EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000288
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 2 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.030-06 del 3 de octubre julio, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MELBA GARRIDO, portadora de la cédula de identidad Nº 4.138.008, asistida por la abogada Rosa María Plessmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Sofía Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.427, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 12 de marzo de 2007 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido los dos días continuos otorgados como término de la distancia, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa –12 de marzo de 2007-, hasta el día en que terminó la relación de la causa -13 de abril de 2007-, certificando que transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2007.

El 17 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La ciudadana Melba Garrido, asistida por la abogada Rosa María Plessmann, intentó querella funcionarial, con base en los argumentos de hecho y de derecho sintetizados a continuación:

Que el fundamento para recurrir, se encuentra previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Indicó que “No cono[ce] el texto de la Resolución dictada mediante la cual se resuelve pasar[le] a Disponibilidad por un (1) mes identificada en los anexos ‘A’ y ‘B’ de fecha 14 de Junio del 2001 y de la que, supuestamente, se [le] notificara en fecha 15 de Junio del 2001 (lo cual es FALSO totalmente) conforme refiere la Resolución publicada donde se resuelve a retirar[la]”.

Señaló que “No se dio cumplimiento a los procedimientos legales, de estricto orden público, pues ni es el resultado de una Declaratoria de Reducción de Personal y ni tan siquiera proviene de la Comisión designada por el Decreto N° 3 ya que fue presentada a Cámara en fecha 13 de Junio donde se aprobó en Primera Discusión y al Día siguiente para su Segunda Discusión pero amen de todo esto no se cumplieron los procedimientos necesarios para su entrada en vigencia […]”.

Denunció que “[…] no se cumplió el DEBIDO PROCESO, no se acogió el Procedimiento Legalmente establecido y se violó, reitero, el Debido Proceso, previsto en innumerables disposiciones como es: El Reglamento Interior y de Debates en sus Artículos 106° [sic] y 107° [sic] en concordancia con lo previsto en el 32° [sic] en sus ordinales 2°, 3°, 16°, 17°, 18 y 19° y su Parágrafo Único, de lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal sus Artículo 84°, ordinales 2° y 4° […]”.

Precisó que “[…] en ningún caso hubo la debida declaratoria de Reducción de Personal conforme a lo previsto en la Ordenanza Sobre Administración de Personal en su Artículo 54° numeral 2° en concordancia con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 53° ordinal 2° y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 84° así como en lo establecido en sus Artículos 118° y 119° los cuales denunció violados en su totalidad por que el Acto mediante el cual se [le] paso a situación de Disponibilidad esta viciado, desde todo punto de vista de NULIDAD ABSOLUTA, por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legálmente [sic] establecido”.

Arguyó que “[…] para pasar[le] a Disponibilidad antes ha de Declararse la Reducción de Personal y esta actuación jamás se produjo contraviniendo lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General no siendo legitimo aplicar presuntamente parte de dichas disposiciones obviando el resto de la Normativa legal, bajo una DISCRECIONALIDAD que no le está otorgada al órgano emisor de los actos que recurro con los que [le] fue violado el derecho a la Estabilidad el cual goza de permanencia en el tiempo” (Subrayado del escrito).

Por último la nulidad de las Resoluciones Nros. 175 y 261 de fechas 14 de junio y 16 julio de 2001, dictadas por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se pasó a disponibilidad por un (1) mes y retiró a la ciudadana Melba Garrido, la reincorporación al cargo de Coordinador de Programas, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social, División de Casas Múltiples; así como el pago de los salarios y demás beneficios que le correspondan y se ordene una experticia complementaria para determinar el monto que correspondan con determinación de la indexación.






II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

“[…] En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al no constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘…que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…’ […], por lo que al no constar la motivación necesaria o sea la evaluación del Desempeño del Funcionario Querellante, o el análisis del perfil curricular del mismo que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido incumplió con el procedimiento establecido por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración Municipal incumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución: 175, de fecha 14 de junio de 2001, así como el subsiguiente acto de retiro, aunado que no esta debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado tal Reducción de Personal. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Números: 175 y 261 de fechas 14 de junio de 2001 y 16 de julio de 2001, respectivamente, emanados del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentran afectadas de nulidad absoluta al adolecer de vicios de nulidad que afecten su valides declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio cuatrocientos noventa y seis (496) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “desde el día 14 de marzo de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 13 de abril de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2007”; evidenciándose que, dentro de dicho lapso, los apoderados judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua no consignaron escrito alguno, indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Bajo esta perspectiva, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. Dicha disposición legal consagra lo siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El artículo transcrito ut supra contempla una prerrogativa procesal a favor de la República, la cual opera siempre que se produzca una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que ésta esgrima en juicio; consistente en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente, con la finalidad de evitar que el fallo que resulte perjudicial a los intereses de la República quede definitivamente firme, a causa del no ejercicio oportuno del recurso de apelación correspondiente. En virtud de ello, se logra una revisión objetiva -consulta- respecto de la legalidad de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción.

Dicho lo anterior y remitiéndonos al caso de marras, encontramos que la parte querellada es el Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual pertenece a la unidad política primaria de la organización nacional, en observancia al artículo 168 de la Carta Magna; por ello resulta preciso examinar si la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es aplicable al caso sub íudice.

Partiendo de la anterior premisa, resulta preciso resaltar que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -27 de junio de 2005-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

De una revisión al marco legal vigente, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Melba Garrido, asistida por la abogada Rosa María Plessmann, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua; no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MELBA GARRIDO, asistida por la abogada Rosa María Plessmann, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda definitivamente FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. AP42-R-2007-000288
ASV/.-j

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Accidental.