EXPEDIENTE N°: AP42-R-1980-001136
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de junio de 1980 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso de hecho intentado por el abogado Guillermo Ochoa Kammann, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 818, actuando en representación de la sociedad mercantil MENE GRANDE OIL COMPANY, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 1980 por el -extinto- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró improcedente la apelación ejercida por su representada el 9 de mayo de 1980, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 2 de mayo de ese mismo año, en el marco del recurso de plena jurisdicción ejercido por la citada sociedad de comercio contra la Resolución Nº DAC-3-2-32-39 del 13 de noviembre de 1978, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En esa misma fecha, la referida Corte fijó un lapso de cinco (5) audiencias a objeto de que la parte accionante consignara el testimonio indispensable para la decisión del recurso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 de la -hoy derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 16 de junio de 1980, compareció el abogado Guillermo Ochoa, actuando en representación de la recurrente, y consignó las copias certificadas de las actuaciones requeridas para decidir el recurso.
En esta última fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar dichas copias a los autos.
El 1º de junio de 1982, dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa dada la designación de sus Magistrados.
El 18 noviembre de 1998, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente, ello en razón de que el último acto de procedimiento se verificó el día 1º de junio de 1982.
El 15 de diciembre 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificó la ponencia de la Magistrada Teresa García de Cornet para decidir el presente asunto.
El 17 de diciembre de 1998, por cuanto la ponencia de la Magistrada últimamente mencionada no fue aprobada por la mayoría sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Hector Paradisi León.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los nuevos Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 del 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 7 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del asunto, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL RECURSO
Se desprende de la lectura realizada a las copias certificadas adjuntadas por la parte recurrente, que el íter procesal que dio origen al presente recurso se verificó de la forma sintetizada a continuación:
A través de decisión fechada 16 de abril de 1980, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “desierto” el recurso de plena jurisdicción interpuesto por la sociedad de comercio recurrente contra la Resolución Nº DAC-3-2-32-39 del 13 de noviembre de 1978, dictada por la Contraloría General de la República (folios 15 al 19).
Asimismo, se aprecia que en diligencia presentada el 30 de abril de 1980, el abogado Guillermo Ochoa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la citada decisión (folio 22).
El 2 de mayo de 1980, el a quo declaró que la decisión del 16 de abril de ese mismo año había quedado definitivamente firme, en razón de lo cual ordenó su ejecución (folio 23).
Se evidencia igualmente que al folio 25 corre inserta diligencia fechada 6 de mayo de 1980, a través de la cual el apoderado actor “(…) [Ratificó] la apelación que [tiene] contra la decisión de [ese] Tribunal (sic) de fecha 16 de abril de 1980, y [apeló] igualmente del auto de [ese] mismo Tribunal de fecha 31 de mayo de 1979 (sic), mediante el cual ordenó la notificación del Contralor y del Procurador General (sic) (…)”.
El 7 de mayo de 1980, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital negó los recursos de apelación intentados por el apoderado de la recurrente los días 30 de abril y 6 de mayo de 1980, por considerar que las mismas fueron ejercidas de manera extemporánea (folios 29 al 31).
En este orden de ideas, se observa que el 9 de mayo de 1980, el abogado Guillermo Ochoa apeló del auto de fecha 2 de mayo de 1980, que ordenó la ejecución de la sentencia del 16 de abril de ese mismo año.
Así pues, se advierte de autos que el 15 de mayo de 1980 el a quo “negó por improcedente” el precitado recurso de apelación, “(…) en virtud de que la apelación ejercida igualmente por la recurrente en la audiencia del 30 de abril de 1.980 (sic) en contra de la decisión dictada por [ese] Juzgado en fecha 16 de abril de 1.980 (sic), fué (sic) extemporánea por cuanto habían transcurrido ocho (8) audiencias, como se evidencia al folio 53 del expediente y así fué (sic) declarada por el Tribunal mediante auto expreso y motivado de fecha 7 de mayo de 1.980 (sic); y es inadmisible procesalmente apelar del efecto, como es el auto de ejecución, cuando la causa del mismo, o sea la decisión en cuestión, quedó definitivamente firme por no ejercerse la apelación o recurso de hecho dentro de la oportunidad legal (…)”.
II
DEL RECURSO DE HECHO
A través de escrito presentado el 26 de mayo de 1980, el abogado Guillermo Ochoa Kammann, actuando en representación de la empresa Mene Grande Oil Company, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado el 15 de mayo de 1980 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial el 9 de mayo de 1980, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 2 de mayo de 1980, mediante el cual ordenó al ejecución de la sentencia dictada el 16 de abril de ese mismo año, en los siguientes términos:
“(…) [Fundamentó] el presente recurso de hecho en las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de abril de 1980, [su] representada apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 2 de mayo, es decir, en la audiencia siguiente al 30 de abril, el susodicho Juzgado, haciendo caso omiso de la apelación intentado (sic) en la audiencia anterior, ordenó la ejecución de su decisión de fecha 16 de abril.
El 9 de mayo de 1980, [su] representada apeló del auto del Tribunal de fecha dos de mayo, mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia de 16 de abril.
El 15 de mayo de 1980, el a quo decidió negar la apelación de 9 de mayo, por considerar que la apelación ejercida por [su] mandante en fecha 30 de abril contra la decisión de 16 de abril de 1980 era extemporánea, por haber transcurrido ocho audiencias entre el 16 de abril y el 30 de abril.
Ahora bien, estando pendiente desde el 30 de abril una apelación, contra la sentencia de 16 de abril, mal podía el a quo, sin resolver primero la admisión o negativa de dicha apelación ordenar la ejecución de la sentencia, ejecución ésta que fue ordenada, conforme antes se expresó, el día 2 de mayo de 1980, es decir, una audiencia después de la apelación de 30 de abril sobre la cual no había pronunciado aún el Tribunal para la fecha en que ordenó la ejecución de la sentencia.
Lo que hubiere debido hacer el a quo es resolver primero si admitía o no la apelación formulada el 30 de abril contra la sentencia de 16 de abril (lo cual solo hizo el 8 de mayo), y, posteriormente, si así lo consideraba procedente (que no lo era), ordenar la ejecución de su sentencia de 16 de abril.
Pero ningún derecho tenía el a quo a negar, como lo hizo, la apelación que dentro del plazo legal formuló [su] representada contra el auto de ejecución dictado por dicho Tribunal el 2 de mayo, el cual auto (sic) no fue dictado después de haber apelado [su] mandante, el 30 de abril, de la tantas veces aludida sentencia de 16 de abril de 1980 y sin que el a quo, para la fecha en que ordenó la ejecución de la sentencia se hubiere pronunciado aún sobre [su] apelación de 30 de abril.
En conclusión, habiendo [su] representada formulado una apelación en fecha 30 de abril y encontrándose por consiguiente sub-judice (sic) la causa, no podía ni debía el a quo decretar la ejecución de la sentencia.
Por las consideraciones expuestas, [solicitaron] de [esa] Honorable Corte la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, ordenando al Juez de la causa oir (sic) la apelación interpuesta por [su] representada el 9 de mayo de 1980 (…)”.

III
DEL AUTO RECURRIDO
El 15 de mayo de 1980, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa accionante el 9 de mayo de 1980, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 2 de mayo de 1980, mediante el cual ordenó al ejecución de la sentencia dictada el 16 de abril de ese mismo año, en los términos reproducidos a continuación:
“(…) Vista la apelación a que se contrae la diligencia suscrita en la audiencia del viernes 9 de mayo de 1980, por el Dr. (sic) Guillermo Ochoa Kammann con el carácter de apoderado judicial de Mene Grande Oil Company, se niega por improcedente, en virtud de que la apelación ejercida igualmente por la recurrente en la audiencia del 30 de abril de 1.980 (sic) en contra de la decisión dictada por [ese] Juzgado en fecha 16 de abril de 1.980 (sic), fué (sic) extemporánea por cuanto habían transcurrido ocho (8) audiencias, como se evidencia al folio 53 del expediente y así fué (sic) declarada por el Tribunal mediante auto expreso y motivado de fecha 7 de mayo de 1.980 (sic); y es inadmisible procesalmente apelar del efecto, como es el auto de ejecución, cuando la causa del mismo, o sea la decisión en cuestión, quedó definitivamente firme por no ejercerse la apelación o recurso de hecho dentro de la oportunidad legal, y así se declara (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo. En ese sentido, se advierte que el ordinal 2º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso sub iudice, establecía que:
“La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)
2º De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación de las causas cuya conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
De acuerdo con el dispositivo legal antes invocado, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de las apelaciones ejercidas contra las decisiones cuyo conocimiento le correspondía en segunda instancia.
Ello así, debe acotarse que la decisión objeto del actual recurso de hecho fue dictada por un Juzgado Superior Regional con competencia contencioso-administrativa (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), siendo que conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 185 eiusdem, la competencia para conocer en segunda de instancia de las decisiones dictadas por tales Tribunales correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de lo que se sigue que este último órgano jurisdiccional resultaba competente para conocer del actual recurso de hecho.
Sin embargo, es preciso destacar que a través de Resolución Nº 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces; siendo que posteriormente, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto Previo
Antes de pronunciarse respecto del mérito del actual recurso, no pasa desapercibida para esta Alzada la circunstancia que el mismo fue interpuesto el día 26 de mayo de 1980, sin que hasta la fecha se haya emitido decisión alguna respecto de su procedencia, esto es, que el mismo ha permanecido en espera de resolución por espacio de más de veintiséis (26) años, por lo que conviene entonces estudiar si en la actualidad existe interés de la parte recurrente en su resolución.
En este sentido, se observa que el último acto de la sociedad mercantil recurrente en el expediente se verificó el día 16 de junio de 1980 (vuelto del folio 14), oportunidad en la cual su apoderado judicial consignó las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso.
Desde esta perspectiva, en principio, pareciera acertado sostener que la accionante perdió el interés en la resolución del actual recurso, dado el amplio margen de tiempo transcurrido desde el último acto de impulso procesal de su parte -16 de junio de 1980- hasta la actualidad, sin que ésta instara la decisión del mismo con posterioridad.
No obstante, resulta de suma relevancia traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2781 del 12 de noviembre de 2002 (caso: Aldica El Guayabo, C.A.), en la cual dicha Sala declaró procedente el recurso de revisión ejercido contra la sentencia Nº 01637 del 1º de agosto de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(…) Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, [esa] Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, en el recurso de hecho interpuesto por la compañía recurrente, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 1° de diciembre de 1998.
Al respecto, [esa] Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, observa [esa] Sala que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de la compañía recurrente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, dado que la Sala Político Administrativa declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso de hecho, el cual, una vez ejercido, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el mismo fuese intentado ‘sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba prestarse aquél.
Cuando el recurso haya sido intentado con el testimonio respectivo o una vez que éste sea consignado, la Corte, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación ni audiencia de parte alguna, declarará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, si hay o no lugar al recurso de hecho.
Si lo declarare con lugar y el testimonio fuere bastante para ello, entrará a conocer del fondo del asunto, oyendo previamente a las partes’ (Resaltado de [esa] Sala).
Por lo tanto, una vez ejercido el recurso de hecho, tal como lo dispone el artículo antes transcrito, la causa se encuentra en estado de decisión, el cual es perfectamente asimilable a que se haya dicho ‘vistos’, razón por la cual es aplicable la doctrina vinculante establecida el 1° de junio de 2001 por esta Sala, y así se declara (…)” (Subrayado del texto citado; resaltado de esta Corte).

De acuerdo con el precedente jurisprudencial antes invocado, una vez ejercido el recurso de hecho previsto en el artículo 98 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cumplida la carga del recurrente de adjuntar el testimonio -copias certificadas- indispensable para decidirlo, el asunto pasa ope legis a estado de decisión, lo que la Sala Constitucional ha asimilado al “vistos” de la causa, por lo que en tal estado no aplica ninguna de las figuras que tanto la ley -Ergo: perención- como la jurisprudencia -Vgr. pérdida del interés- han creado para sancionar la inactividad de las partes en impulsar las acciones o recursos ejercidos por éstas en el devenir del proceso.
De lo anterior se concluye que en el presente caso, aún cuando transcurrieron más de veintiséis (26) años desde que se verificó la última actuación de la parte recurrente -16 de junio de 1980- en el expediente, se desprende que ésta cumplió con la única carga procesal que la ley aplicable para el momento de la interposición del recurso le exigía para que el tribunal competente emitiera decisión respecto del mismo, como lo era adjuntar el testimonio de las actuaciones indispensables para sentenciar, por lo que a partir de entonces y de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la causa entró en fase de decisión, tal como si se hubiera dicho “vistos”, de allí que corresponde entonces emitir el veredicto respectivo en torno a la procedencia del recurso interpuesto, y así lo hará de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
- Del mérito del recurso
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción del Alzada, pronunciarse respecto del recurso de hecho ejercido el 26 de mayo de 1980 por el abogado Guillermo Ochoa Kammann, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mene Grande Oil Company, contra el auto dictado el 15 de mayo de 1980 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto dictado por dicho Tribunal el 2 de mayo de 1980, que ordenó la ejecución de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado el 16 de abril de 1980.
Ello así, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
Conforme al planteamiento anterior, se infiere que el recurso de hecho debe ejercerse contra decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido; o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación; o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se ordene al a quo oír la apelación ejercida por el abogado Guillermo Ochoa, actuando en representación de la sociedad mercantil accionante, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 2 de mayo de 1980, mediante el cual ordenó al ejecución de la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional el 16 de abril del mismo año.
Dentro de este contexto, se aprecia que la providencia sobre la cual versó la negativa del Juzgador de origen de escuchar la apelación interpuesta por la parte actora, se corresponde con la orden de ejecución de una decisión judicial que quedó definitivamente firme por efectos de la no interposición por parte de la accionante del recurso de apelación correspondiente, dentro del lapso legalmente previsto para ello.
Siendo ello así, debe esta Corte destacar que el auto que ordena la ejecución del fallo definitivamente firme no es susceptible de ser apelado, por constituir un acto procesal de mero trámite o sustanciación, a tenor de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil de 1916, aplicable rationae temporis al caso sub iudice, el cual rezaba:
“Después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación, pues entonces podrá hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte la sentencia interlocutoria, y se proveerá en el término legal de dicha solicitud (…)”. (Negrillas de esta Corte).
El dispositivo legal antes invocado establecía una regla de procedimiento que se mantiene en la actualidad, según la cual, los Tribunales de justicia no pueden revocar ni modificar sus propias decisiones, a menos que se trate de decisiones interlocutorias no sujetas a apelación, es decir, de providencias de mera sustanciación o de simple trámite -autos-, las cuales, en palabras del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001. p. 151).

Así pues, “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación de proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Op cit. pp. 457 y 458, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y Gaceta Forense Nº 53. pp. 121 y 123).
En este sentido, y por no contener decisión alguna que resuelva algún punto controvertido entre las partes, esto es, que cause un gravamen irreparable a alguna de éstas, los actos de mera sustanciación no son susceptibles de ser apelados, regla contemplada en el artículo 164 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1916, y reproducida en la actualidad en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente; de allí que contra ellos sólo cabe la petición de revocatoria por contrario imperio.
Partiendo de tales premisas, se observa que el auto contra el cual se negó la apelación que dio origen al actual recurso de hecho, se limitó a ordenar la ejecución de la decisión emitida por el a quo el 16 de abril de 1980, que declaró “desierto” el recurso contencioso de plena jurisdicción ejercido por la sociedad mercantil Mene Grande Oil Company, la cual quedó definitivamente firme por no ejercerse contra ella de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación; de lo que se infiere que el auto de ejecución no contiene decisión alguna respecto de algún punto controvertido dentro del proceso, sino que simplemente se circunscribió a la orden de ejecución de un fallo que ocasionó la terminación del proceso, por lo que mal podría aceptarse que el auto que acordó su ejecución sea susceptible de ser apelado.
En efecto, cabe apuntar que el auto de simple trámite que ordena la ejecución de un fallo definitivamente firme no es susceptible de ser apelado, toda vez que tiene por única finalidad impulsar el proceso de ejecución iniciado en virtud de la cosa juzgada adquirida por la sentencia de mérito, no conteniendo por ende decisión alguna en torno a algún aspecto bajo cognición dentro del proceso y en el que las partes tengan interés, por lo que dicho auto no causa a éstas ningún gravamen irreparable que amerite su revisión en segundo grado de jurisdicción a través del recurso de apelación.
Como expresión actual del anterior criterio, y de su vigencia desde entonces hasta el presente, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2599 del 12 de agosto de 2005 (caso: Noel Ramón Gorrin Rivas e Isoleth Beatriz Andrade Lugo), dejó que sentado respecto del punto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se ha podido constatar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente, el 26 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado por éste el 28 de enero de 2003, y que dicho acto ha sido señalado como lesivo en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida.
Al respecto, [esa] Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este, como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido.
Así las cosas, al constituir la decisión dictada el 26 de mayo de 2003, un auto de mero trámite, la misma no tiene apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no comparte [esa] Sala Constitucional el criterio del a quo, de considerar la existencia de la causal a la que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo llevó a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).

La anterior decisión, siguiendo la tradición doctrinal y jurisprudencial desarrollada en torno a los actos de simple trámite, estableció que los autos que ordenan la ejecución de sentencias definitivamente firmes no son apelables, ya que, tal como se ha estudiado en líneas anteriores, constituyen proveimientos de mera sustanciación tendentes al impulso del proceso, que sólo pueden ser controlados mediante la petición de revocatoria por contrario imperio prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (Ex. Artículo 164 del Código de Procedimiento Civil del año 1916); de allí que al versar el presente recurso de hecho, sobre la negativa del a quo de oír la apelación que interpuso el apoderado actor contra el auto del 2 de mayo de 1980, que ordenó la ejecución de la sentencia emitida por dicho Tribunal el 16 de abril de ese mismo año, se concluye que ese órgano jurisdiccional obró conforme a derecho al negar la aludida apelación. Así se declara.
En consecuencia, se hace forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por esa representación judicial. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho intentado por abogado Guillermo Ochoa Kammann, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 818, actuando en representación de la sociedad mercantil MENE GRANDE OIL COMPANY, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 1980 por el -extinto- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró improcedente la apelación ejercida por su representada el 9 de mayo de 1980, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 2 de mayo de 1980, en el marco del recurso de plena jurisdicción ejercido por la citada sociedad de comercio contra la Resolución Nº DAC-3-2-32-39 del 13 de noviembre de 1978, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. Nº AP42-R-1980-001136.
ASV/i.


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.