Expediente N° AP42-G-2006-000010
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por los abogados OLEG ALBERTO OROPEZA MUÑOZ y JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 58.073, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sociedad mercantil MÉNDEZ MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 1998, bajo el N° 68, Tomo 1-A, 4to trimestre.
El 14 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y en virtud de la distribución realizada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de marzo de 2006 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandante mediante la cual señaló el domicilio procesal de su representada.
El 3 de mayo de 2006 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandante mediante la cual solicitó a esta Corte decida lo conducente con respecto a la admisión de la demanda, cuyo pedimento fue ratificado en diligencias posteriores de fechas 13 de julio de 2006 y 6 de marzo de 2007.
El 7 de marzo de 2007 el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción propuesta.
El 26 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa oportunidad se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SOLICITUD
DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Los apoderados judiciales de la Corporación de Salud del Estado Mérida interpusieron demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, con base en los siguientes argumentos:
Que el 8 de enero de 2004 la Corporación que representan emitió la orden de compra N° 040028, para la adquisición de cinco (5) vehículos rústicos de doble tracción marca Toyota con las siguientes características: uno (1) de ellos, modelo: full equipo, código 235 LRJMNK y cuatro (4) modelos Machos regulados, código 230 LRJMRK, a favor de la empresa Méndez Motors, C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 252.556.559,00).
Que el 13 de febrero de 2004 la demandante generó la orden de pago N° 03005904 por la cantidad supra señalada, cuyo beneficiario y autorizado a cobrar fue la sociedad mercantil mencionada.
Que el 20 de febrero de 2004 fueron emitidos dos (2) cheques por la Dirección de Administración y Coordinación de Tesorería de la Corporación de Salud del Estado Mérida, numerados 01001294, comprobante N° 07185 y 01001414, comprobante N° 07368, respectivamente, ambos a favor de la referida empresa, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 126.278.279,50) cada uno.
Que de los hechos narrados previamente queda suficientemente demostrado que se realizó una operación de compra venta entre su representada y la indicada sociedad mercantil, donde, por una parte, ésta última se obligó a entregar en propiedad del ente administrativo demandante, cinco (5) vehículos y, por la otra, su mandante se obligó a cancelar el precio de dichos vehículos. Que igualmente se demuestra que la demandante cumplió con su obligación contractual y canceló como contraprestación en moneda de curso legal el precio establecido.
Que la ya identificada sociedad mercantil incumplió de manera reiterada su obligación para con su representada, lo cual, según alegan, “se aprecia de la confesión de la parte demandada en comunicación dirigida a la Corporación de Salud firmada por el ciudadano Daniel Alberto Méndez presidente de MENDEZ MOTORS C. A. que incorpora[n] marcada con la letra ‘J’ y en donde se lee: omissis… ‘se ha presentado demora en la entrega de los vehículos antes mencionados’… ‘ocurro a ustedes para disculpar[se] por esta demora’”. (Negritas del escrito)
Que el 28 de junio de 2004, y a pesar de la actitud de incumplimiento contumaz y rebelde de la demandada y agotando la vía extrajudicial, la Corporación demandante, a través de su Director General, procedió “a firmar un CONVENIO” con la demandada, en el cual se dejó constancia expresa de la cancelación del precio total de los vehículos por parte de su representada, tal como se desprende de lo expresado en dicho documento, estableciéndose en la cláusula primera que el compromiso de la sociedad mercantil Méndez Motors, C.A. a realizar entrega material de los vehículos, “con excepción del vehículo Toyota Macho Full Equipo, año 2004 el cual es entregado a la Corporación (…) en este acto (…)”. (Negritas del escrito)
Que el lapso fatal otorgado para la entrega de los vehículos antes identificados y suficientemente cancelados por la Corporación demandante fue de sesenta (60) días continuos, quedando establecido expresamente como una obligación para la demandada sin ningún tipo de atenuante o prórroga y además señalaron que dicho lapso comenzó a contarse a partir de la firma del referido Convenio, siendo que en su cláusula sexta se da como fecha cierta el mismo día 28 de junio de 2004, por lo cual derivan la conclusión de que “el tiempo otorgado como lapso al moroso concluyó el día 28 de agosto del año 2004”, sin que hasta el momento de interposición de la presente demanda la sociedad mercantil demandada haya entregado a su representada los cuatro (4) vehículos ya identificados, con lo cual se evidencia el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio suscrito el 28 de junio de 2004.
Luego de citar el artículo 1.167 del Código Civil, relativo a la resolución de contrato por falta de ejecución de una de las partes, los apoderados judiciales de la quejosa manifestaron que el contrato suscrito en el presente caso fue cumplido sólo por una de las parte: su representada al realizar el pago de los vehículos en el lapso estipulado para ello en el contrato y que, en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Méndez Motors, C.A., su representada llevó a cabo una serie de numerosas gestiones extrajudiciales de cobro, las cuales culminaron con la firma de un “nuevo contrato bilateral” el 28 de junio de 2004, mediante el cual dicha empresa entregó uno (1) de los vehículos y se comprometió a entregar los otros cuatro (4) el 28 de agosto del mismo año, sin que se haya verificado tal cumplimiento.
Que “Es por ello, que en virtud de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y por ya no ser posible el cumplimiento del contrato celebrado con MÉNDEZ MOTORS, que solicita[n] ante esta honorable Corte declare la RESOLUCIÓN del contrato celebrado entre [su] representada y la demandada en fecha 28 de junio de 2004”.
Que del artículo 1.271 del Código Civil se desprende el establecimiento por parte del legislador de una presunción legal de carácter culposo en todo incumplimiento de una obligación contractual, y es el caso que consideran que la “ha demostrado sobradamente el incumplimiento por parte de la demandada, por lo que es procedente el reclamo de daños y perjuicios, a menos que ésta demuestre el pago de la obligación (Artículo 1.354 del Código Civil) o que la inejecución se debió a una causa extraña no imputable (Artículo 1.271 eiusdem)”.
Que, en abono a lo anterior, hacen valer lo previsto en el artículo 1.264 del indicado Código Sustantivo en cuanto a la forma de cumplimiento de las obligaciones y los daños y perjuicios en caso de contravención, alegando al respecto que “el cumplimiento en especie ya no es posible ya que (…) los vehículos ha sido descontinuados del mercado, por lo que sólo procede el cumplimiento por equivalente mediante el pago de los daños y perjuicios”, ya que por el incumplimiento culposo de la demandada se vulneró lo establecido en el artículo 1.165 de dicho Código.
Que en el caso de marras se dan todos los elementos de la responsabilidad civil, a saber: 1. Hay un incumplimiento en la ejecución de la obligación principal de entregar los cuatro (4) vehículos objeto del contrato; 2. Dicho incumplimiento causó daños y perjuicios a un sujeto de derecho; 3. Dicho incumplimiento “tiene carácter culposo lato sensu, ya que quedo (sic) evidenciada la intención de no cumplir con contumacia y la reiteración del incumplimiento, lo que le concede carácter doloso”, y 4. Existe una clara relación de causalidad directa entre el incumplimiento doloso de la demandada (causa) con el daño sufrido por la demandante (efecto).
En cuanto a los supuestos daños sufridos por la quejosa señalaron “un daño material, directo y emergente, en los términos expresados en el artículo 1.273 del Código Civil”, ya que se produjo una disminución inmediata de tipo económico en el patrimonio de su representada, es decir, en el Presupuesto Regional por tratarse de un órgano centralizado de la Administración Regional del Estado Mérida, al haber realizado una erogación sin recibir a cambio una contraprestación y, además se vio disminuida ostensiblemente su capacidad de respuesta ante las exigencias en materia de salud de los administrados de la mayor parte de la geografía del Estado, al no poder disponer de los vehículos cuyo precio pagó oportunamente, motivo por el que se ve en la obligación de adquirir las mismas cuatro (4) unidades en otro concesionario que ofrezca vehículos que cumplan con las características de los cancelados. (Negritas del escrito)
Que “no se puede pasar por alto que la Corporación de Salud del Estado Mérida es un ente de la Administración Pública Estadal, cuyas competencias al servicio de los administrados, (residentes y transeúntes de Estado (sic) Mérida), están claramente delimitadas en la Ley de Administración Pública del Estado Mérida, por lo tanto son de conocimiento erga omnes” y que dicho ente público tiene como principalísima función velar por el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “el inviolable deber del Estado de materializar el derecho a la salud de sus conciudadanos, derecho humano fundamental relacionado ineludiblemente al derecho a la vida, y para ello la Corporación de Salud necesita de recursos tanto humanos como materiales, en éstos últimos encontramos ubicados lo que es el parque automotor de la Corporación, el cual es utilizado en el cumplimiento de las misiones inherentes a su función pública”.
Que “la irresponsabilidad y trasgresión legal por parte de la demandada, ha tenido y sigue teniendo consecuencias catastróficas para un número indeterminado de merideños y merideñas, ¿Cuántas emergencias dejaron de atenderse durante prácticamente dos años, por carecer del vehículo rústico necesario? ¿ Cuántas vidas se perdieron?”.
Que, a los efectos de cuantificar, el daño material, directo y emergente causado por el incumplimiento doloso de la demandada, lo estiman prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) a razón de cien millones por vehículo cancelado por su representada.
Igualmente demandaron daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, alegando que “Es evidente que el incumplimiento de la demandada causó y seguirá causando en el tiempo una grave pérdida en la capacidad regional de atender las demandas (en este caso de salud y otras atenientes a la Corporación) de los ciudadanos merideños. Técnicamente p[ueden] afirmar que se ha lesionado el alcance operativo de la Corporación de Salud del estado Mérida, produciéndose así un déficit de gobernabilidad”, por cuanto, tal como manifiestan “Cuando el ciudadano merideño se percata que no hay una gestión eficaz, se produce en él un descrecimiento [sic] en la política pública de salud y por tanto en la reputación (aspecto social del patrimonio moral) de la Corporación”. (Negritas del escrito)
Que “la falta de equipos por incumplimiento de terceros distorsiona la información del ciudadano merideño (…) sobre la gestión en salud del ejecutivo merideño (…), produciéndole a éste un extenso daño moral referido a su pertinencia social”. (Negritas del escrito)
Que “con la convicción de que la salud y la vida, no tienen precio pero que efectivamente los daños y perjuicios causados por la ya citada empresa deben ser cuantificados, ya que los mismos fungirán de resarcimiento patrimonial para la optimización de las funciones inherentes a los deberes que tiene la Corporación de Salud del Estado Mérida con los ciudadanos y ciudadanas del Estado Mérida por una parte, y por la otra por el daño que a la reputación y al patrimonio moral de [su] representada ha traído el incumplimiento doloso de la demandada”, solicitaron a esta Corte acuerde una indemnización por la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00).
De seguidas solicitaron protección cautelar con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando para ello que “la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, resulta evidente con la sola verificación de [su] alegatos y de las probanzas que los acreditan, tales como el Convenio inejecutado por la empresa demandada y que le otorga su condición de deudor, así como los comprobantes de pago por parte de [su] representada a la demandada, que en el caso subiudice (sic) existen suficientes elementos que facilitan al decidor ‘un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión’; y que en además (sic) permiten a esa honorable Corte presumir la existencia del derecho que se reclama”.
En relación al periculum in mora señalaron que “este viene dado por la conducta ilegal, contumaz y reiterada de la demandada de no cumplir con su obligación de entregar los vehículos objeto del Convenio del 28 de junio de 2004 (…), por más de 17 meses calendario (más los primeros cinco meses contados a partir del pago de los bienes muebles), al extremo que permitió que los vehículos llegaran a ser descontinuados sin honrar su obligación, lo cual revela una actitud inequívoca por parte de la demandada de incumplir sus obligaciones”.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron a esta Corte decrete “las siguientes medidas preventivas sobre los bienes propiedad de la demandada, la Compañía Anónima MÉNDEZ MOTORS: 1°. Embargo de bienes muebles y 2° Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de su propiedad, o en su defecto si éstos no resultaren suficientes sobre los bienes propiedad de los accionistas de la precitada empresa, hasta por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.200.000.000)”, cuyo monto ha sido calculado en función al quantum de la presente demanda lo cual incluye daños y perjuicios reclamados, más las costas y costos del presente juicio, para lo cual se encuentran anexos a la presente demanda el convenio inejecutado por la referida empresa y que le otorga su condición de deudor y le da pleno derecho a su representada de pretender a través de las medidas solicitadas que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.200.000.000,00), desglosado de la siguiente manera: 1. Por concepto de daño material emergente, el precio estimado equivale a cuatro (4) unidades rústicas de doble tracción, con características similares al Modelo Toyota Macho, año 2005, ya descontinuado, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00); 2. Por concepto de daño moral la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) y, 3. Las costas y costos procesales del presente juicio prudentemente calculados en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar de la presente demanda por resolución de contrato y condene a la demandada al pago de las cantidades supra señaladas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato y solicitud de indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medidas cautelares en el presente caso, para lo cual, resulta menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) que estableció la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”.
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la demanda objeto de la presente decisión fue interpuesta por los apoderados judiciales de la Corporación de Salud del Estado Mérida, ente de carácter público perteneciente a la Administración Pública Estadal, con ocasión de un convenio celebrado en fecha 28 de junio de 2004 mediante el cual la sociedad mercantil Méndez Motors, C.A. –la demandada- se comprometió a entregar cuatro (4) vehículos Toyota “Machos”, techo duro (básico-regulado) año 2004, los cuales, según alega la demandante, ya había cancelado con anterioridad a la celebración de tal convenio, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda hubiera recibido la contraprestación debida al pago efectuado, tal como alegaron en el libelo.
En tal sentido, es claro que la legitimación activa en el caso sub iudice está constituida por un ente público de carácter estadal, mientras que la legitimación pasiva no está atribuida a un ente u organismo público, por el contrario, está representada por la sociedad mercantil de capital privado cuyo supuesto incumplimiento fundamenta la demanda por resolución de contrato a ventilarse en la presente causa. Así pues, estando la legitimación activa en la presente demanda, representada por un ente público, se cumple con el primero de los requisitos a que se refiere el criterio jurisprudencial citado supra.
Seguidamente, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.200.000.000,00), lo cual se traduce en SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (65.476 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda la unidad tributaria tiene un valor nominal de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 del 4 de enero de 2006.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a trescientos treinta y seis millones de bolívares (Bs. 336.000.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a dos mil trescientos cincuenta y dos millones treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 2.352.033.600,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de demandas como la de autos, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte. Así se decide.
-De la admisibilidad de la presente demanda:
Determinada la competencia para conocer la demanda propuesta, debe esta Corte pronunciarse respecto a su admisibilidad, por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se observa que: no existe un recurso o demanda paralela; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la presente demanda; no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; se indicó con precisión las pretensiones solicitadas, así como, las razones de hecho y de derecho en que se funda dicha demanda; cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderado judicial del abogado de la sociedad mercantil recurrente y la demanda fue interpuesta tempestivamente.
Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no evidenció la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en los referidos dispositivos, ADMITE la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta y así se declara.
- De la solicitud de desistimiento:
Previo a emitir pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por la demandante, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento propuesto en fecha 7 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la demandante, razón por la cual, a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en el caso de autos se presentó un desistimiento del procedimiento, lo cual se evidencia de la mencionada diligencia del 7 de marzo de 2007. A los fines de determinar la legitimidad para desistir del abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, se observa que, efectivamente en el poder otorgado a éste por parte del ciudadano Miguel Molina Peña, actuando como apoderado judicial de CORPOSALUD, conferido en fecha 17 de febrero de 2006 ante la Notaría Pública Tercera de Mérida (folio 21), consta expresamente la facultad para “desistir”.
Finalmente, por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe esta Corte declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado (Vid. sentencia N° 1103 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2006). Así se declara.
Una vez declarada la homologación del desistimiento formulado en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse con respecto a las medidas cautelares solicitadas por la demandante. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, por los abogados OLEG ALBERTO OROPEZA MUÑOZ y JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 58.073, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sociedad mercantil MÉNDEZ MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 1998, bajo el N° 68, Tomo 1-A, 4to trimestre.
2. ADMITE la demanda interpuesta.
3. HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto en fecha 7 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-G-2006-000010.-
ASV / e.-
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental
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