación. Asimismo negó la violación del derecho a la seguridad social, pues se jubiló a la recurrente.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se levante la medida cautelar acordada.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera menester verificar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual solicitó ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto quedó demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación al que tiene derecho la recurrente conforme con el artículo 27 de la Ley que regula el sistema de pensión y la cláusula vigésimo tercera del Contrato Marco III y que si bien es cierto que la accionante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 1° de enero de 2001, se observó que no fue sino desde el 9 de junio de 2003, que realizó el reclamo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda; razón por la cual ordenó al referido Instituto, procediera al reajuste de la pensión de la jubilación de la querellante a partir del 27 de marzo de 2003, esto es, tres (3) meses antes de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe de División, en el mencionado instituto.
El abogado del órgano recurrido en su escrito de fundamentación impugnó la sentencia dictada por considerar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber el Juzgado a quo decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos, señaló que para el momento de la interposición de la querella había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia solicitó se declare la caducidad de la presente acción, finalmente alegó que la revisión del monto de la jubilación, establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no resulta obligación alguna para la Administración, aunado a que resulta improcedente la pretendida violación de los derechos constitucionales alegados por el actor. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se levante la medida cautelar acordada.
Vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2004 fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
Como punto de previo debe esta Corte pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte apelante y al respecto observa lo siguiente:
En este sentido, resulta oportuno destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el período de tiempo en referencia representa una lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Esta Instancia Jurisdiccional, observa que la hoy querellante, según las actas que integran el expediente, consignó el 9 de junio de 2003 ante el referido Instituto escrito a los fines de lograr el reconocimiento de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, al respecto el a quo ordenó “el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2003, (…) conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía el querellante para la fecha de su jubilación (…) con el pago de las diferencias que resultare (…)”, en tal sentido, esta Alzada concuerda con el Juzgado a quo, en ordenar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria tres (3) meses antes de la fecha de interposición del recurso, atendiendo artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede declararse la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial sino de los conceptos anteriores a los tres (3) meses de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 27 de marzo de 2003, pues sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la solicitud realizada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.
En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte desecha la solicitud realizada por la parte apelante de que el recurso contencioso administrativo funcionarial está caduco. Así se decide.
Con respecto a las modificaciones en la escala de sueldo, alegó la representación del Instituto querellado en su escrito de fundamentación que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el aumento decretado por el Presidente, por lo que el a quo decidió sin fundamento a lo alegado y probado.
Observa esta Corte, que si bien es cierto que la querellante no trajo a los autos el referido Decreto, no es menos cierto que es un hecho notorio que el Presidente de la República en varias oportunidades a través de Decretos ha aumentado el sueldo de los funcionarios públicos, lo que motivó que este Órgano Jurisdiccional a través del auto Nº 2006-2430 de fecha 27 de julio de 2006 ordenara oficiar al Ministerio de la Vivienda y Hábitat para que remitiera en copias certificadas la última modificación en la Escala de Sueldos del Personal Activo del cargo Jefe de División o su equivalente, información que debía remitir en el término de cinco (5) días de despacho una vez notificado, requerimiento que no fue atendido por la parte querellada, no obstante consignó una Resolución mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión a la ciudadana recurrente desde el 2 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2004 a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria proferida por el a quo el 7 de julio de 2003 en la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, de lo cual se desprende el reconocimiento por parte de la Administración del reajuste de la pensión de jubilación del querellante, desde el 2 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2004, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta al mismo prueba alguna de la cual se desprenda que ese reajuste se haya hecho efectivo.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
De esta forma, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.
Así, la intención del Texto Constitucional ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
Vistas las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa desecha el argumento de que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el aumento.
En relación al alegato, mediante el cual el apelante esgrimió en relación al monto de la pensión jubilatoria que este “(…) podrá ser revisado” y que “El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, en este sentido, advierte esta Corte que atención a la forma de atribución legal de las potestades administrativas, surgen los conceptos de i) potestad reglada y, ii) potestad discrecional.
Siendo ello así, atendiendo a la distinción realizada, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal.
Ahora bien, a diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente. En estos casos, se incluye en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Thomson-Civitas, Tomo I, Duodécima Edición, 2004. p. 460 y sig).
Ahora bien, ante la existencia de una potestad discrecional de la Administración, existen determinados elementos que permiten realizar un control judicial de la misma, entre estos elementos se encuentra la verificación de lo que se ha denominado control de los hechos determinantes (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La lucha contra las inmunidades del poder”. Madrid: Civitas, 2004. p. 36 y sig.).
De acuerdo con esta posición, debe tenerse en consideración que toda potestad discrecional se apoya en una realidad fáctica que funciona como supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho ha de ser una realidad como tal, y ocurre que la realidad es siempre una: no puede ser y no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera y de otra. De esta forma, la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, no puede quedar al arbitrio de la Administración, de manera que no le está dado discernir si un hecho se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido, o si realmente no ha sido así.
De esta forma, observa esta Corte que efectivamente, como se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente, al ciudadano Felipe Eduardo Monzón Álvarez, le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1° de julio de 1992, beneficio éste, que con el transcurrir del tiempo ha sufrido modificaciones en torno al monto del sueldo correspondiente al último cargo (Jefe de División) por el desempeñado en la Administración Pública, ello así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 del respectivo Reglamento, resulta ajustado a derecho declarar procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Felipe Eduardo Monzón Álvarez. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no deja pasar desapercibido que en reiteradas oportunidades el Instituto hoy recurrido, ha alegado no contar con disponibilidad presupuestaria, lo que le imposibilita proceder al reajuste de la pensión de jubilación de sus jubilados, en tal sentido se sugiere a dicho Instituto a incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal del próximo año una partida especial a los fines de dar cumplimiento a esta obligación constitucional, cual es, la de reajustar las pensiones jubilatorias correspondientes.
En lo referente a que no se violó el derecho a la seguridad social y al derecho a la igualdad esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario establecer, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Aunado a ello, el Instituto Nacional de La Vivienda (hoy Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI) reconoció la diferencia adeudada en el monto del pago mensual como pensión de jubilación, en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2004 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia apelada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI) contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez Bustamante, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE EDUARDO MONZÓN ÁLVAREZ, contra el referido Instituto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2004-001157
ASV/l
En fecha _________________ (____) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________________________de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.