EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000024
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2.137 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual emitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PASCUAL MAYZ DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° 2.102.884, asistido por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.556, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2006 por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha la Secretaria certificó que “desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007 y; 1, 5, 6, 7 y 8 de febrero 2007”.

El 17 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Pascual Mayz Diaz, asistido por la abogada Gregoriana Soto Velasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone el presente recurso contra la Resolución N° 17 de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual se le destituyó del cargo de Jefe de División de Control Posterior, adscrito a la Dirección General de Contraloría Interna, por cuanto se calificó dicho cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones inherentes al mismo.

Señaló que en la referida División “[…] conocían perfectamente de las actividades allí realizadas ya que estas no tenía secreto de seguridad de estado ni confidencialidad de ningún tipo ya que por ejemplo en la VERIFICAICÓN DEL GASTO PÚBLICO comprendía la revisión y verificación de los documentos probatorios de los gastos de la Unidad Administrativa Central, con la finalidad de velar por el cumplimiento de la normativa aplicable al gasto público, logrando que la administración pueda corregir sobre la marcha los mecanismo o procedimientos de control interno, en pro de una sana gestión administrativa e institucional, pero nunca tomar una decisión que afectara o modificara el gasto público”.

Denunció que el acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Carta Magna y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 17 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Ministerio del Interior y Justicia; se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Control Posterior en el Ministerio del Interior y Justicia y; el pago de los beneficios laborales que dejó de percibir desde el momento de su remoción hasta la incorporación o reubicación definitiva en el cargo.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Asimismo se constata del contenido del Memorando N° D-003 emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del organismo accionado, que las funciones inherentes al cargo desempeñado por el actor, se subsumen dentro de la categoría de confianza.
Por tales motivos, al constatarse en actas que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de División de Control Posterior, adscrito a la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Interior y Justicia, a criterio de es[e] juzgador, su situación laboral se subsume en el supuesto contemplado en la norma supra citada, razón por la cual, estando en presencia de un funcionario que desempeñaba un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, al no ostentar este último el estatus de funcionario de carrera, podía ser removido y retirado en cualquier momento de su cargo, sin seguir para ello la Administración un procedimiento administrativo, en virtud del cual se acordase su remoción. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones y visto que en el presente caso no pudo constatarse la existencia en el acto que se impugna de los vicios que denuncia el actor a lo largo del libelo, se declara sin lugar la presente querella”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así de decide.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007 y; 1, 5, 6, 7 y 8 de febrero 2007”.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PASCUAL MAYZ DÍAZ, asistido por la abogada Gregoriana Soto Velasco contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PASCUAL MAYZ DÍAZ, asistido por la abogada Gregoriana Soto Velasco, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

ASV/.-j
Exp. Nº AP42-R-2007-000024

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.