JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2005-000017

En fecha 11 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0191 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados María Teresa Carvallo y Gennys Alberto Sosa Bernal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.918 y 41.402, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MATHEUS, portador de la cédula de identidad Nº 4.659.630, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 8 de marzo de 2005, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 22 de de marzo de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
El 18 de mayo de 2006, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación del abocamiento en la presente causa dirigido a la Procuradora General de la República.
El 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
El 13 de noviembre de 2006, la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
El 18 de enero de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación del abocamiento en la presente causa dirigido a la Procuradora General de la República.
El 9 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, se fijó el acto de informes orales para el día miércoles 11 de abril de 2007.
En fecha 11 de abril de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la presencia de los representantes judiciales de ambas partes. Asimismo, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de conclusiones.
El 12 de abril de 2007, se dijo "Vistos”.
El 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2001, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados María Teresa Carvallo y Gennys Alberto Sosa Bernal, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, expusieron como fundamento de su querella funcionarial, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su mandante ingresó desde el año 1990 a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y en fecha 12 de junio de 2001, recibió comunicación N° 132 suscrita por la Ingeniera Iris Sánchez, en su carácter de Directora del señalado órgano administrativo, mediante la cual le notificaba del contenido de la Resolución N° 928 de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual se le destituía de su cargo “[…] ‘… por encontrarse incurso en causales de destitución previstas en el Artículo 62, Ordinal 2 relativo a: ‘Falta de Probidad’ y Ordinal 6 relativos a ‘solicitar y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público’ […]”.
Señaló que la referida decisión se fundamentó en una averiguación administrativa sustanciada por la Dirección de Personal del Ministerio en referencia, la cual comprobó su incursión en falta grave por “[…] hacer uso indebido e ilegal de las guías de circulación de productos forestales y del martillo forestal en la época en la cual se encontraba adscrito al Servicio Forestal Venezolano […]” y “[…] de permitir [sic] contribuir con los daños causados al medio ambiente, mediante la deforestación de la zona protectora del Estado Amazonas, violentando la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y su Reglamento […]”.
Promovió como pruebas instrumentales el expediente N° DCGARNR-001-P-956 e Informes Policiales de fechas 3 de febrero y 5 de abril, ambos del año 1995, los cuales sirvieron de fundamento a la Resolución cuya nulidad solicitó.
Denunció la incompetencia del órgano sustanciador para decidir el caso de autos y destacó que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales “[…] mal podía basarse en declaraciones de testigos contenidas en tal expediente y en los hechos parciales a que ellas se referían, para tomar la decisión de dictar la Resolución de Destitución […]”.
Que de las pruebas documentales y testimoniales la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales consideró que “[…] [su] mandante reconoció estar involucrado en distintas irregularidades en el desempeño de su cargo por lo que se le siguen en su contra tres (3) expedientes de averiguación penal ante la Jurisdicción del Estado Amazonas […]”.
Agregó que “[…] independientemente de la responsabilidad penal en que se encuentra incurso el Funcionario José del Carmen Matheus se comprobaron los hechos a través de pruebas instrumentales, [sic] pruebas testimoniales que acarreran en su contra la responsabilidad administrativa […]”.
Manifestó que el acto de destitución fue dictado “[…] en base a fundamentos inexistentes […]”.
Por todas las razones expuestas solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano José del Carmen Matheus y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Forestal I, o a otro de igual nivel y remuneración.
Asimismo, pidió el pago de las remuneraciones o sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, “[…] con todos los beneficios tales como: Bono de fin de año, Bono de Vacaciones, Bonos decretados a Funcionarios por el Ejecutivo Nacional, aumento de sueldos decretados y cualquier otro que le pudiera corresponder […]”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la accionante no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, prevista en el Artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa […].
A la luz de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que es necesario agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual constituye un requisito sine qua non para ejercer válidamente la Acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo tal posición se ha aminorado al considerarse que para acceder a la vía judicial sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de la conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que existiera respuesta de las misma [sic].
En este orden de ideas, este Sentenciador observa que al ser un requisito de admisibilidad para acceder a éste órgano jurisdiccional y por cuanto no consta en autos que la recurrente haya aludido ante esa instancia de conciliación, se declara inadmisible la acción interpuesta por la querellante y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 8 de marzo de 2005, los abogados María Teresa Carvallo y Gennys Alberto Sosa Bernal, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2004, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Juzgado A quo “[…] fundamentó su decisión única y exclusivamente en la no constancia a los autos de un requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es el agotamiento de la gestión conciliatoria, requisito este que como reconoce el propio sentenciador parece susceptible (lo cual se hace evidente a lo largo del presente escrito) de aminorar su importancia y cuya ausencia bastó al sentenciador para negar el acceso a nuestro mandante a la justicia accesible, imparcial, responsable, expedita, sin dilaciones, sin formalismos y reposiciones inútiles a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en síntesis a la tutela judicial efectiva del derecho invocado que hubiera constituido el conocer del fondo de la causa planteada […]”.
Precisó que “[…] tal requisito fue omitido completamente del texto de la ley que rige la materia actualmente, vigente desde el 06 de septiembre de 2002 […] la cual tiene mas de dos (2) años rigiendo la materia, se hace inconcebible pretender rechazar por inadmisible un recurso ejercido durante tal proceso, sin menoscabar el contenido [sic] el preámbulo de la Constitución que establece como uno de los fines supremos de la República y como valor superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación la igualdad”.
Señaló que “[…] al declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso por no haberse agotado la vía administrativa, tal y como lo establece el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin ameritar el hecho de que esta fue derogada hace mas de dos años y que el requisito en el cual descansa la fundamentación del fallo, no existe en el ordenamiento jurídico vigente en la materia, es desconocer el derecho a la igualdad y constituye una aplicación injusta y desigual, no uniforme del derecho, que deja en estado de indefensión a nuestro representado, quien no ejerció la vía administrativa desconociendo la obligatoriedad de la misma en el momento del ejercicio del contencioso, desconociendo producto de la incertidumbre jurídica existente para ese momento […]”
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia deje sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2003, y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- Del recurso de Apelación
Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa que los abogados María Teresa Carvallo y Gennys Alberto Sosa Bernal, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MATHEUS, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Por su parte, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2004, declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta al constatar que no había sido agotada la gestión conciliatoria, establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, la parte apelante señaló que “[…] al declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso por no haberse agotado la vía administrativa, tal y como lo establece el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin ameritar el hecho de que esta fue derogada hace mas de dos años y que el requisito en el cual descansa la fundamentación del fallo, no existe en el ordenamiento jurídico vigente en la materia, es desconocer el derecho a la igualdad y constituye una aplicación injusta y desigual, no uniforme del derecho, que deja en estado de indefensión a nuestro representado, quien no ejerció la vía administrativa desconociendo la obligatoriedad de la misma en el momento del ejercicio del contencioso, desconociendo producto de la incertidumbre jurídica existente para ese momento […]”. [Resaltado de esta Corte].
Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto observa que el Acto Administrativo de destitución del ciudadano José del Carmen Matheus (Resolución N°1928) data del 14 de mayo de 2001, el cual fue notificado el 11 de junio ese mismo año, estando bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975.
Siendo así lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que conforme a lo preceptuado en el parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 1745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, “[…] los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento […]”.
Dicha norma resulta aplicable rationae temporis al caso bajo análisis en razón de la condición de funcionario público del querellante, de manera que debe esta Alzada determinar si efectivamente, previa a la interposición de la presente querella funcionarial, el querellante agotó o no la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo ésta, presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, resulta oportuno citar lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que señaló con respecto al requisito de agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial lo siguiente:

“[…] Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo […]”. (Destacado y añadido de esta Corte).

Aunado a ello, con respecto al agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, mediante solicitud de revisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 58 del 19 de enero de 2007, caso: Edgar Manuel Marín Quijada Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), dejó sentado lo siguiente:
“(…) los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa -20 de diciembre de 2001, publicados el 18 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, respectivamente-, por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustada a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

De las sentencias parcialmente transcritas, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cual acarrearía la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-000561 del 30 de abril de 2007, caso: Pedro Gilberto López Barbella vs. Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos).
De esta manera, tal y como fue reconocido por la parte apelante (folio 131) y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente judicial, el ciudadano José del Carmen Matheus no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, como requisito previo al ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados María Teresa Carvallo y Gennys Alberto Sosa Bernal, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Del Carmen Matheus y, confirmar el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados María Teresa Carvallo y Gennys Alberto Sosa Bernal, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2005-000017
ASV/r

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,