JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2007-000010
En fecha 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada presentado por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YSABEL BARBOSA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.029, contra el “INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD TOVAR (IPASME)”.
En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
El 18 de enero de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la parte agraviada en virtud del carácter personal del amparo que indicara con precisión el presunto agraviante.
En fecha 1º de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora y presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2007, y dando cumplimiento al mismo señaló que la parte que denuncia como agraviante corresponde ciudadano Jesús Álvarez actuando en su condición de Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Unidad Tovar (IPASME).
Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional intentada y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparecieran a este Órgano Jurisdiccional a conocer la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.
Notificadas las partes, por auto de fecha 17 de abril de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el lunes 23 de abril de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 23 de abril de 2007, se celebró la aludida audiencia, declarándose parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En la misma oportunidad, la abogada Leixa Collins R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de dicha Institución.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 16 de enero de 2007, el abogado Genis Arbey Navarro Serna, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Ysabel Barbosa de López, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada comenzó a prestar servicio laboral para el aludido Instituto, en fecha 2 de enero de 1986, ocupando el cargo de médico general y actualmente grado II, desempeñándose en distintas áreas de la planta física que habilitaban cuando las mismas se encontraban desocupadas, para atender la alta demanda de pacientes.
Alegó, que a finales del año 2001 y comienzos del año 2002, su representada presentó una serie de síntomas de alteración de su salud que le hicieron padecer el siguiente cuadro clínico “(…) CANSANCIO, DOLOR A NIVEL DEL CUELLO, DECAIMIENTO, CEFALEA FRECUENTE, DOLORES ARTICULARES, VISIÓN BORROSA, SABOR METÁLICO. PARESTESIA, ALUCINACIONES, MIALGIAS Y ARTRALGIAS, TRISMO A NIVEL MADIBULAR, ANSIEDAD, DEPRESIÓN, ALUCINACIONES AUDITIVAS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, TRASTORNOS POR MOMENTOS AL HABLAR, CAMBIO DE NÚMEROS AL ESCRIBIR. CON EL PASAR DEL TIEMPO LA SINTOMATOLOGÍA DE LA AGRAVIADA AFECTABA MÁS SU SALUD Y SE PRESENTARON NUEVOS SÍNTOMAS: A NIVEL NEUROLÓGICO: PRESENTÓ PÉRDIDA TEMPORAL DE LA MEMORIA Y DE LA CAPACIDAD DE CONCENTRACIÓN, LAGUNAS MENTALES E INCOORDINACIÓN, PARESIA, PARESTESIA; A NIVEL PSIQUIÁTRICO: ALTERACIÓN Y CAMBIOS EN EL CARÁCTER EN FORMA PROGRESIVA, INSOMNIO Y DESASOSIEGO Y DEPRESIONES SIN CAUSA MOTIVACIONAL.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Sostuvo, que en los meses de junio, octubre y septiembre del año 2002, su representada se sometió a estudios, cuyos resultados reportaron cifras elevadas de contenido mercurial en su organismo “(…) llegando a reportar 7,30; 2,67 y 4,29 MCG-L EN SANGRE”.
Esgrimió, que en fecha 11 de julio de 2002, asistió a una consulta de un médico toxicológico quien concluyó que su representada tenía “(…) niveles de mercurio de 7,3 mcgl, considerados como niveles biológicos no permisibles, con clínica a predominio neuropsiquiatrico, neurastenia y reacción de ansiedad, en una paciente no expuesta al riesgo de mercurio (MEDICO), por lo tanto debe considerarse, como un cuadro de intoxicación crónica por mercurio, lo que también podría indicar que su área de trabajo está altamente contaminada y deben abocarse a la identificación del área contaminada”.
Continuó señalando que ese mismo año, se iniciaron como consecuencia de la solicitud de los afectados una serie de exámenes de ambiente, asimismo, en el mes de octubre de 2004, “(…) LA MESA TÉCNICA GENERADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EMITE LA TABULACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACIÓN MEDICA TOXICOLÓGICA PRACTICADA A SENTENTA Y OCHO (68) TRABAJADORES DEL IPASME, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCONTRABA LA AGRAVIADA YSABEL DE LOPEZ. (sic) EN ESTE INFORME SE APRECIARON VARIOS ASPECTOS TALES COMO EPIDEMIOLÓGICOS, LABORALES CLÍNICOS, MONITOREO BIOLÓGICO, CON CRITERIOS DE INCLUSIÓN, CLÍNICOS ANALÍTICOS, CON OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE CUANTIFICAR LOS NIVELES DE MERCURIO EN SANGRE Y ORINA EN LOS TRABAJADORES DE IPASME. SE VALORÓ Y EVALUÓ A CADA UNO, SU VISIÓN, CAVIDAD ORAL, APARATO DIGESTIVO, APARATO OSTEOARTICULAR, PRURITO, LESIÓN DÉRMICA, HIPERSENSIBILIDAD SISTEMA ENDOCRINO, HEMATOLÓGICO, PSÍQUICO, SOCIABILIDAD, SEXUALIDAD, SISTEMA NERVIOSOS CENTRAL”. (Mayúsculas de la parte actora).
Agregó, que su representada no es la única trabajadora de esa Institución que se encuentra en estado grave de salud, puesto que más de diez (10) trabajadores se les diagnosticó altos niveles de intoxicación mercurial.
Denunció, la violación del derecho a la salud y a la vida los cuales se encuentran debidamente consagrados en los artículos 2, 19, 43 y 83 de nuestra Carta Magna, asimismo, señaló que en el último aparte del artículo 87 del Texto Constitucional se establece que todo patrono garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, así como que el Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y promoción de esas condiciones.
Manifestó, que el resultado de las evaluaciones ambientales arrojaron que “(…) EFECTIVAMENTE EXISTEN VAPORES DE MERCURIO Y QUE EXISTEN ADEMÁS LAS CONDICIONES PARA QUE SE PRODUZCAN INTOXICACIÓN MERCURIAL POR INHALACIÓN DE DICHOS VAPORES. EN ESTE MISMO INFORME Y BAJO EL TÍTULO RECOMENDACIONES SE SEÑALAN 20 PUNTOS …omissis… QUE CONSTITUYEN PLENA PRUEBA DEL FLAGRANTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL IPASME, DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN MATERIA DE PREVISIÓN Y ASEGURAMIENTO DEL HÁBITAT DEL TRABAJO Y LO DISPUESTO EN LA LEY DE PREVISIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, QUE SIN DUDA ALGUNA HAN CREADO Y GENERANDO LAS CONDICIONES PARA LA ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE ADOLECE MI PODERDANTE Y EL RESTO DE LOS TRABAJADORES INTOXICADOS POR MERCURIO”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, manifestó que del análisis efectuado por Melitón Adams, quien es investigador del Instituto de Edafología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, se obtuvo como resultado dos focos de emisión con grandes concentraciones de mercurio, uno en el consultorio Nº 2, y otro en la jardinería del pasillo central de la planta baja. Igualmente, indicó que los ambientes ubicados en la planta alta mostraron las mayores concentraciones de mercurio.
Por otra parte, agregó que del informe emitido por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo Región Andina, ciudadanos Rodolfo José Santos, Haglaeé Dueñas y María Elena Casanova, señalaron que no había presencia de vapores mercuriales para el momento de hacer la evaluación.
Asimismo, alegó que de lo explanado por dichos funcionarios se desprende que “(…) TALES VAPORES TÓXICOS DE ACUERDO A ESTOS EXPERTOS PUDIERON ESTAR PRESENTES EN TIEMPO PASADO, PERO ADEMÁS DE ELLO, SE ESTABLECE Y SE DEJA CONSTANCIA DE ALGUNOS ASPECTOS DE SIGNIFICATIVA IMPORTANCIA A LOS EFECTOS DE PROBAR NO SOLO LAS OMISIONES EN QUE HA OCURRIDO EL IPASME, EN SU DOBLE CONDICIÓN DE PATRONO Y DEPENDIENTE DEL EJECUTIVO NACIONAL, EN LO QUE RESPECTA AL MANDAMIENTO DEL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA LEY DE PREVISIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, SINO QUE ADEMÁS EN EL FONDO SE RECONOCE LA PRESENCIA DE CONDICIONES Y HECHOS QUE HACEN ESTIMAR EN LOS EXPERTOS, QUE TAL SITIO PUDO SER UN FOCO DE VAPORES MERCURIALES (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Explanó, que de dicha evaluación se desprendía la existencia de un conducto de aire acondicionado que comunicaba al servicio de odontología, en el cual sin medidas de seguridad ambiental se manipulaba amalgama contentiva de mercurio y que siendo éste un metal pesado, pudo haber sufrido un proceso de evaporación y transportarse a través de tal conducto a los demás ambientes de trabajo, lo cual originó la intoxicación de varios trabajadores.
Asimismo, manifestó que el aludido informe arrojó lo siguiente “(…) desde el año 1998 hasta el año 2002 estuvieron almacenados en este lugar siete (7) tensiómetros de columna de mercurio e instrumental de odontología usado. El ambiente es cerrado, la ventilación de este local se realiza por medio de un aire acondicionado integral, sin posibilidades de ventilación natural dado que las ventanas están selladas. Este aire acondicionado, con recirculación alimenta también oficinas de Dirección Administrativa, Créditos y Secretaría”, de lo cual reafirmó lo anteriormente explanado relativo a que los vapores de mercurio se trasladaban mediante el aire acondicionado a otras oficinas contaminando a los trabajadores. (Subrayado y negrillas de la parte actora).
De seguidas se refirió, al informe emitido por los ciudadanos Gustavo E. Jiménez V. y María Gisela Sanoja, adscritos a la Coordinación de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Vigilancia Epidemiología Sanitaria Ambiental, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental, el cual arrojó que “Los vapores detectados en el área o ambiente de odontología, de concentración de vapor de mercurio, se ubican específicamente en: Unidad Odontólogica, piso, escupidera, rejilla de inyección del aire acondicionado”, (subrayado y negrillas de la parte actora); de lo que concluyó que efectivamente existían vapores de mercurio y las condiciones para que se produjera la intoxicación mercurial por inhalación de vapores mercuriales.
Señaló, que mas recientemente se le practicaron a su representada nuevas pruebas toxicológicas, específicamente en fecha 9 de agosto de 2006, en la cual el médico especialista en toxicología emitió un informe indicando que la “(…) paciente quien labora desde hace 18 años, como MEDICO (sic) en el IPASME Tovar, a quien se le diagnosticó y trató cuadro de intoxicación mercurial en julio del 2002 con resultados considerados como MUY BUENOS, fue valorada el 19 de febrero de 2004 como un cuadro de reintoxicacion por mercurio no expuesta, por lo que se recomendó tratamiento y retiro del área de exposición, se reintegró en mayo del 2005 su ambiente laboral con aparente mejoría clínica y en su último control mantiene clínica de neurastenia mercurial y niveles de mercurio en sangre dentro de los niveles biológicos no permisibles para el personal no expuesto (MEDICO) (sic) a pesar de su disminución de niveles sanguíneos de mercurio hay q (sic) tener en cuenta que esta paciente se mantuvo fuera de las áreas de exposición presuntamente contaminadas”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora).
Igualmente, explanó en fecha 9 de noviembre de 2006, el médico especialista Leonardo F. Amesty emitió otro informe de acuerdo a unos análisis efectuados en su representada, en el cual indicó niveles por encima de los normales de mercurio, por lo que, diagnosticó una reintoxicación mercurial e indicó, que debería ser tratada con quelantes, complejos polivitamínicos y minerales adecuados a su patología y, recomendó mantenerse alejada del ambiente laboral.
Sostuvo, que de las evaluaciones neurológicas practicadas a su representada, por la médico especialista en neurología clínica ciudadana Sandra Sánchez, en fechas 19 de septiembre de 2002, 25 de agosto de 2004 y 30 de noviembre de 2004, se desprendió igualmente la intoxicación mercurial, manifestada en diversos síntomas, cefalea secundaria, estadio tardío, post-quelación, depresión ansiosa severa, encefalopatía tóxica, inclusive el último de los estudios realizados en fecha 19 de octubre de 2006 señaló lo siguiente: 1. Síndrome epiléptico focal sintomático secundario, 2. Encefalopatía toxica, 3. Crisis epilépticas sensoriales especiales secundariamente generalizadas tónicas, 4. Síndrome vertiginoso periférico, 5. Cefalea crónica diaria, 6. Migraña con aura visual, 7. Cefalea cervicogenica, 8. Discopatía degenerativa cervical, 9. Trastornos neuro psiquiátricos: síndrome depresivo, 10. Trastorno extrínseco del sueño, 11 Trastorno cognitivo leve, 12. Reintoxicación mercurial.
En cuanto a las evaluaciones psiquiátricas efectuadas señaló, que la última de ellas específicamente la de fecha 20 de septiembre de 2006, indicó que su representada se encontraba “(…) Consciente, orientada en los tres planos, atenta, ansiosa, refiere preocupación laboral actual, llanto durante la entrevista, tristeza, bradilalia bradipsiquia, pensamientos con ideas de minusvalía, no ideación delirante, bradipsiquica, niega trastornos sensoperceptivos”.
Agregó, que de todas las evaluaciones médicas que se han efectuado a su representada, se desprende la intoxicación mercurial de la ciudadana María Ysabel Barbosa de López, siendo ello consecuencia de la presencia de vapores de mercurio en su lugar de trabajo.
Por otra parte, señaló que a su poderdante se le han otorgado un total de 36 reposos médicos todos ello por intoxicación mercurial y recibidos en su totalidad por el Instituto querellado.
Agregó, a modo de ilustración que la Defensoría del Pueblo en el mes de octubre de 2004, efectuó una evaluación médica a 68 trabajadores del instituto querellado e identificó 13 casos de intoxicación crónica por vapores de mercurio, 15 casos de Impregnación II y el resto de los trabajadores Impregnación I, concluyendo que dichos trabajadores han estado expuestos a contaminación ambiental.
Manifestó, que “(…) DE ACUERDO A LOS ESTUDIOS HECHOS EN LAS INSTALACIONES DEL IPASME Y, LOS INFORMES MÉDICOS QUE HE CITADO CON ANTERIORIDAD, AUNADO AL HECHO DE QUE MÁS DE CINCUENTA (50) PERSONAS QUE FRECUENTA A UN SÓLO SITIO EN COMÚN COMO LO ES SU HÁBITAT DE TRABAJO Y QUE PRESENTAN LA MISMA SINTOMATOLOGÍA CLINICA Y VALORES DE MERCURIO EN ORINA Y SANGRE NO PERMISIBLES, ME LLEVA A LA CONCLUSIÓN DE MANERA INEQUÍVOCA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA ENFERMEDAD PRODUCIDA POR INTOXICACIÓN MERCURIAL, QUE LA AGRAVIADA CONTRAJO EN SU CENTRO DE TRABAJO, EL IPASME, CON OCASIÓN DEL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA COMO MÉDICO GENERAL EN DICHA INSTITUCIÓN. ES POR TANTO UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENSIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, señaló que dicha condición de la agraviada genera para el instituto querellado “(…) LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA, DE SUMINISTRAR A LA AGRAVIADA YSABEL DE LÓPEZ, LA ASISTENCIA MÉDICA REQUERIDA PARA ESTE TIPO DE ENFERMEDADES, COMO LO DISPONE LOS ARTÍCULOS 43, 83 Y 87 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) Y EL ARTÍCULO 19 DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA DEFINIR LOS CRITERIOS CLÍNICOS Y ANALÍTICOS PARA DETERMINAR LA INTOXICACIÓN DEL PERSONAL EXPUESTO A LA CONTAMINACIÓN MERCURIAL Y LA CONDUCCIÓN DE LOS CASOS CLÍNICOS”.
Denunció, las omisiones en las cuales incurrió el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), relativas a no haber investigado las verdaderas causas que produjeron la alteración de las condiciones de trabajo, no haber sometido a su representada a un riguroso examen para determinar con exactitud los daños ocasionados a su salud como resultado de la intoxicación mercurial y no tomar la medidas necesarias de carácter sanitario que protejan el ambiente en el cual la agraviada prestaba sus servicios, y finalmente no atender la solicitud de la agraviada de que fuera recluida en un centro especializado que le garantizara y permitiera detener el progresivo deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas mediante un tratamiento médico adecuado.
De seguidas, citó jurisprudencia reciente emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual tratando casos similares ha declarado con lugar las acciones de amparo constitucionales ejercidas.
En cuanto a los fundamentos de la acción de amparo constitucional ejercida, hizo especial referencia al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la derecho estar amparado por los Tribunales de la República, asimismo alegó lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos acogido por Venezuela en 1978, relativo al deber de toda autoridad competente de proteger los derechos constitucionales de todos los ciudadanos que les hayan sido violentados.
Igualmente, indicó el artículo 1º y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo cual se evidencia que la acción de amparo constitucional “(…) PROCEDE CONTRA CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN PROVENIENTE DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL O MUNICIPAL, CIUDADANOS O PERSONAS JURÍDICAS ENTRE OTROS, Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA, TAL Y COMO LO HE NARRADO EN EL TÍTULO I DE LOS HECHOS, LAS OMISIONES QUE HAN VULNERADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD A LA VIDA Y CON PLENA AUSENCIA DE LA PREVISIÓN DE CONDICIONES HIGIÉNICAS EN EL HÁBITAT DE TRABAJO, PROVIENEN DEL IPASME, EL CUAL INCURRIÓ POR OMISIÓN FLAGRANTE VIOLACIÓN AL MANDADO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 43, 83 Y 87 DE NUESTRA CARTA MAGNA”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó que se admitiera la presente acción de amparo constitucional interpuesta, lo declarara con lugar y en consecuencia ordenara lo siguiente:

“2.1QUE EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PRESTE A LA AGRAVIADA, LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS, ADECUADOS Y ESPECIALIZADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA O DEL EXTERIOR, PARA RESTABLECER LA SALUD DETERIORADA POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAÍDA POR LA INTOXICACIÓN MERCURIAL CRÓNICA QUE PADECEN, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
2.2 QUE SE CONSTITUYA UNA JUNTA MÉDICA INTEGRADA POR TRES MÉDICOS ESPECIALISTAS EN TOXICOLOGÍA UNO DESIGNADO POR LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, OTRO POR EL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA Y EL TERCERO POR LA AGRAVIADA. ESTA JUNTA TENDRÁ LA MISIÓN DE HACER SEGUIMIENTO AL TRATAMIENTO APLICADO A LA AGRAVIADA O SOBRE CUALQUIER OTRO ASPECTO QUE CONSIDEREN DE INTERÉS Y EMITIR UN INFORME EN EL QUE SE ESTABLEZCA LOS DIAGNÓSTICOS RESPECTIVOS Y EL ESTADO DE SALUD DE LA AGRAVIADA ASÍ COMO SU POSIBILIDAD O NO DE CONTINUAR CON SUS OBLIGACIONES LABORALES. SI ALGUNA DE LAS INSTITUCIONES NOMBRADAS NO HACE LA DESIGNACIÓN QUE LE CORRESPONDE EN EL PLAZO QUE SE LE SEÑALE, LA DESIGNACIÓN LA HARÁ EL TRIBUNAL.
2.3 QUE EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUFRAGUE TODOS LOS COSTOS QUE OCASIONE EL TRATAMIENTO Y LA HOSPITALIZACIÓN, SI ESTA FUERE NECESARIA, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO GASTO RELACIONADO CON ESTOS CONCEPTOS.
2.4 QUE EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MANTENGA EL PAGO DEL LOS SALARIOS DEVENGADOS POR LA AGRAVIADA EN TODO EL LAPSO
QUE DURE EL TRATAMIENTO Y LA HOSPITALIZACIÓN, SI FUERE NECESARIA, RESPETANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 91 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
2.5 QUE LA RESTITUCIÓN A LA FAENA DE TRABAJO DESEMPEÑADA POR LA AGRAVIADA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD TOVAR, SE HAGA SOLO CUANDO LA JUNTA MÉDICA ANTES SEÑALADA ASÍ LO CONSIDERE PRUDENTE, UNA VEZ EVALUADA LAS CONDICIONES CLÍNICAS Y ORGÁNICAS DE LA PACIENTE Y DE SU HABITAT DE LABORAL.” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Por último solicitó a esta Corte “QUE PROCEDIERA A DECRETAR CON CARÁCTER DE MEDIDA PREVENTIVA, LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE AFECTE LA RELACIÓN LABORAL DE LA AGRAVIADA CON EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, PUESTO QUE PARA EL PRESENTE CASO ESTÁN VERIFICADOS LOS DOS SUPUESTOS QUE SE EXIGEN PARA ACORDAR LA MEDIDA CAUTELATÍVA”; (mayúsculas del escrito), señalando a tal efecto que se encuentra configurado el fumus boni iuris de las pruebas y demás circunstancias expuestas en el escrito de acción de amparo y el periculum in mora en el hecho de que su representada se le someta a tales procedimientos sin que este tribunal se pronunciara sobre las violaciones constitucionales denunciadas.



II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de abril de 2007, se celebró la audiencia constitucional, oral y pública de las partes, dejándose expresa constancia de la presencia del abogado Genis Arbey Navarro Serna, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.583, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia del Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación Unidad Tovar (IPASME). Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la abogada Leixa Collins R., antes identificada, en su condición de representante del Ministerio Público; y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República.
I. Argumentos de la parte accionante:
El abogado Genis Arbey Navarro Serna, en el ejercicio de su derecho de palabra, expuso que su representada ciudadana María Ysabel Barbosa de López sostiene una relación laboral con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) específicamente en la Unidad Tovar desde hace veintiún años (21), desempeñándose como Médico General II.
Asimismo, expresó que a finales del año 2001 e inicios del año 2002, su representada comenzó padecer una serie de síntomas que alteraban su salud de manera significativa como cansancio, dolor de cuello, sabor metálico, pérdida de la memoria, y dificultad al hablar, por lo que, acudió junto con cincuenta y un (51) trabajadores de dicha Institución que presentaban los mismos síntomas a al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes con el objeto de que le fueran practicados los estudios para descartar la presencia de metales pesados, los cuales arrojaron 7,30; 2,67 y 4,29 de mercurio en sangre y orina.
De seguidas señaló que a consecuencia de lo anterior fueron practicados evaluaciones ambientales en el Instituto accionando por la Unidad de Seguridad Industrial de la Universidad de los Andes, así como de la Universidad Central de Venezuela y por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por la Unidad de Epidemiología del Estado Mérida, organismos que emitieron sus respectivos informes los cuales determinaron la presencia de vapores de mercurio en el ambiente.
Agregó, que tanto su representada como los demás afectados acudieron a practicarse pruebas toxicológicas, las cuales determinaron específicamente en la accionante, intoxicación crónica con mercurio.
Por otra parte, expresó que la salud de su representada se ha visto gravemente afectada ha consecuencia de la presencia de vapores de mercurio en su sitio de trabajo, siendo que dicho derecho se encuentra debidamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 43 además de formar parte integrante del derecho a la vida.
Manifestó, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación conciente de toda esta situación desde hace aproximadamente cinco (5) años, no ha llevado a cabo un tratamiento médico adecuado ni a su representada ni al resto de los trabajadores que igualmente se encuentran intoxicados por mercurio violentado con ello el artículo 87 Nuestra Carta Magna, el cual prevé el deber del patrono de garantizar a su trabajadores condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente laboral.
Sostuvo, que el accionado incurrió en graves omisiones, como no investigar las verdaderas causas que produjeron la alteración del hábitat laboral en el cual la agraviada presta sus servicios, no haberla sometido a un examen riguroso con el objeto de determinar con precisión los daños ocasionados a su salud, no tomar las medidas necesarias de carácter sanitario para proteger dicho ambiente de trabajo y finalmente en la omisión de no atender la solicitud de la accionante para que fuera recluida en un centro especializado que le garantizara su salud y con ello detuviera el progresivo deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas mediante un tratamiento médico adecuado.
Por otra parte, hizo referencia a la existencia de casos similares en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales se han decidido favorablemente a los agraviados.
De seguidas, agregó que fundamenta su acción de amparo en los artículos 27, 43 y 86 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al amparo, a la vida y a la seguridad social el cual lleva igualmente implícito el derecho a la salud.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, y se designara una Junta Médica constituida por un representante de la Universidad de los Andes, un representante del Colegio de Médicos y uno designado por la agraviada, con el objeto de actúe como Órgano asesor a la Corte.
Asimismo, requirió que los costos ocasionados por los tratamientos médicos que le sean aplicados a su representada sean sufragados en su totalidad por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.
II. De la opinión del Ministerio Público
La abogada Leixa Collins R., anteriormente identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, realizó la exposición respecto a la opinión de la Institución que representa, consignando asimismo escrito contentivo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En dicho escrito expresó la precitada abogada, que luego de un análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia la intoxicación mercurial crónica de la ciudadana María Ysabel Barbosa de López, de lo cual se desprendió la violación por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho ente no instó a los Comités de Higiene y Seguridad Industrial, no instruyó a los trabajadores sobre la manipulación y desechos de metales pesados, así como también omitió realizar las investigaciones a profundidad sobre las causas que originaron el deterioro de la salud de los trabajadores de dicha Institución.
Prosiguió, indicando que para que sea procedente la acción de amparo constitucional es necesario que no exista otro medio ordinario mediante el cual pueda ser restablecida la situación jurídica infringida, caso en el cual será inadmisible la tuición constitucional requerida, ello así, indicó que las violaciones denunciadas por la accionante a sus derechos a la salud, a la vida y a un ambiente de trabajo sano, son tutelables mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
De seguidas expuso, que en el presente caso se evidencia con suma claridad que la ciudadana María Ysabel Barbosa de López, padece de una enfermedad ocupacional, toda vez que fue adquirida en la sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), lo cual se evidencia de varios exámenes médicos realizados a la accionante, los cuales arrojaron cantidades elevadas de mercurio en sangre y orina.
Asimismo, manifestó que se evidencia de la pruebas aportadas por la actora, la existencia de vapores de mercurio en la sede del Instituto accionado, de lo cual se desprende la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada en la accionante y su lugar de trabajo.
Expuso, que no cabe duda que los derechos denunciados como violentados están debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual deben ser tutelados en sede jurisdiccional.
Manifestó, que de lo anteriormente expuesto se desprende fehacientemente la flagrante violación del derecho a la salud, a la vida y a tener un ambiente de trabajo adecuado, así como la omisión de proporcionarle asistencia médica inmediata a la ciudadana María Ysabel Barbosa de López, para que efectuara con mayor prontitud el tratamiento médico que requiere la prenombrada ciudadana.
En razón de las consideraciones precedentemente expuesta, solicitó el Ministerio Público que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
I.- De las pruebas consignadas por la parte accionante:
La representación judicial de la ciudadana María Ysabel Barbosa de López consignó las siguientes pruebas con la presentación de la acción de amparo constitucional:
1) Copia simple del informe elaborado en fechas 29, 30 y 31 de julio del año 2002, por el Departamento de Higiene y Seguridad Social adscrito a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes.
2) Copia simple del informe elaborado en fechas 29, 30 y 31 de julio del año 2002 a petición de los trabajadores del instituto accionado por el Dr. Meltón Adams, investigador del Instituto de Edafología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela.
3) Copia simple del informe emitido por los funcionarios Ing. Rodolfo José Santos, Ing. Haglaeé Dueñas y María Elena Casanova, adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo Región Andina, indicando que en este caso pueden ser aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello pedir al agraviante que exhibieran los originales.
4) Copia simple del informe emitido por los funcionarios Gustavo E. Jiménez V. y María Gisela Sanoja, adscritos a la Coordinación de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitaria Ambiental, adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental, indicando que en este caso pueden ser aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello pedir al agraviante que exhibieran los originales.
5) Copia simple del informe emitido por la mesa técnica generada por la Defensoría del Pueblo en el que se emiten las tabulaciones e interpretaciones de los resultados obtenidos de la evaluación médica toxicológica practicada a sesenta y ocho (68) trabajadores del prenombrado Instituto, dentro de los cuales se encontraba la agraviada María Ysabel de López, indicando que en este caso pueden ser aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello pedir al agraviante que exhibieran los originales.
Señaló que el objeto de los medios probatorio era revelar el hallazgo de vapores mercuriales en las áreas de trabajo de la agraviada y además dejar sentado el incumplimiento por parte del patrono en las normas de previsión en higiene en el hábitat laboral de la misma.
6) Copias simples de los informes clínicos toxicológicos de fechas 3 de agosto, 13 de septiembre y 9 de noviembre del año 2006 emitido por el Dr. Leonardo F. Amesty, quién es medico toxicólogo de la Corporación de Salud en el Ambulatorio III Venezuela (servicio de toxicología medica).
7) Copia simple fotostática del informe médico neurológico de fecha 19 de septiembre del 2002, realizado por el Dr. Alberto Gómez Pérez.
8) Copia simple del informe médico neurológico realizado a la agraviada en fecha 10 de septiembre y 30 de noviembre del 2004, por la Dra. Sandra Sánchez García, medico neurólogo.
9) Copia simple del informe medico neurológico realizado en fecha 20 de abril del 2006, por el Dr. Hilarión F. Araujo Unda, médico neurólogo clínico.
10) Copia simple de informe médico neurológico de fecha 1 de junio del 2006, realizado por el Dr. Alberto Gómez P. médico neurólogo.
11) Copia simple del informe medico de fecha 19 de octubre de 2006 emitida por la Dra. Clory Molina s. médico especialista en neurología.
12) Copia simple del informe médico psiquiátrico de fecha 20 de abril del 2006, emitido por la Dra. Lourdes Méndez, medico psiquiátrico del Hospital San Juan de Dios de Mérida.
13) Copia simple del informe médico psiquiátrico de fechas 5 de junio y 20 de septiembre del año 2006, realizados por la Dra. Yelitza B. Añes Q. médico psiquiatra del Hospital San Juan de Dios de Mérida.
14) Copia simple del informe médico psiquiátrico de fecha 03 de agosto del 2006, realizado por el Dr. Alejandro Mata Escobar y la Dra. Andrea Camperos, médicos psiquiátricos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Mérida.
Indicó, que de estos medios probatorios se desprende el diagnóstico de la enfermedad que padece la accionante.
15) Copia simple del Informe de medicina del trabajo de fecha 26 de junio del 2002, realizado por el Dr. Fernando Rivas Padilla, especialista en medicina del trabajo y toxicología médica.
16) Copia simple del informe médico laboral de fecha 03 de junio del 2002, emitido por el Dr. Pedro R. Caraballo O. médico especialista en medicina ocupacional y medicina del trabajo.
17) Copia simple del informe médico laboral de fechas 5 de mayo, 5 de junio y 6 de julio del año 2006, emitidos por el Dr. Antonio Benenati Fazio, médico especialista en medicina del trabajo.
Manifestó, que de estos medios probatorios se desprende el diagnóstico de la enfermedad que padece la accionante y el grado de discapacidad que ha causado la misma.
18) Copia simple de las evaluaciones químicas de fechas 27 de junio, 24 de septiembre, 31 de octubre del 2002; así como también las realizadas en fecha: 18 de julio de 2003 y 23 de enero de 2004, por el Dr. Pablo Carrero, médico del departamento de química de la Facultad de la Universidad de los Andes.
Adujo, que de medio probatorio se desprende las concentraciones de mercurio en orina y sangre que posee mi mandante.
19) Copia simple de las evaluaciones químicas de fechas 30 de abril, 7 de junio y 7 de julio de 2004; así como las efectuadas el 17 de enero de 2005 y 15 de enero de 2006, realizados por el Dr. Carlos Rondón, médico del departamento de química de la Facultad de la Universidad de los Andes (grupo de espectroscopia molecular).
20) Copia simple de la evaluación ecográfica de la glándula tiroides de fecha 21 de enero del 2004, realizado por el Dr. Manuel Oropeza, médico de la unidad de ecografía general.
21) Copia simple del informe médico de R.M de columna cervical n2 23756 de fecha 12 de marzo del 2004, realizada en la unidad de resonancia magnética y tomografía espiral del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
22) Copia simple del estudio otoneurológico de fecha 16 de junio del 2004, realizada por un otoneurólogo de la Unidad Fonoaudiológica Jenaz de la Ciudad de Mérida.
23) Copia simple del estudio clínico de fecha 8 de julio de 2004, realizada por la Dra. María Susana Chuecos Briceño, médico neurólogo de la Unidad de Electroencefalografía Mérida.
24) Copia simple del estudio otoneurológico de fecha 16 de diciembre de 2004, realizado por un otoneurologo de la unidad fonoaudiológica jeanz.
25) Copia fotostática de evaluación ecográfica de la glándula tiroides de fecha 20 de octubre de 2005, emitida por el Dr. Manuel Oropeza, médico de la unidad de ecografía general.
26) Copia simple del informe electroencefalográfico de fecha 4 de diciembre del 2005, realizado por la Dra. María Espinoza, médico del Centro de Neurofisiología Clínica Occidental (CENECO).
27) Copia simple fotostática de informe de estudios electrodiagnósticos de fecha 09 de julio de 2004, realizado por el Dr. Pedro E. Coutin Churchman, medico neurofisiólogo clínico del Centro de Neurofisiología Clínica Occidental (CENECO).
28) Copia simple de informe de resonancia magnética cerebral de fecha 28 de enero del 2006, realizado por la Dra. Carlota Acosta, médico radiólogo del Centro Imagenológico Resomer.
28) Copia simple del estudio otoneurológico de fecha 30 de enero de 2006, realizó por un médico de la unidad fonoaudiológica jeanz.
30) Copia simple de electroencefalograma de fecha 21 de febrero del 2006, realizado por el Dr. Gustavo Paredes, médico neurólogo, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
31) Copia simple del informe electroencefalográfico de fecha 3 de abril del 2006, realizado por la Dra. María Espinoza, médico de la unidad de neurofisiología Clínica Occidental (CENECO).
32) Copia simple del informe de estudios electrofisiológicos de fecha 7 de abril del 2006, realizado por el Dr. Pedro E. Coutin Churchman, médico neurobiólogo clínico del centro de neurofisiología clínica occidente (CENECO).
33) Copia simple del informe análisis espectral topográfico del EEG., de fecha 10 de mayo del 2006, realizado por el Dr. Pedro Coutin Churchman, médico neurofisiologo clínico en el laboratorio de electroencelografía del Hospital San Juan de Dios.
Sostuvo, que de éstos medios probatorios se desprende el diagnóstico de la enfermedad que padece la accionante y las secuelas que la misma ha dejado en su organismo.
34) Copia simples de los 34 reposos médicos que han sido emitidos con diagnóstico de intoxicación mercurial crónica.
Indicó, que dicho medio probatorio es pertinente y necesario, por cuanto es el origen y causa de las ausencias a su actividad laboral, puesto refleja la enfermedad ocupacional que padece, indicando que en este caso pueden ser aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello pedir al agraviante que exhibieran los originales.
35) Copia simple de las evaluaciones clínicas toxicologías, de fecha 11 de julio del 2002, 25 de febrero del 2004 y 9 de agosto del 2005, realizados a la agraviada por el Dr. Luis Lacruz Ochea, médico especialista en toxicología.
36) Copia simple del informe de la evaluación toxicológica realizada a la agraviada, de fecha 4 de octubre del 2006, por el Dr. Leonardo Amesty, médico toxicólogo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
37) Copia simple del informe electroencefalográfico practicado a la agraviada, de fecha 1º de mayo del 2006, realizado por el Dr. Pedro Coutin Churchman, médico neurofisiólogo clínico del Hospital San Juan de Dios.
38) Copia simple del informe clínico realizado a la agraviada, de fecha 26 de abril del 2004, informado por el Dr. Leonardo Amesty, médico toxicólogo del grupo medico la trinidad
Indicó, que de éstos medios probatorios se desprende el diagnóstico de la enfermedad que padece la accionante y las secuelas que la misma ha dejado en su organismo.
Es de señalar con relación a las pruebas promovidas por la accionante, que para el momento de la admisión de la presente acción de amparo fue diferido para el día de la audiencia constitucional, el pronunciamiento con respecto a las mismas.
Ello así, llegado el día de la audiencia constitucional luego de un respectivo análisis efectuado por la Corte, las aludidas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Ysabel Barbosa de López contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) específicamente en la Unidad Tovar del Estado Mérida.
Como punto previo, debe esta Corte mencionar que ni la parte presuntamente agraviante ni su representación judicial, comparecieron al acto de celebración de la audiencia constitucional, ello a pesar de que mediante auto de fecha 10 de abril de 2007 se fijó la oportunidad de celebración de dicho acto procesal, una vez notificadas las partes para que comparecieran a ese Órgano Jurisdiccional a conocer de aquélla, lo cual se verifica al folio ciento treinta y siete (137) del expediente.
En virtud de ello, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías) modificó el trámite procedimental establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable a los procesos de amparo constitucional, decisión de carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Constitucional, estableciendo la misma lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).

Asimismo, dicha Sala en sentencia de fecha 3 de abril de 2006, (caso: “Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, Exp. N° 05-2311), dejó sentado que:
“(…) se desprende que los presuntos agraviantes no comparecieron a la audiencia oral y pública que se llevó a cabo el 28 de octubre e 2003, lo que originó que surtieran los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en la sentencia N° 7 del 1 febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)”. (Resaltado de esta Corte).
Se colige entonces de las decisiones citadas supra, que efectivamente la consecuencia jurídica que conlleva la no comparecencia del presunto agraviante, (a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales) produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados.
Así, en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos esta Corte está en el deber de declarar que, al haberse dejado constancia de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, es decir, de la máxima autoridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación o de su apoderado judicial, se produce por ende, el resultado jurídico antes dicho, en razón de lo cual, deben tenerse como aceptados por parte del referido ente, los hechos imputados por la actora, con la advertencia de que de ello no se deriva indefectiblemente la existencia de violaciones o de amenazas de violaciones constitucionales que se denuncian. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a las denuncias de violación constitucional alegadas por la representación judicial de la ciudadana María Ysabel Barbosa de López, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, alegó la violación del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el cual fue según sus dichos flagrantemente infringido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) específicamente en la Unidad Tovar del Estado Mérida, encontrándose debidamente sustentado en su escrito de acción de amparo y posteriormente reiterado en la audiencia constitucional.
Asimismo, alegó que su representada padece de una “enfermedad ocupacional” contraída en su ambiente de trabajo, como consecuencia de una contaminación mercurial existente en el Instituto accionado, debido a la manipulación inadecuada respecto de determinadas sustancias, específicamente el mercurio, lo cual ha ocasionado la contaminación tanto de su representada como de varios trabajadores de dicha Institución.
Igualmente, hizo especial énfasis en las omisiones en las cuales incurrió el Instituto accionando, las cuales se resumen en: 1) no haber investigado las verdaderas causas que produjeron la alteración de las condiciones en el hábitat laboral en que la agraviada presta sus servicios y contrajo la intoxicación mercurial; 2) no haber sometido a la agraviada a un riguroso examen para determinar con exactitud los daños ocasionados a su salud como resultado de la intoxicación mercurial crónica que padece; 3) al no tomar las medidas necesarias de carácter sanitario que protejan el ambiente en el cual la agraviada presta servicios; y 4) al no atender a la solicitud de la agraviada de que sea recluida en un centro especializado que le garantice y permita detener el progresivo deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas mediante un tratamiento médico adecuado.
Ahora bien, previo al análisis del caso concreto se estima pertinente, por estar vinculado al asunto bajo estudio, realizar algunas breves reflexiones acerca de lo que se configura un verdadero Estado Social, ello porque al fin y al cabo nos encontramos frente a la presunta vulneración de un derecho social como es el de la salud. Así, tanto el Tribunal Constitucional Alemán, como el Tribunal Supremo Federal Alemán, han concebido el Estado Social como habilitación y mandato constitucional al legislador para que se interese en los asuntos sociales y adopte como juez un orden social justo (Ernst Benda. El Estado Social de Derecho, Manual de Derecho Constitucional. Marcial Pons. Madrid 1996); sin embargo, hay autores que no son contestes en la postura de que haya que esperar que el poder legislativo cumpla el mandato para que el Estado Social de Derecho tenga vigencia, y que consideran que ello se logra por la interpretación de las normas constitucionales que haga la jurisdicción constitucional.
Para el autor alemán, Hemut Ridder (Die Soziale Ordnung des Grundgesetzes. Westdeucher Opladen 1975), la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.
De tal modo, se entiende que el Estado Social refuerza la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad (como los trabajadores) y, va a aminorar la protección de los fuertes; es así, como el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este contexto, vale recordar lo dicho por la autora, Hildegard Rondón de Sansó en su Análisis de la Constitución Venezolana de 1999: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En este sentido, estima la Corte que al expresar el artículo 2 de la Carta Magna que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, no hace más que establecer que un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida, y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que pueden provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano sea económica, cultural, política, y en este sentido los operadores judiciales deben efectuar sus análisis jurídicos sin perder de vista la naturaleza propia de un real y efectivo Estado Social.

Ahora bien, y en lo que se refiere al presente caso, se debe señalar que nuestra Carta Magna consagra de manera especial en sus artículos 43 y 83, los derechos a la vida y a la salud, respectivamente, definiéndolos de la siguiente manera:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
…omissis…
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”. (Negrillas de esta Corte)
De igual forma, en cuanto al derecho a la salud ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que es un derecho social fundamental y que forma parte del derecho a la vida, que debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana. (vid. entre otras decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1505, de fecha 5 de junio de 2003)
Así, mediante decisión dictada por la referida Sala Nº 1.286, de fecha 12 de junio de 2002, se señaló en relación al prenombrado derecho lo siguiente:
“Ahora bien, el accionante alegó infringido el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la omisión imputada al presunto agraviante, en otorgarle el permiso correspondiente a los fines de tratarse de manera apropiada la lesión física sufrida en el servicio activo.
Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
En el presente caso, el accionante alegó lesión al derecho a la salud como consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad competente, que le impide recluirse en un centro hospitalario para tratarse su enfermedad”.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de marzo de 1990, caso; Luz Magaly Serna Rugeles, en la cual tratándose un tema similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En efecto, la protección a la salud y la posibilidad de ordenar a la autoridad competente para que asuma determinada actitud a fin de proteger a la accionante desde el punto de vista médico, es de posible obtención por este medio procesal. La pretensión de la accionante se concreta a demandar una asistencia médica adecuada, lo cual es perfectamente posible obtener por la vía de esta acción, logrando así el restablecimiento del derecho vulnerado y con ello el objeto de amparo queda cumplido. La accionante no solicita que su estado de salud sea restablecido al estado en que se encontraba anteriormente, sino que se le preste la debida atención médica, lo cual como ya se dijo, es perfectamente realizable (…)
…omissis…
(…) la Sala corrobora que la omisión de la administración pública de prestarle la adecuada e inmediata atención médica especializada, lesiona el derecho a la protección a la salud consagrada en el artículo 76 de la Constitución y que impone al Estado la obligación de proveer los medios de prevención y asistencia médica a quines carezcan de ellos, y ello aún para el caso negado de que la accionanate hubiese sido víctima de la contaminación mercurial fuera del Hospital Universitario de Los Andes, pues el deber de protección a la salud y de prestar la asistencia médica adecuada, no está sujeto a condiciones o limitaciones especiales; dicho derecho constituye una potestad que tienen los ciudadanos de exigir del Estado una prestación del servicio público de salud. Es una libertad-prestación que constituye un derecho público subjetivo cuya protección se puede invocar por este medio”.

Determinado el alcance del derecho constitucional bajo estudio, debe esta Corte referirse a la violación denunciada por la accionante del derecho a la salud y en consecuencia de la amenaza de violación del derecho a la vida, por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), atendiendo al cúmulo de pruebas aportadas por la actora las cuales enumeradas en el capítulo IV del presente fallo, y entre las cuales se encuentran principalmente las siguientes:
- Copia simple de la evaluación clínica toxicológica elaborada por el Dr. Luis Lacruz Ochoa en fechas 11 de julio de 2002, 25 de febrero de 2004 y 9 de agosto de 2005, diagnosticándole a la ciudadana María Ysabel Barbosa de López un cuadro de intoxicación crónica por mercurio (folios 319, 320, 321, 322 y 323), evaluación que fue repetida por el referido galeno el día 21 de abril de 2003, diagnosticando “INTOXICACIÓN CRÓNICA POR MERCURIO”, asimismo.
-Copia simple del informe médico toxicológico de fecha 13 de septiembre de 2006, efectuado por el médico toxicólogo Leonardo Amesty S. de la Corporación de Salud del Estado Mérida, del cual se desprende que la accionante de amparo “presenta niveles de mercurio por encima de los permitidos para personal no expuesto.
- Copia simple del informe de la Evaluación Ambiental realizado en el mes de agosto de 2002, por la Universidad de los Andes del Departamento de Higiene y Seguridad Laboral, (folios 74 al 100) asimismo, consta informe efectuado el 15 de octubre de 2004, por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, Instituto de Edafología, (folios 101 al 110), los cuales arrojaron contaminación por vapores de mercurio en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Unidad Tovar (IPASME).
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada por la agraviada, a lo que de manera incidental hizo mención en sus numerales tercero, cuarto, quinto y trigésimo cuarto del TITULO IV DE LAS PRUEBAS de su escrito de acción de amparo, es de señalar que emitir pronunciamiento alguno al respecto o darle cualquier tramitación en este momento, resultaría inoficioso e innecesario, pues al no haber comparecido la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, se tienen por ciertos los hechos y en consecuencia las copias consignadas se tienen como fidedignas, por lo que no tendría objeto cualquier exhibición, pues la relevancia de la misma, se insiste, se hubiese mantenido si la accionada, en la audiencia constitucional hubiere impugnado las aludidas copias, en razón de ello, en este caso específico, habría retardado innecesariamente la emisión del presente fallo, en detrimento de la propia accionante.
Ahora bien, de los diversos informes emanados de distintos organismos que estudian las condiciones de medio ambiente del trabajo, se refleja la contaminación ambiental ocasionada por el mercurio que era manipulado en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como las copias simples de múltiples exámenes que le fueron practicados a la accionante de amparo de donde se desprende la grave intoxicación mercurial en la que se encuentra la ciudadana María Ysabel Barbosa de López, de lo cual se revela, en principio, la relación de causalidad entre la enfermedad que padece la prenombrada ciudadana y el ambiente donde laboraba y siendo que como se ha señalado en el presente fallo, la parte agraviada no compareció a la audiencia de amparo constitucional, no desvirtuando por tanto los innumerables documentos promovidos por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, esta Corte debe otorgarles pleno valor probatorio, dando por constatado y probado la violación del derecho a la salud y la amenaza de violación del derecho a la vida de la accionante, por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.
Señalado todo lo anterior, esta Corte procede a delimitar el alcance del dispositivo dictado en la audiencia constitucional de fecha 23 de abril de 2006, y a los efectos de ello señala:
1.- Con relación a la solicitud de la parte accionante relativa a que el Instituto de Previsión y asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) preste a la agraviada, los tratamientos médicos y hospitalarios, adecuados y especializados en establecimientos de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior, para restablecer la salud deteriorada por la enfermedad ocupacional contraída por la intoxicación mercurial crónica que padecen, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sufrague todos los costos y gastos que ocasione dicho tratamiento.
Se ordena, prestar de manera inmediata y urgente, en entidades asistenciales nacionales, la atención médica idónea para garantizar la salud y salvaguarda del derecho a la vida de la agraviada, por cuanto no existen elementos en autos que hagan inferir a esta Corte que dicho tratamiento deba efectuarse en el exterior del país, debido a que se encuentran los adelantos tecnológicos necesarios para tratar la intoxicación mercurial que padece la accionante. Así se declara.
Asimismo, es de señalar que el aludido tratamiento deberá ser prestado en centros médico-asistenciales de carácter público y sólo de manera excepcional en caso de que no pueda llevarse a cabo este tipo de establecimiento, deberá recurrirse a institutos médico-asistenciales de carácter privado, siendo que los gastos conexos que se deriven de ello cuando el Centro Público no lo suministre, deberán ser costeados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2.- En cuanto al requerimiento de la constitución de una junta médica integrada por tres médicos especialistas en toxicología uno designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, otro por el Colegio de Médicos del Estado Mérida y el tercero por la agraviada.
Se ordena, la constitución de una junta médica cuyo objetivo será determinar los términos y condiciones del tratamiento a ser aplicado a la accionante de amparo, así como realizar su debido seguimiento y fijar la oportunidad en que la misma pueda reincorporarse, de ser el caso, a su lugar de trabajo.
La referida Junta Médica estará constituida por:
2.1) Un representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), designado por el Presidente de dicho Instituto.
2.2) Un representante del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) designado por el Presidente de aludido Instituto.
2.3) Un representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cual será designado por el Ministro de dicho organismo o por la persona que éste indique.
Respecto a este punto, vale la pena señalar que una vez constituida la prenombrada junta, dichos miembros decidirán si los exámenes o evaluaciones indicadas a ser efectuados a la agraviada deben realizarse en el Estado Mérida, siempre y cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) y Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuenten con sus respectivas oficinas en dicho Estado, todo ello con el objeto de evitar traslados innecesarios de la accionante a la ciudad de Caracas, siendo que, es un hecho notorio que el Estado Mérida queda a gran distancia de esta ciudad, sobre todo tomando en consideración el estado de salud en que la agraviada se encuentra, facilitando con ello la labor a desempeñar en el presente caso. En su defecto podrían realizarse dichos exámenes o evaluaciones médicas en la Capital de la República. Asimismo, la aludida junta, establecerá la forma en que desarrollará sus actividades; de la misma manera esta Corte establece que le corresponderá al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) propugnar la constitución de la junta comentada, sin que ello deba entenderse como un relevo en cuanto a la diligencia debida que ha de mantener la parte agraviada. Así se decide.
3.- Finalmente, en cuanto a la solicitud relativa a que el Instituto querellado mantenga el pago de los salarios devengados, se ordena mantenerle a la accionante dichos pagos en tanto se encuentre en la condición de reposo médico derivado de la enfermedad invocada en el presente caso. Así se declara.
Formuladas las anteriores consideraciones, es por lo que esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR acción de amparo constitucional interpuesta.
VI
DECISIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del presente asunto en Jurisdicción Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YSABEL BARBOSA DE LÓPEZ, contra el “INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIDAD TOVAR (IPASME)”. En consecuencia, SE ORDENA al referido Instituto:
1.- Prestar, de manera inmediata y urgente, en entidades asistenciales nacionales, la atención médica idónea para garantizar la salud y salvaguarda del derecho a la vida de la agraviada.
2.- Constituir una junta médica cuyo objetivo será determinar los términos y condiciones del tratamiento a ser aplicado a la accionante de amparo, así como realizar su debido seguimiento y fijar la oportunidad en que la misma pueda reincorporarse, de ser el caso, a su lugar de trabajo.
La referida Junta Médica estará constituida por:
2.1) Un representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), designado por el Presidente de dicho Instituto.
2.2) Un representante del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) designado por el Presidente de aludido Instituto.
2.3) Un representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cual será designado por el Ministro de dicho organismo o por la persona que éste indique.
3.- Mantenerle a la accionante el pago de los sueldos que le correspondan en tanto se encuentre en la condición de reposo médico derivado de la enfermedad invocada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/04
Exp. Nº AP42-O-2007-000010

En la misma fecha _________________ (______) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-.
La Secretaria accidental,