JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002284

El 17 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 2524 de fecha 25 de octubre 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por la abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.013, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BERNARDO ARANDA, TITO SÁNCHEZ y PASTOR ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 9.362.209, 4.928.630 y 9.265.626, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones administrativas signadas con los números 516/2002, 517/2002 y 518/2002, todas de fecha 3 de febrero de 2003, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, que ordenaron la remoción de los cargos que desempeñan dichos ciudadanos en la referida Institución; y contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con los números 60, 61 y 62 todas de fecha 28 de agosto de 2003, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante las cuales se declaró incompetente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, formuladas por los referidos ciudadanos. Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 19 de octubre de 2006, por los recurrentes, asistidos por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 108.606, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y en auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, fijando quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos por término de la distancia, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

Según auto de fecha 6 de febrero de 2007, se ordenó realizar en la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de la misma fecha, 6 de febrero de 2007, la Secretaría de esta Corte, certificó que desde el día 19 de diciembre de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 1º de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 19 y 20 de diciembre de 2006; y 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; y 1º de febrero de 2007.

El 8 de febrero de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2004, la abogada Mary Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Bernardo Aranda, Tito Sánchez y Pastor Rojas, solicitó la nulidad de las Resoluciones y Providencias Administrativas, antes mencionadas, con fundamento a los siguientes argumentos:

Con respecto a las Resoluciones signadas con los números 516/2002, 517/2002 y 518/2002, todas de fecha 3 de febrero de 2003, emanadas de la Alcaldía del Municipio Barinas, señaló la apoderada judicial que sus mandantes fueron removidos de los cargos que venían desempeñando en dicha Alcaldía; ignorando el Ente querellado que para la fecha de la mencionada remoción se encontraba vigente la prórroga del Decreto Presidencial Número 1.889, sobre la inamovilidad laboral especial, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de las mismas, en tanto que dichas Resoluciones se encuentran viciadas de nulidad por atentar contra el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 18 y 19, ordinales 1º y 3º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto los anterior señaló que “(…) previo a agotar la vía administrativa como se evidencia con escrito que [presentaron] marcado ‘E’, constante de tres (03) folios [acudieron] ante el superior jerárquico para solicitar RECONSIDERACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, con la respuesta negativa por su parte como se destaca en documentos que acompaño al presente escrito (…)”.

Que ante tales circunstancias acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos de sus representados, pero que ahora recurren también de los actos emanados de dicha Inspectoría por que los mismos adolecen de una serie de vicios, al respecto señaló que “(…) Así mismo [acudieron] ante la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, de cuyo fallo [recurren] ahora por EXCESO de VICIOS pues presenta error inclusive en la propia identificación de los sujetos sobre los cuales recae el acto administrativo como es el caso que se expresa a continuación (…)”

Que la Providencia signada con el número 61 incurrió en indeterminación subjetiva del acto, en tanto que “(…) en el RESUELTO se identifica erróneamente a BERNARDO ARANDA con la cédula de identidad personal V- 6.846.043 siendo su cedula (sic) de identidad correcta V-9.362.209 (…)” (mayúsculas del original).

Igualmente alegó que esta Providencia Administrativa Números 61, después de enumerar los argumentos de su decisión “se [declaró] incompetente para conocer de la presente causa expresando ‘quedan excluidos, por mandato de la Ley, de la aplicación de la normativa en referencia los funcionarios o funcionarias públicas al servicio del poder judicial (sic) (…) [por lo que] corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conocer y decidir del presente caso, a pesar de que el accionante alega la existencia del fuero sindical, pero tal circunstancia quedara (sic) dilucidada una vez que el órgano jurisdiccional determine si el cargo de alguacil es de libre elección y remoción, tal como lo asegura la parte patronal, ya que si efectivamente fuere así el fuero judicial alegado solo (sic) ampararía al beneficiado del mismo, hasta tanto el patrono haciendo uso de la discrecionalidad que le otorga la ley, procediera a remover de su cargo al funcionario (…)’. Es un vicio que se circunscribe a un FALSO SUPUESTO, pues no se ha dilucidado nada con respecto al cargo de alguacil, sino del cargo de empleado al servicio de la Dirección de Hacienda Municipal en la Alcandía del Municipio Barinas (…)” (mayúsculas del original).

Que el mencionado vicio de falso supuesto impidió que el respectivo recurso diera respuesta a la petición de reincorporación, pues identifica erróneamente al peticionario y se aprecia erróneamente el cargo desempeñado.

En cuanto a la Providencia 62, señaló que al igual que la anterior, incurre en el vicio de falso supuesto, puesto que “(…) Por ser una copia fiel de las demás Providencias Administrativas [confundió] el cargo que se [reclamó] de funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas por el cargo de alguacil al servicio del Poder Judicial en su texto expreso (…)”.

Que “(…) Es inmotivada la providencia administrativa y absuelve la instancia, pues, nada resuelve sobre el asunto presentado como la nulidad de la RESOLUCIÓN NUMERO (sic) 512/2002 de fecha 16 de diciembre del 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas, la cual desconoce la inamovilidad laboral decretada por el presidente de la República (…)” (mayúsculas del original).

Por último, con respecto a la Providencia Administrativa número 60, solicitó también su nulidad en base a los mismos argumentos, es decir, señaló que la misma incurre de los vicios de error en el petitorio, lo que también han dado a llamar falso supuesto. Igualmente alegó la nulidad de la referida Providencia por estar incursa en el vicio de absolución de la instancia al no pronunciarse sobre lo reclamado, agregando que “(…) La Providencia Administrativa esta viciada por nulidad por inmotivación, pues, cercena el servicio del derecho a la defensa cuando es imposible dar una respuesta a lo que esta concretamente formulado (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó sentencia, declarando INADMISIBLE “el recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

Que con respecto a la solicitud del Ministerio Público de declarar inadmisible la causa, por existir una inepta acumulación de pretensiones, y previo análisis de los alegatos de la accionante, ese Juzgado observó que “(…) ha sido criterio de la Corte Primera Contencioso Administrativo (sic) declarar inadmisible por inepta acumulación las querellas que intentaran un grupo de funcionarios que no se fundaran en igualdad de título, objeto y causa. En efecto, cuando varios funcionarios, cada uno con un expediente personal, impugnaban, conjuntamente con una misma demanda distintos actos administrativos, la querella era declarada inadmisible (…)”, criterio reiterado - a su decir - por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2458, en fecha 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, la cual establece los parámetros para el litisconsorcio activo en materia laboral, extendido a la materia funcionarial, según sentencia número 1542 del 11 de junio de 2003.

Así las cosas, agregó el Juez a quo que “(…) como consta de los autos aparecen distintos recurrentes a los cuales el Municipio Barinas del Estado Barinas le puso fin a la relación de empleo público mediante actos administrativos distintos por lo que deviene en una declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones y así [lo decidió]”.

III
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto se observa que, si bien la apelación objeto del presente recurso versa sobre una sentencia emanada de un juzgado contencioso administrativo que conoció -prima facie- del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, no es menos cierto que se desprende de los alegatos expuestos por la parte actora como de los documentos cursantes en autos, que el caso de marras se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo analizó el a quo, por tanto, con respecto a la competencia advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del folio dos (2) de la segunda pieza del expediente de la presente causa, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual certificó que “(…) desde el día 19 de diciembre de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el primero (1º) de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de 2006; y 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; y primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007)”. Evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.

Como resultado de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma antes transcrita, se evidencia que la parte querellante, en su condición de apelante tenía la obligación de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual indicara o expusiera sus fundamentos de hecho y de derecho, consignación que debió hacer dentro del lapso establecido en el citado artículo, que en todo caso corre desde el día siguiente a aquél en que se dio inició a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando habrá de darse término a la referida relación.

En tal sentido, es forzoso concluir que al no haber la parte apelante presentado escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, por lo tanto, declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que comporta una obligación devenida en todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en aquellos casos en donde opere y sea declarada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo objeto de apelación con el fin de constatar si el mismo: i) no transgrede normas de orden público, y ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), de conformidad con lo establecido en el también derogado artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Aplicando el criterio referido al caso de autos, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el a quo haya incurrido en falta de apreciación respecto a la existencia de alguna norma que pudiera afectar el orden público, así como tampoco se desprende que con la presente decisión se contradiga o altere lineamientos o interpretaciones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que por el contrario se secunda y acata lo establecido por dicha Sala, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarada la consecuencia jurídica relativa al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellante en los términos señalados, esta Instancia Jurisdiccional declara firme la decisión de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, asistidos por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de octubre de 2006, que declaró INADMISIBLE el “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra los actos emanados de la Alcaldía del Municipio Barinas, contenidos en las Resoluciones signadas con los números 516/2002, 517/2002 y 518/2002 respectivamente, y contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, contenidas en las Providencias Administrativas, números 61, 62 y 63 respectivamente.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- FIRME el fallo de fecha 11 de octubre de 2006, objeto del presente recurso de apelación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA



Expediente Número AP42-R-2006-002284
ERG/014

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria Accidental,