JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000055
En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.047.454, asistida por la abogada Vilma Pantoja de Negrín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.517, contentivo de la acción de habeas data interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra las actuaciones del ciudadano José Cevallos Camargo, actuando en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El día 27 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2001, la hoy accionante interpuso amparo constitucional contra la Universidad Santa María, a los fines de que fuese “(…) informada sobre el resultado de mis exámenes, presentados en fecha 10-01-2000, 10-07-2000, 24-11-2000 (…)”el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, se ordenó a la referida Universidad “la revisión del examen de Civil III correspondiente al 4° semestre”. Indicó que, una vez que obtuvo la decisión de amparo se incorporó a sus clases y según sus dichos aprobó los semestres, quinto al octavo pero las autoridades universitarias mantenían su actitud de negarle el acceso y su inscripción “porque tenía pendientes dos materias” y que “(…) la Universidad se negó a acatar el Amparo (…) de cuya decisión se le ordenó a la Universidad Santa María la revisión del exámen (sic) de Civil III correspondiente al 4° semestre (…)”.
El 4 de octubre de 2004, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez intentó acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las autoridades de la Universidad Santa María, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declinado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la referida acción de amparo la hoy actora, indicó que la inactividad de las autoridades académicas de la mencionada Casa de Estudios de “(…) no permitírseme continuar mis estudios regulares en la Universidad Santa María donde he cursado mi carrera casi de forma total, faltándome dos semestres para concluirla (…)”, lesiona lo dispuesto en los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 28, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que: i) Se le ordene a la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María le sean reconocidos los semestres del Quinto al Octavo; ii) Sean consignadas las notas que le faltan en el sistema de registros del Departamento de Control de Estudios de la Universidad señalada, para cursar el año lectivo 2004-2005, y que se le tenga como alumna regular; iii) Indemnización de daños y perjuicios “…por la pérdida de utilidad o de ganancias, cierta y positiva, que he dejado de obtener por la negativa de estas autoridades de la Universidad Santa María, las cuales no me han dejado graduar de abogado, como estuviese ganando si ya me hubiese graduado”; iv) La inscripción en el Noveno semestre; y, v) Solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que “(…) mientras dure el proceso de amparo se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionales (…)”.
En fecha 9 de noviembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, indicando que en el referido caso: “(…) no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de los accionantes (sic), (…) y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la introducción de la vía ordinaria -recurso de abstención o carencia y nulidad- y de la materia, el cual se computará a partir de la publicación de esta decisión (…)”. (Mayúsculas de la decisión).
En fecha 30 de enero de 2006, la hoy accionante interpuso amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos Carlos Enrique Peña y Ramón Franco Zapata, en su condición de Vicerrector Académico y Consultor Jurídico, de la Universidad Santa María, respectivamente, en la que solicitó “(…) se le ordene a la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María me sean reconocidos mis semestres Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo (…) y sean consignadas las notas que me falten en el sistema de Registros del Departamento de Control de Estudios (…) para cursar el año lectivo correspondiente al 2005-2006, para que se me tenga como alumna regular de la Facultad de Derecho (…)”.
El 9 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la referida acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “(…) con anterioridad a la presente acción (…) la accionante había interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional una acción de la misma naturaleza, fundamentada en hechos análogos, con idéntico objeto y contra los mismos sujetos señalados como agraviantes (…)”.
El 10 de mayo de 2006, la accionante apeló de la referida decisión y, el 10 de agosto del mismo año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En su solicitud de “habeas data o amparo constitucional al derecho a la información”, la accionante ejerció la actual pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación:
Indicó, que el objeto de la “(…) ACCIÓN DE HABEAS DATA O AMPARO CONSTITUCIONAL A LA INFORMACIÓN, y la existencia de datos e información erradas e inexactas contenidas en archivos privados de la cual tengo derecho a solicitar que me sean cargadas las siguientes asignaturas presentadas en los lapsos electivos: 2000-02-2001- DEL QUINTO SEMESTRE las cuales fueron aprobadas en reparación DERECHO ADMINISTRATIVO III y OBLIGACIONES I SEXTO SEMESTRE lapso electivo 2001-2002- OBLIGACIONES II, CRIMINOLOGÍA Y TEORÍA DEL PROCESO. Lapso electivo 2001-2002- SEPTIMO (sic) SEMESTRE: PROCESAL CIVIL, GARANTÍAS. OCTAVO SEMESTRE lapsos electivos 2002-2003 DERECHO ECOLÓGICO, PROCESAL PENAL II, MERCANTIL I. De las asignaturas de PROCESAL CIVIL Y LABORAL. Debido a que las asignaturas de Procesal Civil y Laboral (Octavo Semestre) aparecen en el Record (sic) de Notas que fue consignado por (sic) con el escrito ya señalado las cuales fueron reprobadas, también tengo derecho de que se me revisen, y se me informe por que fueron reprobadas dichas asignaturas (…)”. (Mayúsculas y destacado de la accionante).
Argumentó, que en fecha 1° de marzo de 2006, interpuso una denuncia ante la Fiscalía a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera en la que solicitó se oficiara a la Universidad Santa María para que la referida Casa de Estudios procediera a “darle respuesta de los semestres QUINTO, SEXTO, SEPTIMO (sic) y OCTAVO”, en vista de ello, fueron remitidas varias comunicaciones a la citada Universidad y el 16 octubre de 2006, el ciudadano José Cevallos Gamargo, actuando en su condición de Rector de la Universidad Santa María, ofició a la referida Fiscalía, enviando el Récord de Notas de la accionante “sin tomarme en cuenta la totalidad de las materias aprobadas en el lapso lectivo 2001, 2002, 2003 (…)”.
En ese mismo sentido, continuó indicando que en el escrito presentado ante el Ministerio Público por el Rector de la Universidad Santa María, se realizan diferentes señalamientos que lesionan el buen honor, la reputación y su imagen como persona, toda vez que en la aludida comunicación se indicó que la accionante se inscribió en el año 1993 en la referida Casa de Estudios como “provisoria por cuanto no consignó el Título de Bachiller”, lo que según afirma no es cierto, pues, consignó “copia certificada por el Ministerio de Educación de todas las asignaturas aprobadas, y para desmentirlo ante el Ministerio Público fue entregado el Título de Bachiller”. Asimismo, sostuvo que en el oficio comentado, se indicó que “(…) en el período 02-2001(…) sin estar inscrita ni administrativa ni académicamente, presentó los exámenes Administrativo III y otros exámenes (…) la alumna violentando los instructivos de prohibición (…) sorprendió a dos profesores y logró presentar varias materias (…)”. Sobre lo cual indicó que “El período que hace referencia el ciudadano Rector (…) es 2001-2002 las inscripciones empezaron a partir del mes de Abril del 2001, que fue cuando se negarón (sic) a inscribirme en el Quinto Semestre (…)”.
Como fundamento jurídico de su pretensión, invocó el derecho constitucional que le asiste de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados así como el uso que se haga de los mismos y su finalidad y el deber de la Universidad accionada de no retener los documentos probatorios de los resultados de sus evaluaciones, ambos establecidos en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, respectivamente.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitó le fueran incluidos en su Récord las notas correspondientes a “(…) los exámenes presentados en el (sic) lapsos académicos: 02-2001 del QUINTO SEMESTRE Administrativo III aprobada con 12 Ptos Obligaciones I aprobada con 10 ptos. SEXTO SEMESTRE Obligaciones II 10 (sic), Criminología 17 (sic), Teoría del Proceso no sé (sic) la nota lapsos 02-2002, SEPTIMO (sic) SEMESTRE: Procesal civil (sic). Garantías no fueron agregadas (sic) no sé (sic) la nota lapso 01-2003. Octavo Semestre Derecho Ecológico nota 17 puntos, Procesal Penal nota 15 puntos, Mercantil I no sé (sic) la nota, las asignaturas de Procesal Civil y Laboral según no las pasé pero tengo derecho a la revisión de las mismas (…)”.
Igualmente, realizó los siguientes requerimientos:
“PRIMERO: Que mediante esta acción de habeas data se acuerde expresamente que el Rector de la Universidad Santa María consigne las asignaturas correspondientes a los lapsos electivos 2001, 2002, 2003 así como toda la información que me desprestigie y que curse en mi expediente académico.
SEGUNDO: Que se le prohíba a los ciudadano (sic) Rector de la Universidad Santa María, a Carlos Enrique Peña, Ramón Franco Zapata, cualquier participación, injerencia, actividad, ni ninguna otra actividad que se relacione con la suscrita Ibeth Cecilia Chávez, de manera que no puedan conocer, sustanciar ni decidir ningún asunto, recurso o solicitud que tenga que ver con mi caso (…)”. (Mayúsculas y destacado de la accionante).
Asimismo, en atención a las violaciones denunciadas, solicitó como pedimento cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acordara como medida innominada “(…) se designe a otra AUTORIDAD ESPECIAL, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) para que conozca de las relaciones (sic) relativas a mi caso, excluyendo al agraviante y los ciudadanos Carlos Enrique Peña, Ramón Franco Zapata (…) del ámbito de conocimiento que hasta ahora han ejercido (…) y en consecuencia se les prohíba a estos ciudadanos cualquier participación, injerencia, actividad, ni ninguna otra facultad que se relacione con mi caso (…), de manera que pueda esta Corte ordenar mi reincorporación (sic) a las aulas de clase de manera inmediata (…)”.(Mayúsculas y destacado de la accionante).
Finalmente, requirió se le indemnizara por daños y perjuicios por los daños ocasionados, “el tiempo perdido, en vista que si estuviese graduada cuanto (sic) dinero estuviese ganando con mi profesional (sic) del derecho, así como lo establece el artículo 30 de nuestra Constitución Bolivaríana (sic) de Venezuela ‘EL ESTADO ESTA (sic) EN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR INTEGRAMENTE (sic) A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS”. (Mayúsculas y destacado de la accionante).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo y antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera oportuno determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo interpuesto por la accionante toda vez que ésta la calificó como “habeas data o amparo constitucional al derecho a la información”, solicitando que “(…) sean cargadas las siguientes asignaturas presentadas en los lapsos electivos: 2000-02-2001- DEL QUINTO SEMESTRE las cuales fueron aprobadas en reparación DERECHO ADMINISTRATIVO III y OBLIGACIONES I. SEXTO SEMESTRE lapso electivo 2001-2002- OBLIGACIONES II, CRIMINOLOGÍA Y TEORÍA DEL PROCESO. Lapso electivo 2001-2002- SEPTIMO (sic) SEMESTRE: PROCESAL CIVIL, GARANTÍAS. OCTAVO SEMESTRE lapsos electivos 2002-2003 DERECHO ECOLÓGICO, PROCESAL PENAL II, MERCANTIL I. De las asignaturas de PROCESAL CIVIL Y LABORAL. Debido a que las asignaturas de Procesal Civil y Laboral (Octavo Semestre) aparecen en el Record (sic) de Notas que fue consignado por (sic) con el escrito ya señalado las cuales fueron reprobadas, también tengo derecho de que se me revisen, y se me informe por que fueron reprobadas dichas asignaturas (…)”. (Mayúsculas y destacado de la accionante).
En este contexto, este órgano jurisdiccional estima oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 681 del 30 de marzo de 2006 caso: Computers Minishops Venezuela, C.A., en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delineó las diferencias existentes entre la acción autónoma de amparo constitucional y la acción autónoma de habeas data, en los siguientes términos:
“(…) Previamente, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse respecto a su competencia en torno a la demanda que fue incoada y, al efecto, debe señalar, con base en la interpretación que la misma hizo del ámbito de derechos que conforman el artículo 28 de la Constitución (Sentencia 322/2001, caso Insaca), los cuales, por su diversidad, se podían prestar a confusiones si eran conocidos indistintamente por cualquiera de los Tribunales de la República, esta Instancia determinó que, ante su especialidad en materia constitucional, debía ser ella la que detentara, con exclusividad, la competencia en torno a lo que se relacione con la acción de habeas data.
Ahora bien, esta Sala ha hecho la distinción entre el amparo constitucional y el habeas data para la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción principal entre amparo o habeas data se basa en que, a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución y la pretensión sea de restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denuncie, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando lo que se pretenda sea la actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.
En el caso de autos, se evidencia que el supuesto agraviante es un órgano administrativo, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a quien se atribuyó el cierre provisional del principal establecimiento de Computers Minishop Venezuela C.A. y a supuestos hechos y omisiones en que –a decir de la parte actora- incurrió el referido Instituto en el procedimiento que lleva en su contra, lo que pone en evidencia que la demanda de autos, a pesar de que fue calificada como un habeas data, en realidad se trata de una demanda de amparo constitucional contra supuestas omisiones en que habría incurrido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita ut retro, cuando la pretensión del accionante persiga el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida con ocasión del ejercicio de cualquiera de los derechos enumerados en el artículo 28 del Texto Constitucional, la vía jurisdiccional idónea para hacer valer dichos derechos es la acción autónoma de amparo constitucional; mientras que, si la pretensión perseguida por el quejoso se contrae a requerir la actualización, rectificación o, inclusive, la destrucción de los datos falsos o erróneos que sobre su persona consten en los archivos ya sean de entes públicos o privados, la acción judicial que debe instarse es la demanda de habeas data, la cual debe ser incoada directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se advirtió con antelación, en el caso bajo análisis el objeto de la pretensión deducida por la accionante se contrae a restablecer la situación jurídica presuntamente infringida por el ciudadano José Cevallos Camargo, en su condición de Rector de la Universidad Santa María, a los fines de que incluya en su Récord las notas“(…) de los exámenes presentados en el (sic) lapsos académicos: 02-2001 del QUINTO SEMESTRE Administrativo III aprobada con 12 Ptos Obligaciones I aprobada con 10 ptos. SEXTO SEMESTRE Obligaciones II 10 (sic), Criminología 17 (sic), Teoría del Proceso no sé (sic) la nota lapsos 02-2002, SEPTIMO SEMESTRE: Procesal civil (sic). Garantías no fueron agregadas (sic) no sé (sic) la nota lapso 01-2003. Octavo Semestre Derecho Ecológico nota 17 puntos, Procesal Penal nota 15 puntos, Mercantil I no sé (sic) la nota, las asignaturas de Procesal Civil y Laboral según no las pasé pero tengo derecho a la revisión de las mismas (…)”, de allí que, aunque la accionante hubiera calificado la presente acción en el escrito libelar como un “Habeas Data”, del objeto restablecedor perseguido por ésta con la interposición de la actual acción, concluye esta Corte que la misma constituye una petición autónoma de amparo constitucional por violación del derecho de acceso a la información a que se contrae el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Determinada la naturaleza de la acción deducida en autos, corresponde analizar cuál es el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento en primera instancia, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente amparo constitucional fue interpuesto contra la abstención de las autoridades de la Universidad Santa María, de incluir en el Récord Académico de la accionante, las notas correspondientes a los lapsos electivos 2001, 2002 y 2003, así como se le considerara alumna regular en dicha institución, por cuanto según la presunta agraviante la accionante no se encontraba inscrita ni administrativa ni académicamente, en dicha Casa de Estudios.
En este sentido, debe señalarse que no obstante el carácter privado de dicha Universidad, la actuación objeto de tutela constitucional fue realizada en el marco de una potestad pública, y debe considerarse un acto de autoridad, en los términos referidos en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 766 del 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde), en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada (…). Al respecto se observa, que tal y como lo señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. Decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”.
Así, el control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo citado supra, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental.
En este sentido, visto que en el presente caso la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, provino de un acto de autoridad emanado de una Universidad Privada dictado en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, y en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado debe señalarse que, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de la naturaleza del ente señalado como presunto agraviante, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), en el cual dicha Sala, refiriéndose a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para controlar los actos y omisiones de las Universidades Nacionales, señaló que mientras se dictase la ley que regulará el contencioso administrativo “(…) Esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean estas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado)”. En consecuencia, acogiendo tal criterio no sólo para las pretensiones anulatorias incoadas contra Universidades Nacionales –sean estás públicas o privadas- resulta también acertado afirmar que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomas interpuestas contra las actuaciones, hechos u omisiones que dimanen de las autoridades universitarias” (Vid. sentencia de esta Corte de fecha 10 de febrero de 2005, N° 2005-00129, caso: Patricia Alejandra Araque vs. Universidad Santa María).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta en autos. Así se decide.
Una vez declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que de la lectura del expediente contentivo de la acción incoada, se colige que la pretensión de amparo se encuentra dirigida a la abstención de las autoridades de la Universidad Santa María, de incluir en el Récord Académico de la accionante, las notas correspondientes a los lapsos electivos 2001, 2002 y 2003, así como se le considerara alumna regular en dicha institución, por cuanto según la presunta agraviante la accionante no se encontraba inscrita ni administrativa ni académicamente, en dicha Casa de Estudios y, en consecuencia, “(…) sean cargadas las siguientes asignaturas presentadas en los lapsos electivos: 2000-02-2001- DEL QUINTO SEMESTRE las cuales fueron aprobadas en reparación DERECHO ADMINISTRATIVO III y OBLIGACIONES I. SEXTO SEMESTRE lapso electivo 2001-2002- OBLIGACIONES II, CRIMINOLOGÍA Y TEORÍA DEL PROCESO. Lapso electivo 2001-2002- SEPTIMO (sic) SEMESTRE: PROCESAL CIVIL, GARANTÍAS. OCTAVO SEMESTRE lapsos electivos 2002-2003 DERECHO ECOLÓGICO, PROCESAL PENAL II, MERCANTIL I. De las asignaturas de PROCESAL CIVIL Y LABORAL. Debido a que las asignaturas de Procesal Civil y Laboral (Octavo Semestre) aparecen en el Record (sic) de Notas que fue consignado por (sic) con el escrito ya señalado las cuales fueron reprobadas, también tengo derecho de que se me revisen, y se me informe por que fueron reprobadas dichas asignaturas (…)”. (Mayúsculas y destacado de la accionante).
Precisado lo anterior, resulta oportuno previamente destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, y en virtud de la referida notoriedad judicial es de advertir que bajo el expediente N° AP42-O-2006-00048, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se conoció de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, antes identificada, contra los ciudadanos Carlos Enrique Peña y Ramón Franco Zapata, en su condición de Vicerrector Académico y Consultor Jurídico, de la Universidad Santa María, respectivamente.
En tal sentido, resulta necesario examinar la identidad entre la acción de amparo tramitada ante el referido órgano jurisdiccional bajo el expediente N° AP42-O-2006-00048 y la presente causa, a los efectos de verificar la eventual cosa juzgada, lo que implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Así tenemos, que para llegar a tal determinación se requiere constatar que exista:
1.-) Identidad de sujetos (eadem personae),
2.-) Identidad de objeto (eadem res),
3.-) Identidad del título (eadem causa petendi);
Dicho lo anterior, esta Corte a los efectos supra indicados, pasa a precisar los elementos configurativos de identificación, en los términos siguientes:
En primer lugar, para verificar la identidad de los sujetos, esta Corte observa que la solicitante en los escritos de amparo es la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez y que la actuación que se considera lesiva de los derechos constitucionales deviene de las autoridades de la Universidad Santa María de al no incluir en su Récord de Notas “(…) las siguientes asignaturas presentadas en los lapsos electivos: 2000-02-2001- DEL QUINTO SEMESTRE las cuales fueron aprobadas en reparación DERECHO ADMINISTRATIVO III y OBLIGACIONES I. SEXTO SEMESTRE lapso electivo 2001-2002- OBLIGACIONES II, CRIMINOLOGÍA Y TEORÍA DEL PROCESO. Lapso electivo 2001-2002- SEPTIMO (sic) SEMESTRE: PROCESAL CIVIL, GARANTÍAS. OCTAVO SEMESTRE lapsos electivos 2002-2003 DERECHO ECOLÓGICO, PROCESAL PENAL II, MERCANTIL I. De las asignaturas de PROCESAL CIVIL Y LABORAL” (Mayúscula y destacado de la accionante), por lo que puede hablarse de la existencia de una identidad de sujetos.
En segundo lugar, para la determinación en la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado, esto es, en función de la acto lesivo, observándose al respecto, que el mismo está representado por la aspiración de la actora de que se acuerde expresamente que las autoridades de la Universidad Santa María consigne en su récord académico de notas las asignaturas correspondientes a los lapsos electivos 2001, 2002, 2003 en las condiciones que quedaron narradas supra, restableciéndose con ello la situación jurídica infringida alegada.
En tercer lugar, a los efectos de comprobar la identidad en los títulos, se aprecia que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que lo pretendido en ambos escritos por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, es que se acuerde expresamente que las Autoridades de la Universidad Santa María consignen las asignaturas correspondientes a los lapsos electivos 2001, 2002, 2003 y que se le permita inscribirse en la Casa de Estudios accionada como alumna regular con su “reincorporación a las aulas de clase de manera inmediata”.
Dicho lo anterior, debe concluir esta Corte que hay identidad entre el ejercicio de ambas acciones interpuestas por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, contra las Autoridades de la Universidad Santa María, igualmente se observa que en fecha 9 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la acción de amparo, la cual si bien fue interpuesta contra el Consultor Jurídico y el Vicerrector Académico de la Universidad Santa María, no es menos cierto que tal acción se dirigió al igual que la presente, contra las autoridades de dicha Casa de Estudios, la cual fuera tramitada bajo el N° AP42-O-2006-00048 nomenclatura de ese Tribunal, declarando inadmisible la misma, por encontrarse incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(…) la accionante había interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional una acción de la misma naturaleza, fundamentada en hechos análogos, con idéntico objeto y contra los mismos sujetos señalados como agraviantes, es decir, señala como hecho lesivo de sus derechos constitucionales el no permitírsele continuar la carrera de Derecho en la Universidad Santa María, igualmente, pretende se le considere en la condición de alumna regular y, en consecuencia, solicita le sean reconocidos los semestres quinto al octavo, así como el pago de los daños y perjuicios y el lucro cesante que pueda generar tal situación, tal y como puede evidenciarse de expediente judicial N° AP42-O-2004-000446 (Nomenclatura de esta Corte), acción que fue decidida mediante sentencia N° AB412006000035 de fecha 19 de enero de 2006 (…)”.
Ello así, considera quien Juzga que merece especial atención el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional ha interpretado la precitada disposición, mediante diversas decisiones, dentro de las cuales se encuentra la dictada en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 183, caso: Jesús Ferrer, la cual señaló lo siguiente:
“El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba ‘pendiente’ (…).
El artículo bajo análisis establece:
‘Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.’
En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.
Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo –según indica el quejoso- contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ii) Sujetos: Jesús Ferrer versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Siendo esto así, y habiendo quedado verificada la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión de este órgano jurisdiccional que resuelve la acción intentada, la cual fuera confirmada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2006 y que es del conocimiento de este Tribunal en virtud del análisis que sobre la notoriedad judicial se efectuó previamente, se impone la fuerza de la cosa juzgada y, ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la acción de amparo interpuesta debe declararse inadmisible según el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, esta Corte advierte a la accionante, que en el caso bajo análisis, al interponer el presente amparo ante este órgano jurisdiccional, cuando ya existía una acción en idénticas condiciones que fue decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de mayo de 2006, y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto del mismo año, activó el sistema judicial ocupando la atención de los órganos jurisdiccionales en varias oportunidades para la resolución de un mismo asunto, lo cual atenta contra la sana lid y afecta el debido desarrollo de la Administración de Justicia, de allí que se deba llamar a la reflexión a la accionante de manera que no incurra en tal conducta que resulta por demás reprochable.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta con medida cautelar innominada por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, asistida por la abogada Vilma Pantoja de Negrín, antes identificadas, contra las actuaciones del ciudadano José Cevallos Camargo, actuando en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la parte accionante como a las autoridades de la Universidad Santa María. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/19
AP42-O-2007-0000055
En fecha ________________de _________________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-.
La Secretaria Acc.,
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