Expediente N°: AP42-R-2007-000037
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0007, de fecha 8 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 38.214, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME PALACIOS, portador de la cédula de identidad N° 4.530.542, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 6 de febrero de 2007, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2007, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el 6 de marzo de 2007, sin actividad de las partes.
Mediante auto del 9 de marzo de 2007, se fijó el acto de informes, en forma oral para el día 12 de diciembre de ese mismo año, en virtud de que la fecha para la cual fue fijado por auto del 11 de abril de 2007, transcurrió sin que se celebrara el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito vía fax del ciudadano José Gutiérrez constante de un (1) folio útil.
El 11 de abril de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte querellante así como del sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia esta Corte declaró desierto el referido acto.
El 12 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 16 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2006, los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jaime Palacios, interpusieron querella funcionarial con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado mantuvo relaciones laborales con el Ministerio de Educación y Deportes, por un lapso de treinta (30) años, desde el primero (01) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en Resolución N° 03-13-01 de fecha treinta (30) de junio de 2003, emanada del referido Ministerio.
Indicó que “(…) Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales a (su) mandante, para lo cual elaboró las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base a los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (…)”.
Agregaron, que el cálculo para el pago de prestaciones sociales fue realizado hasta el 13 de julio de 2003, pagándole la cantidad de “NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.731.562,89)”.
Indemnización de Antigüedad:
Indicaron, que las prestaciones sociales “fueron calculadas desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de noviembre de 1976, ya que a partir de ese año es cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el articulo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes:
Que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 5.928.717,64, siendo lo correcto Bs. 7.556.841,76, lo que representa una variación en contra de (su) mandante por la cantidad de Bs. 1.628.124,12, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…).
Cálculos de los Intereses Adicionales
Que el calculo de los intereses “(…) efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 17.939.020,64, siendo lo correcto Bs. 19.567.144,76 lo que genera intereses por Bs. 79.294.205,89 y, no el interés calculado por el patrono de Bs. 59.907.760,78; es decir resulta una diferencia de Bs. 19.386.445,11”.
Que “(…) Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 21.014.569,23, en contra de (su) mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 98.861.350,65 y no la cifra reflejada de Bs. 77.846.781,42”.
En cuanto al “RESULTADO DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al calculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio calculó Bs. 22.034.781,47 siendo lo correcto Bs. 26.997.455,56, es decir, hay una diferencia de Bs. 4.962.674,09”.
En relación al cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el “TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 99.731.562,89, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 125.858.806,21, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestro mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 26.127.243,32 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 54.334.105,75, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 hasta la fecha del pago el 13/12/2005, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original).

El pago de la prima por laborar en un plantel ubicado en zona marginal y de dificil acceso (Prima Geografica):
Señaló “De la revisión del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se desprende que el pago del 20% sobre el sueldo mensual por concepto de esta prima no fue tomado en consideración como parte de su salario, a pesar de que (su) representado percibió ese beneficio contractual desde el año 1975, hasta la fecha de su jubilación (…)”.
Finalmente, solicitaron se condene a la Administración a pagarle a la querellante la cantidad de “(…) CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 180.192.911,97)”, monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación laboral (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella incoada con base en las siguientes consideraciones:
Con respecto a la aplicación del procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló que:
“el mismo, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una querella por prestaciones sociales, derivas de la relación de empleo público que tuvo el querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas que se enmarcan, dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente”.

Con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada el a quo indicó:
“afirma el representante judicial del Ministerio querellado que el reclamo del actor se produjo con más de diez (10) días de extemporaneidad, ya que a su decir el pago de las prestaciones sociales correspondientes se realizó el 24 de noviembre de 2005, y éste debió interponer el recurso pertinente en la oportunidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dentro del lapso de los tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, consta al folio veintiséis (26) del expediente judicial, voucher de pago de prestaciones sociales del 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual se dejó sentada la oportunidad en que la Administración le canceló lo que le debía por este concepto, y no el 24 de noviembre de 2005 como insiste el sustituto de la Procuradora General de la República. Por lo tanto, siendo que el querellante interpuso el recurso correspondiente en fecha 10 de marzo de 2006, es por lo que se considera efectuado dentro del lapso legalmente establecido, razón por la cual debe desestimarse el alegato de caducidad presentado por el Ministerio querellado”

En relación al fondo del asunto el Tribunal de Instancia señaló
(…Omisiss…)
“Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano Jaime Palacios tenia un tiempo de servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 17.280,00, tal y como se puede apreciar al folio 15 del expediente judicial, por lo tanto se niega la solicitud de cálculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado”.
(…Omisiss…)
“En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen de manera expresa que los miembros del personal docente gozará de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación y Deportes lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano Jaime Palacios (folios del 14 al 25 del expediente judicial). En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados del actor, en el sentido que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública”.
(…Omisiss…)
Del “escrito libelar los apoderados del actor afirman que el ciudadano arriba mencionado ingresó y egresó en las fechas antes señaladas, lo cual quiere decir, que de la sumatoria del periodo indicado tenemos que el recurrente prestó un tiempo de servicio en el órgano querellado de veintisiete (27) años y nueve (09) meses de servicio, tiempo que fue tomando en cuenta por el Organismo para el calculo de las prestaciones sociales, y no treinta años como lo alegan los representantes del actor; y en segundo lugar, que para poder ordenar un ajuste de la pensión de jubilación, el querellante debió demostrar que el sueldo actual del cargo que ocupaba al momento de su egreso, haya sufrido algún incremento para así poder aplicarle el porcentaje correspondiente a su jubilación, por lo tanto este Tribunal niega el pedimento en cuestión”.
(…Omisiss…)
“de la revisión del cálculo efectuado por el Ministerio querellado se desprende que no fue tomado en consideración como parte del salario el 20% sobre el sueldo mensual por concepto de prima por laborar en un plantel ubicado en zona marginal y de difícil acceso. Al respecto este Tribunal observa, que no consta en el expediente judicial ni en el administrativo que el ciudadano Jaime Palacios haya recibido el pago de la prima por laborar en zona marginal o rural de difícil acceso a la que se refiere la Cláusula 76 de la tercera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales de la Trabajadores de la Educación, así como tampoco se evidencia de los recibos de pago que cursan a los folios 9, 12, 24, 28, 29, 32, 72, 81, 82, 83, 96, 104, 108 y 120, que el nombrado ciudadano haya recibido el pago por el concepto reclamado, para así determinar si el referido pago tenía carácter de continuidad y permanencia para poder ser tomado en cuenta en el calculo de sus prestaciones sociales, en consecuencia este Juzgado declara improcedente esta solicitud”.
(…Omisiss…)
“Al respecto el sustituto de la Procuradora General de la República, adujo que la tasa de interés aplicable al caso de autos debía ser la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en los que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c” y no la señalada por el representante del órgano, la cual esta referida a la corrección monetaria, figura totalmente distinta a la mora, que es lo que realmente reclama el accionante por disponerlo así el artículo 92 de la Constitución, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento en cuestión”.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es(e) Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declar(ó) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial (…)”
1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones socieles de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa aplicable prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
2.- SE ORDENA: La realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia (…)”
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la presente motiva de la presente decisión”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Guillermo Ramón Maurera, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Manifestó, que “(…) el privilegio de la República contenido en los artículos 54 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, establece que quienes pretenden instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deberán previamente seguir el procedimiento allí consagrado, el cual es sumamente breve. La Juez de la sentencia recurrida omite el más mínimo análisis de dicha norma para subsumirlo en los hechos, que no son otros, que el simple retardo en el pago, esto es, que no existe un hecho u omisión concreto contra un funcionario determinado que haya podido transgredir las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Subrayado del original).
Indicó, que “(…) el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.
Alegó, que “El artículo 92 Constitucional no fija tasa de interés alguna. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el periodo en que preste sus servicios para la empresa, modalidades que implican la manifestación de voluntad del trabajador.- Los intereses de mora sobre prestaciones sociales son otro tipo de intereses diferentes a los que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sostuvo, que “La tasa de interés no puede ser fijada por el Tribunal aplicando la analogía.- Nuestra Ley sustantiva, Código Civil, en sus artículos 1746 y 1277, que señalan lo concerniente a los intereses de mora y además, que cuando las partes no han convenido una tasa de interés, ni existe una disposición expresa que la fije, se entenderá que el interés será el tres por ciento anual” (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) no fue así decidido por la recurrida que el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa, y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto se observa que:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Precisada anteriormente la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto observa que:
El sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, arguyó que la sentencia recurrida violó los privilegios y prerrogativas procesales de la República, contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en sus artículos 54 y siguientes, al no declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, por no agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe en determinar si se requiere el agotamiento de la vía administrativa contenido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como, determinar cual es la rata de interés a aplicar en caso de intereses moratorios solicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, en primer lugar, esta Alzada emitirá pronunciamiento en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Resulta oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-576 de fecha 26 de febrero de 2003, caso: Ángel Sena Vs. Gobernación del Estado Miranda, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. (Vid. Sentencia N° 2007-00408 de fecha 20 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.
Con respecto al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí pues, que el A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que a el recurrente debe pagársele los intereses moratorios, generados en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, los cuales debía estimarse por una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, esta Corte conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente principal que la funcionaria egreso del Ministerio de Educación Superior el 1° de agosto de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en la que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 1° de agosto de 2003, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 13 de diciembre de 2005, tal como consta de la copia simple del recibo de pago que riela al folio veintiséis (26) del expediente principal, debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de mora causados , tal como lo ordeno el a quo. Así se decide.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio de Educación y Deportes deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, y confirma la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con las precisiones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera en fecha 29 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez y Ronald Holding Monteverde, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME PALACIOS., identificado co la cedula de identidad Nº 4.530.542, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2007-000037
ASV/p.-
En la misma fecha _______________( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental