Expediente Nº AP42-R-2005-001838
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1107-05 del 26 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAMUEL HENRÍQUEZ MARVEZ, portador de la cédula de identidad N° 373.385, representado por el abogado HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.577, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2005, por la abogada Yanalyn Alburjas Sánchez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 97.188 actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Alzada ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, por cuanto hasta esa fecha no se había fundamentado el recurso de apelación interpuesto, lo cual arrojó que desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del presente expediente -9 de febrero de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2006- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; y 1°, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006.
El 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto del 23 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 9 de diciembre de 2004 por el ciudadano Samuel Henríquez Marvez, representado por el abogado Héctor José Vásquez Hernández, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó suspender inmediatamente el descuento que se le estaba realizando al querellante, por un supuesto cálculo ilegítimo de liquidación de prestaciones sociales, “toda vez que no ha sido precedido de un procedimiento administrativo ni existe acto administrativo que lo ordene”.
El 20 de octubre de 2005, la abogada Yanalyn Alburjas Sánchez, actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apeló de la referida decisión.
El 26 de octubre de 2005, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de su resolución.
Se desprende asimismo que el 3 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1107-05 del 26 de octubre de ese mismo año, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Asimismo, se observa que el 9 de febrero de 2006 se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su apelación.
Así las cosas, se colige que al folio 244 del expediente corre inserto auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2006, en el que se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Cómputo que fue practicado en esa misma fecha, y en el que la Secretaria dejó constancia que la relación de la causa venció el día 15 de marzo de 2006. Finalmente, se advierte que el día 23 de ese mismo mes y año se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, de la síntesis procesal antes esbozada, esta Corte deduce que en el presente caso se practicó cómputo de los días de despacho que integraron la relación de la causa, a objeto de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la declaratoria del desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que de los autos se evidenció que ésta no presentó el correspondiente escrito contentivo de la fundamentación del actual recurso de apelación dentro del lapso legal de quince (15) días de despacho.
Sin embargo, debe precisar esta Corte lo siguiente:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 20 de septiembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 1107-05 del 26 de octubre de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 3 de noviembre del precitado año.
Ello así, se deduce que entre esta última fecha (3 de noviembre de 2005) en que se recibió el presente asunto y el día 9 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del asunto y se dio inicio a la relación de la causa, transcurrieron más de tres (3) meses, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, ante lo cual cabe destacar:
Que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…Omissis…]
Sobre la base de los criterios parcialmente transcritos, [esa] Sala advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 16 de septiembre de 2004, dictó el auto S/N mediante el cual remitió el expediente Nº 5078-04, contentivo de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 7 de septiembre de 2004 y; el 10 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto S/N, ya identificado.
Igualmente, se debe destacar que [esa] Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los entonces jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de sus jueces, desde el 15 de julio de 2004.
[…Omissis…]
Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de [esa] Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…Omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa. […]”. (Negrillas y paréntesis de esta Corte).

Como puede colegirse del fallo parcialmente transcrito ut retro, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –a los efectos de la decisión invocada, más de un mes- entre la fecha en que se recibe la causa proveniente del Tribunal de primer grado de jurisdicción, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y aquella en que se da cuenta a la Corte del asunto, se produce una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante la Alzada, ello con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Ahora bien, siendo que la sentencia recurrida fue dictada el día 20 de septiembre de 2005, el expediente fue remitido a esta instancia el 26 de octubre de 2005 y, finalmente, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 3 de noviembre de 2005, fechas para las cuales esta Corte se encontraba en pleno funcionamiento; el trámite procesal adecuado imponía a dicha Unidad dar cuenta inmediatamente del asunto a esta Corte una vez recibido del Tribunal remitente, a fin de darle continuidad a la causa y evitar así su paralización.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre la fecha en que esa Unidad recibió el expediente -3 noviembre de 2005-, y aquella en que se dio cuenta a la Corte del mismo -9 de febrero de 2006-, transcurrieron más de tres (3) meses en los que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, de allí que en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD de las actuaciones verificadas después del 9 de febrero de 2006, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguiente eiusdem. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara:

1. La NULIDAD de las actuaciones verificadas después del 9 de febrero de 2006, en consecuencia;
2. Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguiente eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-R-2005-001838.-
ASV / k.-

En fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .
La Secretaria Accidental