EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000193
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0163 de fecha 29 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELMIRA JOSEFINA PÉREZ DE CORONEL, portadora de la cédula de identidad N° 3.768.295, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior)

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el 13 de diciembre de 2006 por el abogado Humberto Simonpietri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 12 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 27 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
El 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de abril de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento. En esa misma fecha se dejó constancia que había transcurrido los quince (15) días “correspondientes a los días 28 de febrero de 2007, y; 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, y 22 de marzo (sic) 2007”
El 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a proferir el correspondiente fallo, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 13 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Celmira Josefina Pérez de Coronel, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada es “(…) Funcionario (sic) Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiocho (28) años de servicio (sic) en la Administración Pública”. Que se le concedió la jubilación a partir del 1º de octubre de 2003 a través de la Resolución Nº 03-11-01 de fecha 18 de septiembre de 2003.
Que el 13 de diciembre de 2005 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de setenta y dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 72.864.782,60), “(…) según se evidencia de la copia del voucher del cheque emitido por el Ministerio de Finanzas (…) pago (que) debe considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”.
Que el pago recibido por su representada resulta insuficiente, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación Superior, en virtud de que los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa, (…) y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (sic), intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo”.
Que, “en el caso particular de (su) mandante agregaríamos el hecho de que sus prestaciones sociales debieron calcular desde Enero de 1976 y no desde Julio de 1980 como equivocadamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que hemos referido, y que los intereses le debieron igualmente ser calculados desde 1976 y no desde 1980”.
Que “(…) en el pago efectuado por el Ministerio Finanzas a solicitud del Ministerio de Educación y Deportes, seguramente existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] representada al entregársele el monto de Bs. 72.864.782,60 suma esta bastante inferior a sus cálculos que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA, CON CUARENTA Y OCHO CTMOS [sic] (Bs: 135.377.360,48) (…)” (Mayúsculas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte).
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron se le pague por conceptos de del régimen anterior: 1) los intereses acumulados de conformidad con el artículo 41 de la Ley del trabajo, 2) intereses adicionales al egreso que le corresponden desde la fecha de finalización del régimen anterior hasta la fecha de su egreso, con respecto al nuevo régimen solicitaron: 3) los intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, 4) intereses de mora.


II
DE LA CONTESTACIÓN

El 10 de mayo de 2006, el abogado Guillermo Maurera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610, en su condición de apoderados judicial especial de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto, exponiendo las siguientes defensas:
Señaló que visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra la república Bolivariana de Venezuela, la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indicó que la República”goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República y no otra mayor”. (Paréntesis de esta Corte).
Sobre la bases de las anteriores consideraciones –continuó- solicitó se declarara inadmisible o subsidiariamente sin lugar el recurso interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo se pronunció con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida relativo a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando al respecto que :

“(…) en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. Es este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide”.

Respecto al fondo de la controversia observó, que:

“(…) de la revisión del expediente y los recaudos consignados se evidencia que para el mes de julio de 1980, conforme los cálculos efectuados por el organismo querellado, con una base de sueldo mensual de 4.320,00 Bs., tenía prestaciones sociales acumuladas por un monto de 21.600,00Bs., lo cual implica que lejanamente a lo expuesto por el actor, al mismo se le computaron sus prestaciones sociales desde su ingreso. Del mismo modo debe indicarse que tal como lo aduce el representante legal de la parte querellada, que la Ley Orgánica de Educación de 1980, estableció en su artículo 86 y que particularmente en su artículo 87 establece que los docentes gozarán de sus prestaciones sociales en la misma forma y condiciones (sic) que establezca la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, que es a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica de Educación que las prestaciones sociales de los educadores generarán intereses en los mismos términos y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establezca en las relaciones regidas por dicha Ley, razón por la cual debe rechazarse el argumento sostenido al respecto y así se decide.
Manifiesta la querellante que en el pago efectuado por el Ministerio de Finanzas a solicitud del Ministerio de Educación y Deportes, existen errores de cálculo en perjuicio de su patrimonio (…).
(…)
A los fines de sustentar su posición la parte actora consigna unos cálculos suscritos por el Economista Oscar Millán Certad (…).
(…) tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado a que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista Oscar Millán, y así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez que para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.
Declarada la inconduncencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado.
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones, y en tal sentid se observa, que consta a los folios ocho al once (08 al 11) del expediente principal Resolución Nro. 03-11-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual jubilaron al actor, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003.
(…)
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, evidencia demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (…) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte entra a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Celmira Josefina Pérez de Coronel contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:


Punto Previo:
- Del desistimiento de la apelación por parte de la parte actora:
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celmira Josefina Pérez de Coronel, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y el 27 de ese mismo mes y año se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
El 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la referida ciudadna consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de abril de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento, dejándose constancia que desde el 27 de febrero de 2007, exclusive (fecha de inicio de la relación de la causa) hasta el 22 de marzo de 2007 inclusive (fecha de su vencimiento), transcurrieron quince días de despacho “correspondientes a los días 28 de febrero de 2007 y; 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2007”.
De lo anterior se desprende que siendo consignado el escrito de fundamentación el 27 de marzo de 2007, y culminado la relación de la causa el 22 de ese mismo mes y año, la presentación de la referida fundamentación se hizo extemporáneamente.
De lo antes dicho, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa. En el presente caso, tal como se indicó ut supra la representación de la ciudadana recurrente, no cumplió tempestivamente con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
No obstante, esta Corte antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la consulta

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Del procedimiento administrativo previo.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República esgrimió que la representación judicial del querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado- por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
De la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio de Educación y Deportes deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales a la recurrente, de la cantidad de setenta y dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 72.864.782,60), correspondientes a la diferencia de sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde 1° de octubre de 2003 (fecha en que se le otorgó la jubilación) hasta el 13 de diciembre de 2005 (fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales), conforme a lo establecido anteriormente, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que la decisión dictada el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Humberto Simonpietri Luongo contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELMIRA JOSEFINA PÉREZ DE CORONEL, al inicio plenamente identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior)
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte seis (26) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2007-000193
ASV/d
En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.-

La Secretaria Accidental,