EXPEDIENTE N°: AP42-N-2007-000106
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 19 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 664-06 del 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente amparo cautelar y subsidiariamente petición de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, incoado por el abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN TITA PERESTELO de PIÑERO, CARMEN EDY PIÑERO PERESTELO, ARGENIS JESÚS PIÑERO PERESTELO, RICHARD PIÑERO PERESTELO, ANDREINA PIÑERO PERESTELO y STEFANÍA PIÑERO PERESTELO, portadores de las cédulas de identidad Nros. E- 401.459, V- 8.417.923, V- 8.789.436, V-9.885.022, V-16.236.031 y V- 16.236.030, respectivamente, contra el “silencio administrativo tácito denegatorio” que ratificó los actos administrativos emitidos en fechas 18 y 28 de abril de 2005, por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión obedeció a la solicitud de regulación de competencia efectuada el 19 de mayo de 2006, por el abogado Santiago Vilera, contra la sentencia dictada por el referido el Tribunal el 18 de mayo de 2006, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente proceso, por virtud de escrito fechado 13 de marzo de 2006, mediante el cual el abogado Santiago Vilera, actuando en representación de los ciudadanos Carmen Tita Perestelo de Piñero, Carmen Edy Piñero Perestelo, Argenis Jesús Piñero Perestelo, Richard Piñero Perestelo, Andreina Piñero Perestelo y Stefanía Piñero Perestelo, ejerció recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente petición de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
El 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró su competencia para conocer del recurso, lo admitió y declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
El 8 de mayo de 2006, compareció el abogado Brígido Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.628, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Municipalidad querellada, y solicitó al a quo que se declarara incompetente para conocer del presente asunto.
El 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, y declinó la competencia para conocer del mismo en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de mayo de 2006, el abogado Santiago Vilera, actuando en representación de los recurrentes, impugnó la referida decisión mediante la regulación de la competencia.
El 30 de mayo de 2006, el a quo ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a esta Instancia, a los fines de la resolución de la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo estatuido en lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.



II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha 08 de mayo del 2006, por el ciudadano Abogado: (sic) BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, (…) en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, mediante el cual solicita sea declarada la Incompetencia (sic) de [ese] Tribunal (…) vista asimismo la diligencia estampada en fecha 15 de mayo del 2006, por el ciudadano SANTIAGO JOSE (sic) VILERA (…) mediante la cual solicita a [ese] despacho deseche los alegatos formulados por el Apoderado (sic) Judicial (sic) del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, [Ese] (sic) Tribunal Superior, observa:
Que la presente causa contiene la pretensión de la declaratoria de Nulidad (sic) de un acto administrativo de efectos particulares; así como la resolución por daños y perjuicios; estando en presencia de lo que doctrina se conoce como plena jurisdicción y partiendo de la premisa de que la demanda es una sola y no pudiéndose dividir la continencia de la causa; amen (sic) de que el propio Co-apoderado (sic) de la parte recurrente estima la presente acción en la cantidad de un mil doscientos cincuenta y siete Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 1.257.000.000,00); resulta necesario por [ese] Tribunal Superior explanar los siguientes aspectos:
Que por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se advierte (sic). No obstante corresponder en principio a [ese] Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa según lo decidido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; según el criterio atributivo de competencia en materia contencioso administrativo (sic) en cumplimiento al mas (sic) reciente criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, quien modificando la competencia atribuida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 183 (sic), Ordinal (sic) 1º, el cual, atribuía la competencia para conocer de la cualquier recurso que se propusiere contra los Estados o Municipios, a los Tribunales competentes de acuerdo a las previsiones del derecho común o especial para conocer en primera Instancia (sic); no es menos cierto, que en decisión dictada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Política (sic) Administrativa, mediante decisión dictada en fecha 27 de octubre (sic) de 2004 (…) que regula lo concerniente a las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto al órgano jurisdiccional que va a conocer dentro de la jurisdicción Contencioso (sic) Administrativa (sic) tomando en consideración o partiendo si se quiere de la cuantía estimada en el libelo de demanda, siendo así se hace necesario transcribir parte de su contenido
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto se colige que si bien el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción contencioso Administrativo (sic), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es [ese] el Tribunal competente para conocer de la misma en razón de la cuantía, correspondiendo su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) por lo que en consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto [ese] Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa declinando el conocimiento de la misma en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a quienes se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, mediante Oficio (sic) que se ordena librar (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento respecto a la regulación de competencia planteada esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer de la presente causa. Al respecto, cabe indicar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
De la norma transcrita supra se desprende claramente que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia es el superior jerárquico de aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como lo proceso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02771 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el día 18 de mayo de 2006. Así se declara.

-De la regulación de competencia planteada
Determinada la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, pasa a pronunciarse respecto de su procedencia, a cuyo efecto observa:
De la revisión emprendida a las actas procesales que integran el presente expediente, se deduce que en el presente caso el abogado Santiago Vilera impugnó mediante la regulación de competencia la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el día 18 de mayo de 2006, en virtud de la cual dicho Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente petición de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
En ese sentido, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la pretensión principal instada por los ciudadanos Carmen Tita Perestelo de Piñero, Carmen Edy Piñero Perestelo, Argenis Jesús Piñero Perestelo, Richard Piñero Perestelo, Andreina Piñero Perestelo y Stefanía Piñero Perestelo, se contrae a la declaratoria de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del silencio administrativo negativo en que incurrió el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que -sostuvieron- denegó su solicitud de “declaratoria de nulidad absoluta” y ratificó los actos administrativos proferidos en fechas 18 y 28 de abril de 2005, proferidos por la Dirección de Desarrollo Urbano de esa Alcaldía, mediante los cuales “se licenció y permitió sin control previo ni concomitante alguno, la ejecución y materialización del proyecto de la construcción ilegal y arbitraria que se viene realizando en el cruce de las calles ‘Adolfo Chataing’ y ‘Sucre’ de la Parroquia Altagracia de Orituco, de la citada Municipalidad, sobre un lote terreno propiedad de los ciudadanos Ana Concepción Rodríguez Reyes y José Gregorio Orribo Candelario”.
Asimismo, se advierte que en esa oportunidad el apoderado judicial de los accionantes indicó que “(…) consecuencialmente [demandó] en forma subsidiaria, en el supuesto caso afirmativo que sea declarada la nulidad absoluta de las constancias de adecuación antes referidas, LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL por los daños materiales y morales ocasionados por el Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico (…)”. (Resaltado del texto citado; subrayado de esta Corte).
En línea con lo anterior, se desprende que en Capítulo V del libelo, referido al “Petitorio”, la parte recurrente solicitó que se condene a la Municipalidad accionada a lo siguiente: “(…) Primero: Que sea declarada la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos expresos emitidos en fechas 18 de abril de 2005 y 28 de abril de 2005, respectivamente, por la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, mediante los cuales se licenció y permitió sin control previo ni concomitante alguno, la ejecución y materialización del proyecto de la construcción ilegal y arbitraria que se viene realizando en el cruce de las calles ‘Adolfo Chataing’ y ‘Sucre’ de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sobre un lote terreno pertene-ciente (sic) a los ciudadanos ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES y JOSÉ GREGORIO ORRIBO CANDELARIO (…)”; y de igual forma requirió “(…) Tercero: Que con sustento en lo previsto en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, bajo lo previsto en el artículos (sic) 1185 y 1196 del Código Civil, en el caso de declararse la nulidad de los actos autorizatorios antes mencionados, que sean condenados patrimonialmente y en forma solidaria la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORRIBO y ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES, antes identificados, a pagar a los ciudadanos CARMEN TITA PERESTELO DE PIÑERO, CARMEN EDY PIÑERO PERESTELO, ARGENIS JESÚS PIÑERO PERESTELO, RICHARD PIÑERO PERESTELO, ANDREINA PIÑERO PERESTELO Y STEFANÍA PIÑERO PERESTELO las cantidades demandadas por concepto de daños materiales y daños morales que en su totalidad ascienden a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES en (sic) bolívares (Bs. 1.257.000.000,00). En lo que respecta, a los daños materiales que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES en (sic) bolívares (Bs. 857.000.000,00), pido que ese monto sea reajustado o indexado mediante una experticia complementaria del fallo (…)”.
Finalmente, se observa que el representante judicial de los actores señaló lo siguiente: “(…) [Estimó] la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES en (sic) bolívares (Bs. 1.257.000.000,00) (…)”.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central fundamentó su declaración de incompetencia en lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), en la cual dicha Sala estableció las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas, se colige que el a quo estableció su incompetencia por considerar que en el presente caso se había instado una demanda cuya cuantía -Bs. 1.257.000.000,00- excedía la cuantía establecida por la Sala Político-Administrativa en la decisión antes invocada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por esa misma Sala en la sentencia Nº 02771 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se establecieron las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia en dichas Cortes, por considerar que la estimación de la “demanda” se ajustaba a la cuantía estatuida en esta última sentencia.
Planteado de este modo el ámbito objetivo de la regulación competencia in commento, se hace preciso destacar que la precitada institución procesal constituye un medio de impugnación para resolver los problemas suscitados con motivo de la competencia, al tiempo que actúa como un sustitutivo del recurso ordinario de apelación. De allí que, en virtud de la regulación, el Juez Superior que conoce del incidente decide el problema competencial que le es puesto bajo su conocimiento con efecto vinculante respecto de cualquier otro juez. (Cfr. RENGEL ROMBERG; Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2001. p. 400).
Dicho lo anterior, se deduce que en el caso de marras la declinatoria formulada por el a quo partió de una premisa errónea, toda vez que consideró, a los fines de determinar su competencia, que los accionantes habían instando una demanda de contenido patrimonial contra el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, razonamiento que le condujo a concluir de manera desacertada que la cuantía de la misma excedía del límite cuantitativo preestablecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1900 del 27 de octubre de 2004, en la cual se determinó que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para:
“(…) 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Resaltado del texto citado; subrayado de esta Corte).

En efecto, si bien de acuerdo con la regla atributiva de competencia sub examine, los precitados Tribunales Superiores resultan competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre que el interés principal del juicio no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), no debe olvidarse que en el presente caso la acción principal instada por los recurrentes, se identifica con un recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que en las propias palabras de éstos -como antes se expresó-, la petición de resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales reclamados, se ejerció de manera subsidiaria para el caso de que prosperare la pretensión de nulidad incoada por vía principal.
Por consiguiente, nos encontramos en presencia de lo que la pacífica y reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa ha denominado “recurso contencioso de plena jurisdicción”, esto es, de aquellas pretensiones en las que no sólo se persigue el control objetivo de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Pública en todos sus niveles (estatal, estadal o municipal), sino que, conjuntamente, se pretende la condenatoria de ésta al cumplimiento de una determinada prestación de naturaleza pecuniaria en favor del recurrente.
A este respecto, observa la Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00230 del 8 de febrero de 2007 (caso: Macarena Sánchez Fernández), dejó sentado respecto de la posibilidad de demandar en un mismo proceso tanto la nulidad de un acto administrativo, como el pago de sumas dinerarias a título de daños y perjuicios, lo siguiente:
“(…) A tal efecto, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en su artículo 131, en cuanto al procedimiento de los juicios de nulidad de actos administrativos tanto de efectos generales como de efectos particulares establecía lo siguiente:
[Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia]
Como se aprecia de la norma antes citada, existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena de pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago. Con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Señalado lo anterior, tenemos que en el caso sub iudice el recurso se halla encaminado a obtener la declaratoria de nulidad de sendos actos administrativos de efectos particulares emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico en fechas 18 y 28 de abril de 2005, y consecuencialmente, a la condena “solidaria” de dicha entidad y de los ciudadanos Ana Concepción Rodríguez Reyes y José Gregorio Orribo Candelario, al pago de la cantidad de un mil doscientos cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 1.257.000.000,00), a título de indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por la actividad de la Administración.
En este sentido, conviene señalar lo que dispone el artículo 259 del Texto Fundamental, el cual reza:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Negrillas de la Corte).
Tal como se indica en la norma anteriormente transcrita, es facultad de esta jurisdicción contencioso administrativa no sólo anular los actos administrativos de efectos generales o individuales que resulten contrarios a derecho, sino también condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración.
Dentro de este contexto y como se ha indicado con antelación, si bien en el presente recurso de plena de jurisdicción se ha peticionado la condena de la Administración Municipal al pago de una suma dineraria para resarcir los presuntos daños y perjuicios materiales y morales causados a los recurrentes por virtud de la actividad desplegada por ésta, sin embargo, debe tenerse presente que tal pretensión fue instada por vía subsidiaria respecto de la acción de nulidad incoada en vía principal y, por tanto, el análisis respecto de su procedencia se encuentra supeditado en todo caso a la declaración previa de nulidad de los actos administrativos que se denuncian como causantes de tales daños, lo que presupone, a su vez, el estudio sobre la legalidad y constitucionalidad de los mismos.
Luego, mal pudo el a quo analizar su competencia para conocer del actual recurso de plena jurisdicción sólo desde la perspectiva de la reclamación -demanda- de índole patrimonial ejercida por los actores de manera subsidiaria, obviando por completo que el examen en torno a la competencia de la presente acción debía efectuarse de cara a la pretensión principal de anulación de los actos administrativos impugnados, pues -como se ha apuntado- de la procedencia de ésta dependerá la eventual condenatoria que se libre contra la Administración, tendente a indemnizar los supuestos perjuicios que le fueron ocasionados a los recurrentes.
En consecuencia, establece la Corte que en la controversia de marras, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ha debido efectuar al análisis respecto de su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión principal de nulidad, atendiendo para ello a lo dispuesto en el numeral 3 del Capítulo IV (DE LAS COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), de la sentencia Nº 1900 del 27 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”. (Resaltado del texto citado).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita ut retro, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades Municipales que se encuentran bajo su jurisdicción.
Así pues, se recalca que la pretensión principal de nulidad instada por los recurrentes persigue la declaratoria de nulidad de los actos administrativos dictados los días 18 y 28 de abril de 2005, por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que fueron ratificados por el silencio administrativo negativo en que presuntamente incurrió el ciudadano Alcalde de esa Municipalidad, motivo por el cual, independientemente de la estimación que se hubiere dado a la reclamación subsidiaria de indemnización de daños morales y materiales, lo cierto es que la competencia orgánica consagrada en el numeral 3 de la sentencia antes citada privaba en el presente caso, toda vez que la acción de nulidad versa sobre el examen de la legalidad y constitucionalidad de actos administrativos emanados de una autoridad Municipal, sometida, de acuerdo con lo sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la jurisdicción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En tal virtud, concluye esta Alzada que en el presente caso la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, razón por la cual, se revoca la decisión impugnada mediante la presente solicitud de regulación de la competencia. Así se decide.
Se ordena la remisión del presente expediente al referido Tribunal, a fin de que continúe conociendo del presente asunto.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada el 19 de mayo de 2006, por el abogado Santiago Vilera, contra la sentencia dictada por el referido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 18 de mayo de 2006, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente amparo cautelar y subsidiariamente petición de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, incoado por los ciudadanos CARMEN TITA PERESTELO de PIÑERO, CARMEN EDY PIÑERO PERESTELO, ARGENIS JESÚS PIÑERO PERESTELO, RICHARD PIÑERO PERESTELO, ANDREINA PIÑERO PERESTELO y STEFANÍA PIÑERO PERESTELO, contra el “silencio administrativo tácito denegatorio” que ratificó los actos administrativos emitidos en fechas 18 y 28 de abril de 2005, por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso de plena jurisdicción interpuesto, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3.- REVOCA la decisión dictada por el precitado Tribunal el 18 de mayo de 2006, que fue impugnada mediante la presente solicitud de regulación de la competencia.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a fin de que continúe conociendo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. N° AP42-N-2007-000106.
ASV/i.


En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental