JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000075
En fecha 20 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Aghmear Pérez Sanguinetti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320, 34.707, 49.253 y 63.464, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° SPPLC/00015-07 de fecha 12 de abril de 2007 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Los precitados abogados, indicaron en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que la misma se interpuso contra la Resolución Administrativa N° SPPLC/00015-07 de fecha 12 de abril de 2007, emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y notificada a su representada el 16 de abril de 2007, la cual ratifica la medida preventiva dictada por dicho órgano administrativo en el curso del procedimiento sancionatorio iniciado a instancia de la sociedad mercantil “Automotriz Latino, C.A.” y “El Centro Mercantil, C.A.”, por la alegada violación de los artículos 6, 8 y 13 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Así, las medidas preventivas ratificadas mediante la Resolución Administrativa impugnada, son las siguientes:
“1.- Que se reanude la distribución de vehículos y repuestos que son requeridos por las empresas por mí (sic) representadas (sic) para satisfacer las exigencias de los clientes que acuden a estas concesionarias, y de ese modo regularizar el comportamiento de estas empresas en el mercado automotor.
2. Que además de la reanudación de la distribución de sus productos, la empresa General Motors, garantice el apoyo técnico y logístico a través del Departamento de Servicios, que venía realizando a estas dos empresas y en la actualidad le presta a los demás concesionarias.
3. Que se acuerde la asignación y despacho por parte de la (sic) General Motors Venezolana a las dos concesionarias, de las (sic) cincuenta y seis (56) vehículos que actualmente esperan clientes de ambas concesionarias, cuyos modelos y características se corresponden con el anexo marcado ´Z´ .
…omissis…
En razón de lo anterior este Despacho Acuerda la medida y ordena a la empresa General Motors Venezolana C.A. mientras dure el presente procedimiento administrativo, a que asigne la cantidad de vehículos necesarios para satisfacer la demanda de los cincuenta y seis (56) vehículos que se encuentran pendientes por asignar. Dicha asignación deberá hacerla GMV a los concesionarios denunciantes en igualdad de trato respecto a los demás concesionarios. Y así se decide.
4. Que se acuerde la asignación y despacho por parte de la empresa denunciada, de las cantidades de vehículos modelo Aveo y Spark pertenecientes al Programa Venezuela Móvil que faltan para dar cumplimiento al convenio que fuera suscrito por mis (sic) representadas (sic) y el Gobierno Nacional, los cuales son un total de Ochocientos Setenta y Nueve (879) vehículos para la empresa Centro Mercantil, C.A. y Ochocientos Setenta y Seis (876) para la empresa Automotriz Latino C.A., para que de ese modo, podamos (sic) cumplir con los objetivos trazados en el acuerdo con el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
5. Que mientras dure la presente investigación se acuerde la asignación y despacho por parte de la empresa General Motors de Venezuela, de los demás vehículos comerciales y de pasajeros, al menos Cien (100) unidades de las que son referidas por cada una de mis representadas para los efectos del inventario respectivo para poder subsistir en el mercado automotriz, dado que esta (sic) es la única actividad comercial a que se dedican mis (sic) representadas (sic).
6. Que se restablezca la línea de crédito para la compra de repuestos para los efectos de atender las reparaciones de los reclamos en garantía y para también suplir el inventario de repuestos y accesorios”. (Resaltado de la Resolución Administrativa).
Como punto previo, alegaron que la denuncia incoada ante “Procompetencia” se refiere “(…) a una disputa privada entre particulares, siendo un tentáculo más de un multifacético litigio. NO se refiere a la defensa del libre mercado, de la libre competencia, ni de los consumidores”.
Al respecto añadieron, que cuando su representada “(…) logre, por fin, terminar su relación con Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A., GMV podrá seguir vendiendo muchos vehículos (de hecho, ya vende y seguirá vendiendo toda su producción a capacidad en el mercado nacional, con o sin Automotriz Latino, C.A. y EL Centro Mercantil, C.A.) a través de otros concesionarios, incluyendo otros ya establecidos actualmente en las zonas de Maracaibo y Cabimas. Y en tal caso, además, nada impedirá que Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. se cambien a ser concesionarios de otras marcas de vehículos que compitan con Chevrolet. Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. lo que quieren obtener de GMV es un lucro privado para ellas mismas; no el bien de los consumidores ni del mercado”.
Seguidamente señalaron, que había que tener en cuenta que “Procompetencia” había desconocido la decisión N° 00118 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, que señaló que la disputa existente entre las partes debe ser conocida por el Poder Judicial, ya que no atañe a la defensa de la libre competencia, por lo que las medias preventivas de “Procompetencia” también lesionan el derecho constitucional de su representada a ser juzgada por su juez natural.
Al respecto expusieron, que todos los alegatos presentados por los denunciantes se refieren a pretendidos incumplimientos contractuales y de un mandamiento de amparo constitucional, pero no a la defensa del libre mercado, de la libre competencia, ni de los consumidores de vehículos, estimando que los denunciantes llevaron indebidamente a “Procompetencia” una disputa de derecho privado, entre personas jurídicas de derecho privado, que debe ser dirimida por ante la jurisdicción civil, agregaron que lo que pretendían exclusivamente era continuar su estrategia de varios años para tratar de obtener beneficios económicos que su representada no les debe.
Luego, denominó un capítulo del escrito contentivo del presente amparo constitucional, como “IV RECURRIBILIDAD EN AMPARO AUTÓNOMO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, en el que expuso que en virtud de la situación en la que se encuentra su representada, en espera de un acto definitivo o decisorio, el cual no ha sido dictado hasta la fecha de interposición de la presente causa y, agotada la vía de la oposición a través de la solicitud de levantamiento de dichas medidas y negada por “Procompetencia”, el mecanismo de amparo constituye, en sus dichos, el único medio idóneo y efectivo para precaver los efectos y graves perjuicios que pueden producir las medidas preventivas, las cuales le evidencian una clara y convincente trasgresión de los derechos constitucionales de su representada.
Señalaron, que las decisiones de “Procompetencia” que negaron el levantamiento de las medidas preventivas, no son apelables ni recurribles por otro medio distinto del amparo constitucional, por lo que le pareció forzoso aceptar la procedencia del mismo como único y exclusivo medio legal disponible para que una autoridad distinta e independiente de la autoridad que dictó las medidas preventivas, revise las mismas, permitiendo así que su representada ejerza su derecho a la defensa.
Por otro lado, indicaron que la presente solicitud de amparo constitucional se relaciona con la actuación que ha tenido "Procompetencia" hacia su representada, en la relación netamente contractual existente entre esta última y los denunciantes, quienes son concesionarios autorizados “Chevrolet”.
Al respecto, expusieron que su representada “(…) celebró en fecha 16 de julio de 1999, contratos de concesión …omissis… no exclusivo para facilitar la comercialización de sus productos con las empresas El Centro Mercantil, C.A. domiciliada en la ciudad de Cabimas …omissis…y, Automotriz Latino, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo …omissis… Con respecto a ello:
En fecha 26/01/1995 GMV envió carta a Automotriz Latino, señalando su preocupación por el desmejoramiento paulatino en general de la concesionaria y que sus recomendaciones y sugerencias son totalmente ignoradas en la práctica.
En fecha 28/07/1995 GMV envió carta a Automotriz Latino, señalando la falta de cumplimiento de la normativa de identificación estándar para concesionarios Chevrolet, la falta de limpieza, los repuestos obsoletos, la necesidad de incremento de las ventas, entre otros.
En fecha 16/01/1996 GMV envió carta de (sic) a Automotriz Latino, donde señaló que las sugerencias y recomendaciones transmitidas durante los últimos años y particularmente las presentadas en forma escrita en correspondencia del 26-01-95, 15-03-95 y 28-07-95 no han tenido la respuesta clara y concreta por parte de esa directiva. Asimismo les concede un plazo de tres meses para el cumplimiento de las recomendaciones dadas.
En fecha 30/02/1996 GMV envió carta a Automotriz Latino donde señaló la existencia de un saldo atrasado más allá de los días de Crédito.
En fecha 30/05/1996 GMV envió carta a Automotriz Latino, donde le recordó que estaban pendientes: pintar nuevamente de blanco el Concesionario; solucionar el problema de carencia de línea telefónica directa en el área de Servicio; siguen sin tener el equipo para aire acondicionado; deben habilitar un par de salas de baño de las 8 que disponen para los clientes del Dpto. de Servicios, etc.
En fecha 05/08/1996 GMV envió carta a Automotriz Latino, donde señaló su preocupación ya que en el mes de junio no efectuaron compras a GMV, dejando de retirar 14 unidades de su asignación mínima.
En fecha 14/10/1996 GMV envió carta de (sic) a Automotriz Latino, donde se extendió el lapso hasta el 14-01-1997 para que cumplan con los siguientes puntos pendientes…omissis…
En fecha 13/03/1997 GMV envió carta de (sic) a Automotriz Latino, donde señaló que en fecha 14-01-97 se les venció la última prórroga otorgada por GM de 3 meses para el cumplimiento de sus objetivos pendientes, señalado en las comunicaciones de fecha 26-01-95, 15-03-95, 28-07-95, 16-01-96, 08-04-96 y 14-010-96, de los cuales faltan casi todos por terminar. Seguían pendientes los siguientes objetivos…omissis…
En fecha 27/07/1998 GMV en envió carta a El Centro Mercantil, C.A./Automotriz Latino, C.A., donde señaló que los concesionarios debían emprender una actividad de ventas más agresiva, ya que existía una situación irregular y negativa en las ventas.
En fecha 19/11/1998 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde señaló que estaba sumamente preocupada con los resultados y la gestión que se estaba llevando en el concesionario, donde el incumplimiento de varios puntos en administración y ventas y el descuido en el área de postventas reflejaban un franco deterioro en la actividad, instalación y por ende afectaba a la Planta…omissis…
En fecha 27/01/1999 GMV envió carta a El Centro Mercantil, C.A. donde extendió la fecha de expiración del Contrato de Concesión hasta el 31 de marzo de 1999.
En fecha 19/03/1999 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde se extendió la fecha de expiración del Contrato de Concesión hasta el 31 de mayo de 1999.
En fecha 04/06/1999 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde señaló la existencia de un saldo vencido más allá de los días de crédito.
En fecha 01/07/1999 GMV envió carta a El Centro Mercantil, donde reflejó su preocupación por la situación no satisfactoria en la administración del Concesionario, por lo que presentan una estrategia a través de un Plan de Área de comercialización que tiene una duración de 6 meses comenzando el 16 de julio de 1999 hasta el 15 de enero de 2000.
En fecha 02/08/1999 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde señaló la existencia de un saldo vencido más allá de los días de crédito.
En fecha 07/09/1999 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde señaló la existencia de un saldo vencido más allá de los días de crédito.
En fecha 10/10/1999 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde señaló la existencia de un saldo vencido más allá de los días de crédito.
En fecha 04/11/1999 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde señaló la existencia de un saldo vencido más allá de los días de crédito.
En fecha 05/01/2000 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde señaló la existencia de un saldo vencido más allá de los días de crédito.
En fecha 11/01/2000 GMV envió carta a el Centro Mercantil, C.A. en la cual señaló que deciden poner fin a partir del 15 de abril el Contrato en virtud del incumplimiento de los objetivos trazados de mutuo acuerdo para el periodo (sic) de 6 meses contados a partir del 15 de julio de acuerdo con los resultados de la última evaluación del Concesionario autorizado.
En fecha 15/02/2000 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde otorgó una prórroga hasta el 15 de agosto de 2000 para que se cumpliera con los objetivos propuestos en el Contrato. En caso de que no se cumpliesen con los objetivos propuestos el Contrato de Concesión sería rescindido definitivamente.
En fecha 15/03/2000 GVM envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde señaló la existencia de un saldo vencido más allá de los días de crédito.
En fecha 05/07/2000 GMV envió facsímile a Automotriz Latino, C.A. donde señaló su preocupación y sorpresa por la publicación de un aviso de prensa donde se publican precios de ventas al público de algunos de los modelos y donde ratifican la prohibición de publicación de este tipo de avisos.
En fecha 07/06/2000 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. solicitando explicación sobre la separación de funciones e los Operadores generales así como del cuerpo de ventas de dichas Concesionarias, por no ser comunicada previamente a GMV, conforme se estipulaba en la administración del contrato de franquicia.
En fecha 12/07/2000 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde se le notificó la decisión de terminar el Contrato de Concesión a partir del 15 de agosto de 2000, debido al incumplimiento reiterado de las normas de comercialización como es el caso de publicaciones de avisos de precios en el diario ´El Panorama´ en el pasado mes de junio y anormalidades en materia de organización de su Concesionario.
En fecha 15/08/2000 GMV envió carta a Automotriz Latino, C.A. donde hizo referencia a la carta del 12 de julio de 2000, donde se determinó la fecha de terminación del contrato de Franquicia el 15 de agosto de 2000 y se les agradeció seguir con lo estipulado en la cláusula cuarta de las disposiciones adicionales del Contrato de Concesión.
En fecha 18/08/2000 carta de GMV a Automotriz Latino, donde se reiteró la terminación del contrato y solicitan el cumplimiento de los pasos indicados en la cláusula cuarta de las disposiciones adicionales del Contrato de Concesión.
Como consecuencia, las medidas implementadas en las causas civiles y penales iniciadas con ocasión de los incumplimientos de los contratos de concesionarios Chevrolet suscritos con Automotriz Latino, C.A. y El Centro mercantil, C.A. …omissis… y siendo que las mismas parecieron no satisfacer la demandas de los hoy denunciantes, Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. acudieron a Procompetencia, en defensa de sus intereses personales y no los del mercado, para lograr los pretendidos beneficios que no han podido obtener en la jurisdicción civil, tratándose de una disputa netamente privada con ocasión del cumplimiento (o incumplimiento) de los referidos contratos”.
Seguidamente añadieron, que "Procompetencia" de considerarlo procedente, también hubiese podido tal vez dictar medidas preventivas contra su representada, ajustadas a las realidades del mercado automotriz, respetando los parámetros contractuales que los denunciantes alegaron aún vigentes, y que resultaran menos gravosas para la accionante, ya que el otorgamiento de los beneficios de entrega de vehículos, repuestos y asistencia, en condiciones ilimitadas y sin respetar los límites de la presunta relación contractual que los vincula, los términos expuestos en la Resolución Administrativa impugnada, le causan perjuicios graves e irreparables tanto para su representada, como para los demás concesionarios “Chevrolet”, siendo el caso que los denunciantes irónicamente reciben un trato preferencial, con ocasión de las referidas medidas preventivas, con condiciones ajenas a la relación comercial de su representada con cualquiera de sus concesionarios.
Alegaron, que de no ser por "Procompetencia", su representada no se vería obligada a cumplir con una relación comercial en condiciones mucho más onerosas que aquellas acordadas inicialmente entre las partes por vía contractual, en directo detrimento de otros concesionarios y del consumidor final, impulsados por una autoridad incompetente, como lo es "Procompetencia" para dirimir diferencias de tipo netamente contractual, competencia que en criterio de la parte actora, es exclusiva de la jurisdicción civil, conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
Les pareció “sorprendente” que "Procompetencia" haya considerado irrelevante la existencia de la jurisdicción civil y haya decidido proceder a proteger los intereses individuales de los denunciantes, sin que existiera en su decir: i) algún elemento que demandara la protección del “orden público económico”, al tratarse de una disputa netamente contractual, o afectación alguna al mercado “(…) pues se trata de dos (2) concesionarios de vehículos Chevrolet, dentro de un universo de cientos de concesionarios (Chevrolet y de otras marcas) que prestan el servicio al consumidor y comercializan productos sustituibles en su totalidad por cualquiera de los vehículos, marca Chevrolet o no, comercializados por otros concesionarios (…)”.
Por ello, alegaron que en el manejo de este caso, ha habido un desequilibrio procedimental contra su representada y a favor de los denunciantes “(…) especialmente al omitir en la parte motiva consideración y evaluación de la procedencia o no de los argumentos que fundamentaron la solicitud de levantamiento de dichas medidas por GMV, violando Procompetencia además por la vía de la ratificación de las medidas preventivas, los derechos constitucionales de GMV”.
En otro orden de ideas, denunciaron la violación del derecho a la defensa de su representada, la cual calificaron como evidente, al contrastar el contenido del acto administrativo impugnado, con el escrito de solicitud de levantamiento de la medida preventiva, ya que en su decir, se evidenciaba que los alegatos de la accionante respecto a la ausencia del “fumus boni iuris”, de “periculum in mora”, de proporcionalidad de las medidas preventivas decretadas y del “periculum in damni” fueron silenciados, y en consecuencia denunciaron que "Procompetencia" decidió a su discreción, sin tomar en cuenta que tales alegatos comprometen la validez y la vigencia de las referidas medidas preventivas, ello en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso “(…) en su manifestación del derecho a ser oído y oportuna respuesta” de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, añadieron que “(…) el proceder de Procompetencia frente a la caprichosa decisión de fundamentar la ratificación de las medidas cautelares en el solo ´control difuso en materia de libre competencia´, compromete la imparcialidad del ´juez natural´, quien adicionalmente es el competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento, al demostrar un evidente trato discriminatorio del que GMV es objeto en el presente procedimiento. Lo anterior se concreta en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de GMV (…)”.
En otro sentido expusieron, que los requisitos esenciales a ser evaluados por "Procompetencia" para el decreto y ratificación de medidas cautelares, son los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: a) “fumus boni iuris”, b) “periculum in mora” y c)“periculum in damni”.
Respecto al requisito del “fumus boni iuris” señalaron, que "Procompetencia" procedió a analizar los “supuestos hechos subsumibles” en la normativa denunciada como presuntamente violentada, declarando la existencia de aquél en cabeza de los denunciantes, como premisa de titularidad de derechos protegidos por la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por su representada.
Al efecto, añadieron que “Es el caso que ambos denunciantes estaban en pleno conocimiento de la inexistencia de tal fumus boni iuris, y sin embargo, guiaron con especial picardía a la Superintendencia, en una línea argumentativa que manipuló el ámbito subjetivo en la Ley Procompetencia, y más grave aún, la obtención de medidas preventivas en directa violación del derecho a la defensa y al debido proceso de GMV. En efecto, la Sala Político-Administrativa, tribunal competente para conocer en segunda instancia en vía jurisdiccional de un potencial recurso de nulidad contra la resolución culminatoria que recaiga en el procedimiento administrativo iniciado por vía de denuncia contra GMV, se pronunció, con ocasión de la apelación ejercida por Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. sobre la decisión de fecha 10 de marzo d 2003 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar, la cuestión previa de falta de jurisdicción, opuesta por dichos concesionarios en la demanda civil presentada por GMV por cumplimiento y resolución de contrato, y fundamentada en la incompetencia de dicho tribunal, por tratarse de materia de la exclusiva competencia de Procompetencia (…)”, al respecto transcribió de manera parcial la sentencia de la nombrada Sala, de fecha 18 de febrero de 2004 (caso: General Motors Venezolana, C.A.).
Seguidamente, les resultó evidente que con fundamento en un criterio definitivamente firme y vinculante para los denunciantes, de exclusiva competencia de los tribunales civiles y mercantiles para conocer de las acciones presentadas con ocasión de la relación contractual existente con su representada, quedaba claramente expuesto el uso de la instancia de "Procompetencia" para satisfacer intereses personalísimos, estimando en consecuencia, que “Siendo el juez civil, mercantil el juez natural para conocer del objeto de la denuncia ´indebidamente´ presentada por los concesionarios denunciantes ante Procompetencia, mal puede existir presunción de buen derecho en materia de derecho de la competencia, pues se trata de ´una pretensión netamente de carácter contractual´, la cual no involucra el interés público económico. De manera que, forzar la existencia del fumus boni iuris en los términos planteados por los denunciantes y acogidos por Procompetencia, representa la obtención de pruebas en violación del debido proceso (…)”.
En otro sentido, explanaron que se ha reconocido jurisprudencialmente que “(…) en ciertos casos, las medidas cautelares anticipativas son necesarias para asegurar el acceso eficaz a la justicia a través de la posterior decisión definitiva del caso …omissis… No obstante, las medidas preventivas anticipativas deben ser utilizadas con precaución y proporcionalidad para evitar que las mismas inviertan las situaciones jurídicas y fácticas de manera irreversible y alteren el estado de cosas de manera tal que sean precisamente dichas medidas las que luego impidan el acceso a la justicia en la decisión definitiva al no poder ésta reversar los efectos de aquéllas cuando sea necesario. Es decir, las medidas anticipativas no pueden tampoco convertirse en instrumento que impida que sea el demandado quien acceda a la justicia, en caso de tener la razón”.
Al respecto, añadieron que por más fuerte, latente o evidente que en un momento inicial pueda parecer el “fumus boni iuris”, las medidas decretadas deben respetar el principio de razonabilidad, es decir, deben ser proporcionales sin poder ir más allá de las necesidades específicas de cada caso, transcribiendo parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2003 (caso: Cervecera Nacional).
Así, expusieron que "Procompetencia" de considerarlo procedente, hubiese podido dictar otras medidas preventivas contra su representada, como por ejemplo: exigir la constitución de una fianza para garantizar eventuales daños a los concesionarios denunciantes, que asegurase la eficacia de una eventual decisión definitiva favorable para aquéllos, pero sin violar irremediablemente los derechos constitucionales de su representada, añadiendo que “(…) Lo anterior no implica, en forma alguna, que GMV admita que los denunciantes tengan razón y se plantea, solamente gratia argüendi”.
Añadieron además, que las medidas preventivas acordadas por "Procompetencia", debido a su amplitud, incondicionalidad e irreversibilidad, en caso de no ser suspendidas por el presente amparo constitucional, implicarán la violación del derecho a la libertad económica de su representada, siendo que "Procompetencia" en ejercicio de su actividad de policía administrativa, no ha respetado los límites a la restricción de los derechos de aquélla, ya que en su criterio, los supuestos que soportan las medidas otorgadas (abastecimiento indiscriminado de vehículos y repuestos, otorgamiento de línea de crédito sin requerimiento de garantía y asignación de unidades previamente solicitadas) no han sido comprobados plenamente, indicando que sólo se presentan listados de números sin que existiese justificación o soporte alguno de la conclusión a la que se llega con ocasión de los números presentados.
Asimismo alegaron, que el derecho a la libertad económica de su representada también se ve afectado, en su manifestación de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ella con sus demás concesionarios, ya que el abastecimiento irrestricto de unidades y repuestos a los denunciantes, necesariamente afecta, aunque de forma indebida, “(…) el cumplimiento del PAC con el resto de los concesionarios Chevrolet”.
Indicaron, que su representada se encuentra amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los derechos económicos consagrados en ella, cuyo mandamiento es el de evitar los efectos nocivos y restrictivos a la libre competencia, a la protección del consumidor y de los productores, así como asegurar las condiciones efectivas de la competencia en la economía.
Así, señalaron que es cierto que el artículo 112 constitucional permite limitaciones establecidas en la Ley, y que sin embargo no se derivan las mismas a favor de los denunciantes, por el contrario, añadieron que existe plena libertad de las partes de un contrato a negociar sus términos y condiciones y resolver sus diferencias de conformidad con lo previamente establecido.
Al respecto, agregaron que si bien es cierto que el derecho en cuestión, se encuentra limitado por la Constitución y por la ley, en razón del desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social, no por ello puede permitirse que la autoridad administrativa imponga restricciones que no se encuentran plasmadas en la Constitución ni en la Ley, como es la de decretar medidas que resulten excesivas, desproporcionadas y en directa vulneración de dicho derecho.
En otro sentido, indicaron que su representada tiene derecho a que el caso tramitado por "Procompetencia" sea sustanciado y decidido por una autoridad administrativa imparcial, que valore y pondere las pruebas a ser promovidas y evacuadas en forma objetiva y balanceada, sin inclinarse de antemano por ninguna de las partes, añadiendo que “(…) en este caso, este derecho pasaría ser ilusorio, pues Procompetencia pretende revertir situaciones jurídicas, en fase preventiva, de forma tal que posteriormente la Superintendencia tendrá una presión indebida para decidir en el acto definitivo que GMV violó, supuestamente, la Ley Procompetencia”.
Al efecto, expusieron que el derecho a recibir justicia administrada por una autoridad administrativa imparcial, que se presuma la inocencia de la parte investigada, se deriva de los artículos 141, 145 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, indicaron que las medidas preventivas anticipativas acordadas por "Procompetencia" cambiarían situaciones fácticas y jurídicas, obligando a su representada a iniciar una relación comercial mucho más onerosa e inexistente con los denunciantes, con quienes sólo tiene suscrito un contrato y “(…) desde el inicio de la relación comercial se han negado a suscribir el ´PAC ´, siendo los únicos concesionarios de la red Chevrolet en estas condiciones. El PAC (Plan de Área de Comercialización) es un plan anual de compra, tanto de unidades de vehículos como de repuestos, de conformidad con el cual, las partes fijan metas comunes de rendimiento de y asignaciones de unidades y repuestos para servicios post-venta, adiestramiento de personal. Inversión en publicidad, así como las demás variables necesarias para el óptimo funcionamiento de un concesionario Chevrolet, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en el contrato de concesionario correspondiente …omissis…Sin embargo, los denunciantes han pretendido frente a Procompetencia, y han resultado victoriosos, en ser beneficiados con la provisión de unidades y repuestos a discreción de su demanda. Irónicamente, las medidas acordadas por Procompetencia, han creado una distorsión en el mercado, generando un tratamiento preferencial y discriminatorio, a favor de los denunciantes, en perjuicio de los demás concesionarios y de la actividad económica e GMV, afectando directamente el bienestar de los clientes y usuarios a nivel nacional”.
Añadieron, que dicho tratamiento preferencial se traduciría en que los denunciantes recibirían la cantidad de unidades que tuvieran a bien pedir así como los repuestos, sin garantía de venta ni prestación de servicios post-venta adecuados a los consumidores y en detrimento del cumplimiento de las obligaciones de su representada frente a los demás concesionarios.
Adicionalmente, señalaron que con relación específica a “El Centro Mercantil, C.A.” existe una medida preventiva dictada en sede jurisdiccional a favor de su representada, en fecha 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en demanda por cumplimiento de contrato presentada por la accionante, la cual le ordena abstenerse de “(…) ´usar, explotar, comercializar o de alguna manera emplear las marcas, lemas comerciales y demás elementos publicitarios propiedad de la empresa General Motors Venezolana hasta tanto recaiga sentencia definitiva …omissis… lo cual simplemente no fue evaluado por Procompetencia (…)”.
Igualmente, expusieron que el Superintendente no va a valorar objetivamente las pruebas y alegatos de su representada, pues éste estará prejuiciado y, en consecuencia alegaron que la responsabilidad personal del Superintendente se fundamenta en los artículos 141 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la hacen extensible a los funcionarios administrativos administradores de justicia, y en tal sentido indicaron que tampoco una eventual demanda por daños y perjuicios contra este funcionario resultaría la vía idónea.
A los fines de restablecer la situación, que dice se ha infringido, solicitó lo siguiente:
“1) Que se dejen sin efecto las medidas preventivas acordadas por Procompetencia el 05 de febrero de 2007 contenidas en la Resolución N° SPPLC/0005-07 y ratificadas por vía de la Resolución N° SPPLC/0015-07 de fecha 12 de Abril de 2007, notificada a GMV el 6 de Abril de 2007; y,
2) Que ordene a Procompetencia no dictar medidas preventivas anticipativas adicionales, en el curso del procedimiento administrativo, que impidan que GMV desarrollar (sic) su relación con los concesionarios denunciantes de conformidad con las exigencias contractuales aplicables, mientras se decide definitivamente en instancia administrativa si GMV violó o no la Ley Precompetencia”.
Por último agregaron, que “Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, solicitamos de esta Corte …omissis… que admita la presente solicitud de amparo, que sustancie el procedimiento contradictorio respectivo y que en sentencia definitiva ampare a GMV en los derechos constitucionales invocados, mediante el decreto de los mandamientos solicitados. Solicitamos específicamente que se dejen sin efecto las medidas preventivas dictadas por Procompetencia, debido a que, entre otras cosas, Procompetencia ha desconocido la decisión que sentó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00118 de fecha 18 de febrero de 2004 …omissis… con respecto a la disputa existente entre dichas partes”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.- De La Competencia para Conocer la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. (Vid. Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Emery Mata Millán).
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad económica de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 2, y 112, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte.
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que la actuación presuntamente violatoria de los derechos constitucionales invocados, provienen de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 1.562 del 9 julio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las personas jurídicas estatales relativas a Órganos públicos que integran a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo expuesto, y considerando que, conforme al artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “PROCOMPETENCIA”, es un organismo técnico sin personalidad jurídica con autonomía funcional, adscrito administrativamente al Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), cuyo objetivo es administrar la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en beneficio de los productores y consumidores que realizan actividades en el territorio nacional. Siendo además, que es integrante de la Administración Pública Nacional y evidentemente distinta al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros, y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le atribuyen las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II.- De La Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta:
Una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En virtud de su carácter adicional, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de aquello que no constituya el núcleo esencial de los derechos consagrados en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta y por ello, considerarse inadmisible.
Es por ello, que esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.210 de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar que “(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así, estima oportuno esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la adicionalidad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid sentencia N° 122 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A este respecto, vale destacar que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, fijó dos (2) supuestos en los que, a pesar de la existencia de tales medios, y sin menospreciar el carácter extraordinario que reviste a la analizada acción, los particulares puedan hacer uso de la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Así, mediante sentencia N° 1.496 dictada el 13 de agosto de 2001 por la mencionada Sala (caso: Gloria América Rangel Ramos), ratificada por sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005, (caso: Grupo AGC 2000 C.A.), se fijó como criterio, que en los referidos casos el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte determinar la naturaleza jurídica de la actuación de la Administración que, en el presente caso, se ha denunciado como generadora de violación constitucional, ello a los fines de establecer si la acción de amparo constitucional constituye el remedio procesal más idóneo para restablecer la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada.
A tal efecto se advierte que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra “(…) la Resolución SPPLC/00015-07, emitida por Procompetencia el 12 de abril de 2007 y notificada a GMV el 16 de abril de 2007 (…)”.
Ahora bien, debe precisarse como punto previo, la naturaleza jurídica de la actuación administrativa que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y libertad económica, consagrados los tres primeros en el artículo 49, y en el artículo 112 el último, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, debe precisarse que, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia Administrativa impugnada -la cual fue consignada por la parte actora anexa al escrito contentivo de la presente acción- desde un punto de vista formal, contiene los elementos que dicha disposición normativa establece que debe contener todo acto administrativo, es decir, se trata de una declaración de voluntad emitida con los requisitos exigidos por una persona jurídica en ejercicio de una función administrativa.
Así pues, el jurista Raúl Bocanegra Sierra, dejó sentado en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo” (Editorial Civitas, España, 2000, pags. 31 y 32) lo que a continuación se transcribe:
“(…) como consecuencia de su carácter regulador, los actos administrativos, para serlo, deben encaminarse a la creación, a la modificación o a la extinción de una determinada relación jurídica, o a la declaración (o a la negación de la declaración) de un derecho (o de otra circunstancia jurídicamente relevante), respecto de una persona, cosa o situación. Estas precisiones, inexcusables en su rigor, explican cabalmente en qué consiste el carácter regulador de los actos administrativos, mostrando qué es lo que se quiere decir aquí cuando se incorpora esa característica como condición necesaria de su existencia (…)”.
Asimismo, es de señalar que, no obstante tal Providencia no acoge una decisión de fondo, que resuelva la controversia planteada ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y que por ello se denomine “acto definitivo”, también lo es, el hecho que aquélla envuelve la manifestación de voluntad de carácter cautelar, emanada de un órgano de la Administración Pública Nacional, dictada en el curso de un procedimiento administrativo, y que incide directamente en la esfera jurídica de un particular, en este caso, de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.”, consistente aquélla en la ratificación de una serie de medidas preventivas decretadas por el órgano administrativo accionado en fecha 5 de febrero de 2007, mediante la Resolución Administrativa N° SPPLC/0005-2007, las cuales estimó "Procompetencia" eran necesarias para “(…) que no se vea afectado el normal desenvolvimiento de las empresas denunciantes en el mercado automotriz durante el transcurso de la sustanciación hasta el momento que se dicte la decisión definitiva del procedimiento administrativo (…)” lo cual la hace susceptible de ser catalogada como un “acto administrativo”.
A los fines de sustentar lo anteriormente expuesto, es pertinente hacer mención a la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de febrero de 2007 (caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.) dejándose sentado lo siguiente:
“(…) esta Corte estima pertinente acotar que, además de los actos definitivos y los actos de trámite mencionados anteriormente, de igual forma existen determinados actos administrativos que, aún cuando estén insertos dentro un procedimiento administrativo, resuelven un aspecto del mismo pero de manera autónoma, sin servir de impulso o fase previa de éste, y sin dificultarlo o impedirlo tampoco. Se trata pues de cierto tipo de actos procedimentales autónomos, verbigracia, aquel acto administrativo que acuerda una medida cautelar administrativa.
…omissis…
Ahora bien, tratándose de éstos últimos, los actos autónomos, se debe precisar que no constituyen actos de trámite en sí mismos, incluso aunque la desestimación del procedimiento principal suponga la extinción del acto autónomo incidental al cual venimos haciendo referencia y, en consecuencia, no pueda mantenerse éste si el recurso que lo origina resultare desestimado. En este caso, nos encontramos frente a actos perfectamente recurribles en sede jurisdiccional (Vid. GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, José Antonio. La impugnación de los actos administrativos de trámite. Edit. Montecorvo. Madrid, 1993).
De cara a la perspectiva adoptada en líneas precedentes, al estar en presencia de este tipo de actos, no estamos frente a actos de mero trámite, pues no impulsan el procedimiento administrativo principal, no son actos finales del procedimiento principal, ni imposibilitan o suspenden su continuación decidiéndolo directa o indirectamente. Por tanto, son actos con efectividad y contenido autónomos, incluso con eficacia directa sobre los administrados, tal como lo señala el autor consultado, de ello se deriva su recurribilidad.
En efecto, la decisión cautelar tomada a través del acto autónomo (incidental cautelar) nada influiría a los efectos del contenido del acto final principal que se anule, existiendo efectivamente una conexión entre el procedimiento administrativo principal y el acto incidental autónomo, pero sólo en cuanto éste no existe sin aquél, en consecuencia, existen posibilidades de incoarse un recurso que impugne de manera directa dichos actos autónomos.
Visto así, esta Alzada estima que en el caso específico de una medida cautelar dictada en sede administrativa, como la que nos ocupa en el caso sub lite, ésta es un acto autónomo y eficaz y, por tanto, recurrible como tal en sede jurisdiccional, por cuanto es indudable que tiene una incidencia directa sobre la esfera jurídica del administrado, en este caso, de la recurrente, por cuanto, al ser lesivo o decidor, trae consigo que, en resguardo del derecho a la defensa, se deba permitir en estos casos la posibilidad de alegar vicios contra ese acto que comporta efectos directos sobre el quejoso”. (Subrayado de la sentencia).
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes aludido, el ajuste a derecho de la manifestación de voluntad esgrimida por “Procompetencia” y que se impugna en el caso de marras, no es susceptible de revisión a través del esta especialísima vía de amparo constitucional, debiendo dejarse sentado que, aún cuando la parte actora no solicitó de manera expresa en su petitorio principal, la nulidad de dicha Providencia Administrativa, requirió “(…) que se dejen sin efecto las medidas preventivas acordadas (…)”, lo cual evidentemente de proceder, en este caso, se traduciría en enervar su eficacia jurídica con carácter definitivo y no temporal, siendo ello ajeno a la materia constitucional.
En ese sentido, advierte la Corte que nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo de nulidad -artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, más aún si esta última hace uso de los medios judiciales de naturaleza cautelar para obtener una protección expedita y provisional mientras dure el juicio de nulidad, no evidenciándose del expediente que el accionante haya recurrido al mismo -recurso de nulidad- y que a su vez, éste haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, debido a que los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumpla con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte recurrente cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo de nulidad.
A los fines de sustentar lo anteriormente expuesto, resulta preciso transcribir de manera parcial la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2005 (caso: “Inversiones Tiquirito, C.A.” y “C.A., Agrícola La Urbina”), en la que estableció lo siguiente:
“Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente
…omissis…
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
…omissis…
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.
…omissis…
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
…omissis…
Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…)
…omissis…
En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos …omissis… por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos.
…omissis…
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las consideraciones precedentes, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en caso de autos fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional y que como consecuencia de la labor jurisdiccional efectuada, se determinó que la accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, esta Corte, para el presente caso, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el lapso para ejercer el referido recurso es de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la decisión del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, objeto de impugnación, por lo que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para la interposición del aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, se tomará como inicio el 16 de abril de 2007, fecha en la que la representación judicial de la parte actora afirmó que esta última fue notificada de la Resolución Administrativa recurrida, sin computarse el período comprendido entre la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, es decir, 20 de abril de 2007, y el día en que el accionante sea debidamente notificado de la presente decisión, por lo que, se entiende que han transcurrido cuatro (4) días del lapso que le otorga la Ley para impugnar el acto que se cuestiona, quedándole, por tanto, de dicho lapso cuarenta y un (41) días. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Aghmear Pérez Sanguinetti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320, 34.707, 49.253 y 63.464, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, contra la Resolución Administrativa N° SPPLC/00015-07 de fecha 12 de abril de 2007 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/09
Exp. Nº AP42-O-2007-000075
En la misma fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-.
La Secretaria Accidental
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