Expediente N°: AP42-R-2006-002451
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1967-06 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERSON EMILIO GARCIA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 2.587.106, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de noviembre de 2006, por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2007, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de febrero del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de informe y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la querellante la cual consignó escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Sustituta de la Procuradora General de la República parte querellante en el presente juicio.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 10 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que prestó su servicio para la Administración por un lapso de treinta y un (31) años como trabajador de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, esto es, desde el 1° de enero del 1972 hasta el 1° de octubre de 2003, bajo el cargo de “DOCENTE categoría VI/ Supervisor”.
Indicó que le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante la Resolución N° 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del referido Ministerio.
Señaló que en “fecha 09 de diciembre de 2005 el Ministerio de Educación y Deportes le entrega el cheque Nº00530774 (…) le canceló al recurrente “la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 139.033.637,71) cantidad esta que según el Ministerio de Educación y Deportes es el pago neto de sus prestaciones sociales (…)”.
Que una vez revisado el cálculo de su liquidación elaborados por el organismo querellado, a través de la Dirección Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado, observó que los mismos no fueron satisfactorios, por lo que en consecuencia se le adeudan los siguientes conceptos:
1) Régimen anterior:
-Indemnización de antigüedad: que entre la fecha del ingreso de su representado al Ministerio de Educación (01-10-1972) y la fecha de inicio del cálculo efectuada por el Ministerio (julio de 1980) transcurrieron siete (7) años con nueve (9) meses y tres (3) días los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación entregada por el Ministerio “(…) le arroja una diferencia de QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 505.797,80)”.
- Cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados: referida a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, existe una diferencia con el cálculo real y lo que efectivamente le corresponde y los intereses adicionales; “diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…) arrojando una diferencia de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 578.438,04)”.
- Intereses adicionales desde el desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso: “(…) son los intereses previstos en el PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 1977 (…) arroja una diferencia de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 3.807.391,25)”.
2. Resultados Nuevo Régimen (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación):
“A. FRACCIÓN (Art. 108 L.O.T): esta debió ser calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo (…) existe una diferencia de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 243.107,66).
B- DIAS ADICIONALES (Art. 97 Reg. L.O.T): Esta debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 97 de la (sic) Reglamento (sic) Ley Orgánica del Trabajo (…) donde claramente se observa que existe una diferencia de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (sic) (Bs. 486.215,31)”.
- Cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales:
Que se le confirió la jubilación el 1° de octubre de 2003, las cuales debían cancelársele de inmediato, sin embargo se las cancelaron después de haber transcurrido más de dos (2) años, dos (2) meses y ocho (8) días, por lo que a decir del querellante incurrió en una situación de mora y por ende debía cancelarle los correspondientes interés moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.542.541,72)”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 89 ordinales 1° y 2° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 92, 191 y 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los artículos 28 y 78 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las cláusulas de “PERMANENCIA DE BENEFICIOS” consagrados en las actas convenios y contratos sobre condiciones de trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores afiliados.
Por último solicitó, le fuera cancelada la diferencia sobre sus prestaciones sociales en cuanto a los conceptos señalados anteriormente, así como la revisión del cálculo de su pensión de jubilación a los fines que le sea cancelado el monto correcto y, en consecuencia que dicha cantidad sea indexada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo el a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción y al respecto señaló:
Desestimó “el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que si (sic) derivan de las prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante las cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En cuanto a la indemnización de antigüedad el a quo indicó:
“Al respecto señala esta sentenciadora que el derecho de fideicomiso de los docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, de acuerdo con los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y al Sistema de Tramitación y Cálculos, para efectuar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, éste se comienza a computar a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando le nace el derecho porque se crea el fideicomiso. En virtud de ello se declara improcedente la diferencia reclamada por el querellante en este punto”.
En cuanto al concepto de intereses de fideicomiso acumulados señaló:
“reclam(ó) una diferencia de Bs. 578.438,04. Señala el querellante que tal diferencia deriva en la forma empleado (sic) por el Ministerio para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debe aplicar es la determinada por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo no determina específicamente el querellante cuáles son las tasas que a su decir son las establecidas por el Banco Central de Venezuela, ni discrimina cuáles, si es el caso, fueron las tasas que se utilizaron incorrectamente. En este sentido debe declararse improcedente la pretensión referida por indeterminada y genérica”.
En cuanto al concepto de intereses adicionales desde el 19-06-97 hasta la fecha de egreso explano lo siguiente:
“Al igual que en el caso anterior, no específica el querellante en qué consisten los errores específicos en que incurrió la Administración al calcular éste concepto, así como tampoco expresa el método de calculo (sic) en que se basó para determinar la cantidad por él alegada, razón por la cual debe negarse también dicha pretensión al ser indeterminada y genérica”.
En cuanto a lo que el querellante denomina resultados nuevo régimen (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación), en su punto A, referido a la fracción (art. 108 L.O.T), al respecto señaló:
“esta Juzgadora evidencia de una revisión de la planilla de liquidación que riela inserta a los folios 26 al 29, que en realidad los días adicionales ya se incluían en el propio calculo (sic) de los días de antigüedad. Nótese como al folio 27 en donde aparece el mes de junio de 1999, en recuadro gris, se calcula los dos primeros días adicionales de que trata el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así en todos los meses de junio hasta llegar a un total de 10 adicionales. Por lo evidenciado anteriormente se desecha lo pretendido por el querellante en cuanto a los días adicionales al ya habérsele cancelado tal concepto”.
En cuanto a la denominada fracción (Art. 108 L.O.T.), indicó:
“Del anterior artículo parcialmente trascrito [artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo] se evidencia que las fracciones contempladas tienen lugar en aquellos casos en que el funcionario comienza la relación de empleo público y luego finaliza luego de tres meses, seis meses o un año de prestación de servicios, no extendiéndose para aquellos que laboran más de dos años. Así pues en el presente caso al ser el aquí querellante un funcionario jubilado con 31 años de prestación de servicio, es claro que no le corresponde tal fracción”.
En cuanto al cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales señaló:
“Al respecto la parte querellada manifiesta que, aún cuando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, la tasa que será utilizada como base para el cálculo de estos intereses moratorios no está contemplado en ninguna parte de la Ley, por lo cual rechaza este argumento y niega su procedencia, pero que en el supuesto negado de que su representada se viera constreñida a pagar intereses de mora, dicho pago debe hacerse con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil vigente”.
(…Omisis…)
“En el caso concreto el querellante fue jubilada (sic) del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 09/12/2005, transcurriendo un lapso de 02 años, 02 meses y 08 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 139.033.637,71, desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 09 de diciembre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, para todo lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, aplicando la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Finalmente en cuanto a la solicitud de la Corrección o indexación Monetaria, expresó:
“(…) advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, razón por la cual se desestima el referido pedimento”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 30 de enero de 2007, la representación del ente recurrido, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “(…) la sentencia objeto de formalización quebranta el orden publico (sic) por cuanto la querella debió ser declarada de oficio inadmisible por el aquo (sic), en el sentido de que la misma fue interpuesta extemporáneamente, es decir después de transcurrido el lapso de los tres meses a (sic) al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo indicó que “Los intereses de mora sobre prestaciones sociales son otro tipo de intereses diferentes a los que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la tasa de interés no puede ser otra en caso de ser procedente el pago de los intereses moratorios que la fijada por la Ley de la Procuraduría General de la República, la cual señala que en caso que se ordene el pago de intereses en contra de la República, los mismos deben ser fijados tomando en cuenta las tasas pasivas de los seis (6) principales bancos (sic) del país”:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
Siendo que la presente causa se refiere a la apelación interpuesta por la parte querellada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse a las denuncias efectuadas por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación a la apelación, las cuales pueden resumirse en los siguientes argumentos: a) que el a quo incurrió en una violación de orden público por cuanto la querella debió ser declarada inadmisible de oficio al computar el lapso de caducidad de la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, b) que la tasa de interés para el cálculo de los intereses de mora procedente en el presente caso no puede ser otra que la fijada por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, esta Corte observa que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en el entendido que, tal como lo señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia, “la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88), que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue realizada dentro del lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para el reclamo de las prestaciones sociales y, en consecuencia, de manera tempestiva; ordenando el pago “desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de la jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 09 de diciembre de 2005, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales”.
En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el momento a partir del cual debe considerarse que cesó la relación existente entre el querellante y la Administración, a los efectos de computar, a su vez, la caducidad de la acción y, en tal sentido, observa:
De la revisión efectuada a los autos, se pudo constatar que a los folios quince (15) al cincuenta y tres (53) del expediente riela copia de la Resolución 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, por medio de la cual se le otorgó la jubilación al querellante, asimismo consta recibo de pago de las prestaciones sociales el 9 de diciembre de 2005, mediante el cual el Ministerio de Educación Superior le entregó al querellante el cheque N° 00530774, cancelándole la cantidad de ciento treinta y nueve millones treinta y tres mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 139.033.637,71); razón por la cual resulta evidente para esta Corte que es a partir de esta fecha -cuando se produjo la cancelación de las mismas- es que debe computarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, (caso: Julio César Pumar Canelón), el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000.
Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, tomar en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el criterio jurisprudencial vigente al momento de ocurrir los hechos.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2006, según se constata de la nota estampada al vuelto del folio diez (10) del expediente, con lo que se evidencia que desde el 9 de diciembre de 2005, fecha del pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la presente querella, esto es, 10 de abril de 2006, no había transcurrido el lapso de un (1) año concedido por vía jurisprudencial para reclamar las prestaciones sociales y, en consecuencia, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no había operado la caducidad, alegada por la parte querellada. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, (vigente para ese momento) referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, desestima el alegato esgrimido por la parte querellada en la oportunidad de la fundamentación a la apelación, referido a la inadmisibilidad de la querella por caducidad.
Con respecto al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí pues, que el A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que a el recurrente debe pagársele los intereses moratorios, generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, los cuales debía estimarse por una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, esta Corte conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente principal que la funcionaria fue jubilado a partir del 1° de octubre de 2003 mediante Resolución Nº 03-03-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle al querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 1° de octubre de 2003, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 9 de diciembre de 2005, tal como consta de la copia simple del recibo de pago que riela al folio 31 del expediente principal, debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de mora causados , tal como lo ordeno el a quo. Así se decide.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio de Educación y Deportes deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada María Margarita Pereira, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y confirma la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con las precisiones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NERSON EMILIO GARCÍA HERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad N° 2.587.106, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2006-002451
ASV/-p.
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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