JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002255

El 13 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 893-06 de fecha 31 de octubre de 2006, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFREDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 8.947.138, asistido por el abogado Luis Rodolfo Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.672, contra el ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 16 de marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 7 de diciembre de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos concedidos a la parte apelante por concepto de término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 30 de enero de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 14 de de diciembre de 2006 hasta el día 29 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006; y 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 29 de enero de 2007.

En fecha 31 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2005, la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Que se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso “(…) en el procedimiento Disciplinario en [su] contra, llevado por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y que dio como resultado la Resolución Nro. 167-05 de fecha 13 de abril de 2.005, firmada por el Gobernador Lic. Guarulla, por no cumplirse los lapsos tal como lo establece el artículo 89 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo contradictorio las apreciaciones entre los órganos que intervienen en dicho procedimiento y que fue tomada por el emisor en la resolución Nro.167-05, como base para [su] destitución (…)”.

Señaló que no fue juzgado por sus jueces naturales, debido a que “(…) la Administración General del Personal Policial corresponde al Comandante General de la Policía (…)”, a lo que agregó que “(…) [su] egreso debió hacerse mediante aprobación previa del Concejo (Sic.) Disciplinario de la Comandancia de la Policía, tal como lo prevé el artículo 17 de la [Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas] (…)”, razón por la cual indicó que el procedimiento administrativo que culminó con su destitución debió seguírsele a través de estos Órganos y no por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, con lo cual se puso de manifiesto que “(…) existe un paralelismo de las normas los cuales [le] dejan en un verdadero estado de Indefensión, violatorio de Disposiciones Constitucionales” (Resaltado del original y adiciones de esta Corte).

Que la Administración Pública Estatal no ajustó su decisión a lo alegado y probado en el expediente administrativo, y el mismo fue dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta.

Solicitó, “(…) declarar procedente la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares (…) que no es otro que el emitido por el Gobernador del Estado Amazonas mediante el cual se [le] destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público C/2do, que venía desempeñando en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas (…) ordenar al Ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (…) [su] inmediata reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público C/2do (…) ordenar igualmente a la Gobernación del Estado Amazonas (legitimada pasiva), el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldos, demás asignaciones, ascensos y beneficios que [hubiera] dejado de percibir desde la fecha del Acto de destitución hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo”.

Por último, solicitó que se emitiera “(…) copia certificada al Ministerio Público, con el fin de que [ese] organismo demande la Aplicación de las sanciones a que haya lugar, a la señalada autoridad de la Gobernación del Estado Amazonas (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “(…) se desprende que tuvo el querellante oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, enterándose del contenido de las actas, y pudiendo recurrir oportunamente ante los tribunales, en contra de la resolución en cuestión.”

Que habría “alegado el actor que los lapsos de prueba fueron prorrogados caprichosamente (…) Circunstancias estas que en forma alguna violan el derecho a la defensa y el debido proceso del actor, y es que en caso de que tal prórroga no se diera, si se podría considerar que se han violados las referidas garantías constitucionales.”

Que “el lapso de prórroga se concedió hasta el medio día del tercer día de prórroga concedida, por lo que mal se puede hablar de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que si se estableció en el auto que acuerda la prórroga (…)”.

Que “En cuanto a la declaración del querellante, la cual fue admitida como medio de prueba, (…) [señalando el iudex a quo] que el lapso de prórroga se dio para evacuar las pruebas promovidas y admitidas, por lo que ciertamente en cualquier hora de ese lapso de prórroga pudo presentarse el actor, a fin de manifestar su voluntad de rendir declaración (…)”.

Que en cuanto a las pruebas médicas realizadas al querellante, señaló que “(…) se realizó a varias personas, y la colección de las muestras la hizo una persona con experiencia, siendo remitidas luego a los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, (…) no haciéndose necesaria la ratificación de las experticias por cuanto los expertos que la suscriben, son funcionarios adscritos a un cuerpo policial nacional, y en consecuencia debidamente capacitados y juramentados para cumplir con tal función (…)”.

En atención a lo señalado por el querellante, en cuanto a que no fue juzgado por sus jueces naturales el iudex a quo expresó que “el artículo 7 [de la Ordenanza de Policía] establece que en la enumeración del órgano de Comando de las Fuerzas Armas (sic) de Policía esta en primer lugar el ciudadano Gobernador del Estado, quien además conforme en lo previsto en el artículo 15 de la referida normativa, hace por disposición, los nombramientos de oficiales y agentes de policía, por lo que en ningún caso puede considerarse que no tenga competencia el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas para destituir del cargo al actor. (…) es evidente que no puede considerarse que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, y mucho menos que se le haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa al actor.”

Con respecto al alegato de inmotivación del acto impugnado señaló que “(…) refiere el cumplimiento cabal del procedimiento administrativo con los lapsos correspondientes, especificando además los hechos que se le imputan y la norma en que se subsumen los mismos, así como los recursos que [pudo] ejercer (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, éste Órgano Jurisdiccional debe aplicar lo dispuesto en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que desde el día 14 de de diciembre de 2006 hasta el día 29 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006; y 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 29 de enero de 2007.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFREDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 8.947.138, asistido por el abogado Luis Rodolfo Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.672, contra el ESTADO AMAZONAS;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, FIRME el mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2006-002255
ERG/004.


En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .



La Secretaria Accidental