EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1182-04 de fecha 27 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.263 y 56.499, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIL MANRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, portador de la cédula de identidad N° 10.032.945, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 12 de abril de 2004 por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró con lugar el presente recurso funcionarial.
El 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta de Ley.
En fecha 26 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, publicado bajo el N° 2005-00586, esta Corte ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República por órgano de la Dirección de Delitos Comunes, a los fines de que informe sobre el estado actual del procedimiento penal seguido contra el accionante.
El 14 de abril de 2005, se ordenó librar el Oficio correspondiente.
El 21 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año fue recibido el Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Victoriano Guevara, en su condición de asistente administrativo II del mencionado ente.
El 31 de mayo de 2005, se agregó a los autos las resultas de la información solicitada, la cual fue suministrada mediante Oficio N° DDC-SD-536-041606 de fecha 26 de mayo de 2005, suscrito por la Directora de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2004-000754, por haber sido ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000001 de igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas
El 14 de febrero de 2006, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 15 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de abril de 2003, los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gil Manrique Gutiérrez Rangel, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) existe Indeterminación Jurídica del Órgano que emite el Acto Administrativo, y a la hora de acudir a la Jurisdicción Contencioso Funcionarial, se crea la incertidumbre de ¿cuál funcionario notificar al procedimiento funcionarial, como lo determina el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública?; ¿será acaso el Procurador General de la República, quien ventila los juicios de la República?; o acaso ¿será el Procurador General del Estado Trujillo?, quien ventila los juicios del Estado Trujillo; o ¿serán los dos?”.
Señaló que el acto administrativo impugnado incurrió en indeterminación del órgano que emite el acto administrativo, por cuanto “el funcionario sancionador que dice actuar en nombre del Ministerio de Interior y Justicia, estaría incurriendo usurpación de funciones públicas, delito tipificado en el Código Penal Venezolano, artículo 214; asimismo, el órgano ‘Dirección de Seguridad’ tampoco existe, pues, como se señaló anteriormente, el órgano o Servicio Policial en el Estado Trujillo se denomina ‘Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo’, ente adscrito y dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo”.
Que “(…) la actitud procedimental del órgano de adscripción en el cual presta servicios, es decir las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…), fue destituirlo sin instruir el procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 y siguientes del Reglamento De Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; cuando lo legal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 Ejusdem (sic), era la suspensión del cargo sin disfrute de su sueldo, y esperar la decisión del proceso penal, a objeto de sancionar la conducta administrativa del funcionario si hubiere lugar a ello”.
Alegó que “Del texto de la Resolución N° J-004-2.003 impugnada en sede jurisdiccional, no evidencia que se le haya instruido Expediente Disciplinario alguno, como lo ordenan los artículos 93, 97 y Titulo III, Capitulo II, del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo” (Negrillas del escrito).
Denunció que se le violaron los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y al juez natural, previsto en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Carta Magna.
Precisó que “(…) las razones por las cuales se le sanciona y expulsa de la institución, son los hechos por los cuales se le procesa penalmente, incurriendo en ello en su juzgamiento en sede administrativa, por quien no es su Juez natural; en efecto, de la lectura de los tres considerando se evidencia que se juzga en sede administrativa paralelamente lo que conoce el Juez Penal”.
Por último sostuvo que “no le fue instruido Expediente Disciplinario alguno”, por lo que solicitó se declare la nulidad de “la ilegal e irrita [sic] destitución contenida en la Resolución N° J-004-2003, e igualmente su notificación S/N, ambos instrumentos de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2.003) [sic] […] Se ordene la reincorporación inmediata del funcionario ilícitamente destituido, cancelándole igualmente los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación; así como los intereses generados por aquellos según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 26 de febrero de 2004, el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación al recurso funcionarial, con base en lo expuesto:
Que la presente acción es inadmisible, por cuanto operó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que se declara la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto es necesario dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Señaló que la solicitud de la parte actora referente a la indexación, es improcedente toda vez que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, la cual no constituye obligación de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
Por último solicitó se declare con lugar las referidas peticiones, con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
“Aduce la representación legal del estado Trujillo, la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del estatuto [sic], observando este Tribunal que la Resolución N° J-004-2003, emanada de la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del estado Trujillo, el cual le fue notificado al recurrente el 16 de junio de 2003 y, en dicha notificación que riela al folio 17 del expediente le otorgaron un plazo de seis 6 meses para interponer el recurso contencioso administrativo por ante este Tribunal y, dado que el recurso fue interpuesto en fecha 11 de septiembre del mismo año, siendo de principio que el error que la administración induzca al administrado, no lo perjudica, por cuanto hacerlo violentaría norma legal expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic], en consecuencia debe desecharse el alegato de caducidad y así se decide
Otro alegato de la representación legal del estado Trujillo, consiste en la prohibición legal de admitir la acción propuesta por no haberse agotado el antejuicio previo contra la República y en contra de este argumento se cita nuevamente la notificación hecha al recurrente donde no se advirtió esta circunstancia, amén de no ser necesaria, por no tratarse de un juicio patrimonial en contra de la República sino de un juicio de nulidad y por este motivo debe desecharse igualmente este [sic] defensa y así se decide.
Al folio 25 del expediente riela el oficio N° 548, recibido en este Tribunal el 18 de noviembre de 2003, mediante el cual se informa la remisión de dos copias fotostáticas del expediente administrativo disciplinario N° J-025-2003, constantes ambos de 38 folios útiles, correspondientes a los ex funcionarios JOSE ELIAS GARFIRO y GUTIERREZ MANRIQUE y, del análisis que se hace del mismo este Tribunal observa que el pretendido expediente carece de valor de tal, en primer lugar por cuanto este Tribunal lo solicitó en forma original, en segundo lugar por cuanto no consta en el haberse notificado al recurrente para la apertura de dicho procedimiento ni tampoco que se le haya dado el derecho a la defensa en la forma prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún de la lectura del acto administrativo se desprende que se procedió a la detención de los funcionarios que se dice que existe [sic] suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad sobre la base de unas testimoniales y que consta que a José Elías Garfiro le fue dictado medida de privación de libertad por lo [sic] supuestos delitos de robo a mano armada y porte ilícito de armas, pero no consta en dicho expediente habérsele notificado para la apertura del procedimiento, haberle dictado cargos en sede administrativa y tampoco consta en dicho expediente que se le tomara declaración otorgándole las oportunidades defensivas, por lo cual este Tribunal concluye, que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberle instruido expediente disciplinario en debida forma conforme fue alegado, en consecuencia este Tribunal debe declarar la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la resolución número J-004-2003, por violación al debido proceso, pero como los procesos penales y administrativos son diferentes, este Tribunal simplemente concluye en la Nulidad del acto sin extraer de el ninguna consecuencia por cuanto no consta en autos que haya ingresado a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la Ley Especial prevé para ello”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió la presente causa a esta Corte, en atención a la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la disposición legal citada ut supra, se evidencia que la consulta de Ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa dentro de un proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, dicha figura jurídica es aplicable al caso sub íudice, por cuanto la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2004 por el Juzgado a quo, que declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, es contraria a la pretensión y defensa de la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, el cual es un organismo adscrito a una entidad estadal que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; ello así y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la consulta de Ley en los siguientes términos:
Como punto previo, resulta pertinente revisar la caducidad de la presente acción y, a tal efecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de esta Corte).
La norma jurídica in commento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del “hecho” que originó la querella o de la notificación del afectado del acto administrativo. Al señalar dicha disposición legal que el recurso “sólo podrá ser ejercido válidamente” en el anterior periodo, se deduce que dicho lapso corre fatalmente al ser un lapso de caducidad, el cual tiene consecuencias jurídicas distintas al de la prescripción.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga al interesado interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte).
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En el caso de autos, la Corte observa que la Resolución N° J-004-2003 de fecha 12 de junio de 2003, emanada del Director General de Seguridad del Estado Trujillo, que declaró expulsar al ciudadano Agente Gil Manrique Gutiérrez Rangel, adscrito a la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, fue notificada en fecha 16 de junio de 2003, tal y como se desprende de la boleta de notificación que riela al folio 17 y 18 del expediente judicial.
Ello así, esta Alzada evidencia que la fecha válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, comenzó a partir del 16 de junio de 2003, fecha en la cual fue notificada el ciudadano Agente Gil Manrique Gutiérrez Rangel de su expulsión del cargo de Agente en el referido ente y; hasta la fecha en que los apoderados judiciales del referido ciudadano interpusieron la presente querella funcionarial, esto es, el 11 de septiembre de 2003, se evidencia que transcurrió un lapso de dos (2) meses y veinticinco (25) días, lo cual no superó el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se constata que no operó la caducidad del presente recurso funcionarial interpuesto, tal y como lo apuntó el Juzgado a quo y, así se decide.
Asimismo, esta Alzada observa que el Juzgado a quo desechó el alegato de inadmisión esgrimido por la parte recurrida, señalando que el recurrente no agotó el procedimiento administrativo previo de las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, es menester señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la presente causa va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el ciudadano GIL MANRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre las partes, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública –Ley vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo.
En ese sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez Contencioso Administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en el caso de marras, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial; razón por la cual resulta ajustado a derecho que el Juzgado a quo haya desechado tal alegato (En este sentido, este Órgano Jurisdiccional ya se ha pronunciado en sentencias Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año).
Por otro lado, los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gil Manrique Gutiérrez Rangel, denunciaron como vicio de la Resolución N° J-004-2003 de fecha 12 de junio de 2003, emanada del Director General de Seguridad del Estado Trujillo, la cual declaró “EXPULSAR de manera inmediata y definitiva” al accionante, por lo que, indicaron se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se instruyó expediente disciplinario alguno, tal y como lo ordenan los artículos 93 y 97 del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, aduciendo al respecto que “ (…) no fue notificado de las faltas, que supuestamente cometió; no tuvo acceso a la pruebas presentadas en su contra; no dispuso del tiempo y de los medios para ejercer su defensa; no pudo, por no saber que se le iba a destituir, contar con la asistencia jurídica de un profesional del Derecho, que ejerciera su defensa”.
Ahora bien, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, dentro de este contexto se tiene que la “expulsión” de la cual fue objeto el ciudadano Gil Manrique Gutiérrez Rangel, es perfectamente equiparable a la sanción de destitución, puesto que los efectos jurídicos de la expulsión, es la separación definitiva del cargo.
Ello así, esta Corte advierte que la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”(Subrayado de esta Corte).
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, es importante indicar que la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, a los fines de aplicar la sanción de expulsión al ciudadano Gil Manrique Gutiérrez Rangel, ha debido observar el procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 103 y siguientes del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que establece:
“En los casos en que los funcionarios policiales hubieren incurrido en faltas que ameriten la suspensión temporal, suspensión del cargo o destitución, la División de moral y Disciplina, a través del departamento de Asuntos Internos, abrirá la respectiva averiguación se notificará al funcionario quién deberá contestar dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, y expondrá si fuera el caso, las razones en que funde su defensa, y al día siguiente al vencimiento del lapso de contestación, quedará abierto un lapso de diez (10) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo”
Con base en la disposición legal citada ut supra, este Órgano Jurisdiccional constata que el organismo querellado omitió el referido procedimiento disciplinario, ya que el querellante no fue notificado de procedimiento alguno, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación; así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas que considerara procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho. Razón por la cual esta Corte estima que la Resolución N° J-004-2003 de fecha 12 de junio de 2003, emanada del Director General de Seguridad del Estado Trujillo, donde se acordó expulsar al ciudadano Agente Gil Manrique Gutiérrez Rangel, adscrito a la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, fue dictado en contravención a los derechos constitucionales al debido proceso administrativo y al derecho a la defensa, por lo que resulta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, es oportuno para esta Corte señalar que, los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, no ejercieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2004 por el Juzgado a quo, en virtud del cual se presume, en principio, la conformidad con lo decidido. Así se declara.
Con relación a la solicitud de indexación realizada por la parte recurrente y al alegato de su improcedencia efectuado por la parte recurrida, es menester señalar que los sueldos dejados de percibir por el funcionario, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por tanto las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual esta Corte niega la indexación solicitada. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta el fondo de la presente causa, en atención con lo establecido 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; confirma, la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gil Manrique Gutiérrez Rangel, contra la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIL MANRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO.
2. CONFIRMA el fallo consultado, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/-.j
Exp. N° AB42-R-2004-000001
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
|