EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000379
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01 del 10 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRENDA MARITZA UZCÁTEGUI NAVA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.939.601, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2004 por la abogada Carmen Lourdes Figuera Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 24 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de junio de 2005 las abogadas Carmen Figuera y Veetna Azócar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.497 y 50.818 actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de marzo de 2006 el abogado Denis Teran, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de julio de 2006, la abogada Veetna Azócar, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2007 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado el 15 de diciembre de 2003, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Brenda Maritza Uzcátegui Nava, mediante el cual interpuso recurso de abstención o carencia contra el Instituto Autónomo Nacional de Nutrición.
El 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes ordenó el pago retroactivo de las pensiones de jubilación atrasadas y señaló que el derecho de jubilación para el recurrente nace a partir de la sentencia.
El 25 de noviembre de 2004 la abogada Carmen Lourdes Figuera Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la citada decisión.
El 10 de enero de 2005, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de su resolución.
Se desprende asimismo que el 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01 del 10 de enero de 2005, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
De otra parte, se observa que 1° de marzo de 2005 se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y posteriormente el 8 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ello así, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercida contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por la querellante, remisión que, como se precisó, se produjo a través del el Oficio N° 01 del 10 de enero de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2005.
En atención a lo expuesto, esta Alzada considera pertinente indicar que el recurso por abstención o carencia, previsto en el aparte 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal específica y concreta, siguiendo así la sentencia que ha servido de guía en nuestro ordenamiento y que mostró por vez primera el perfil de este recurso, esto es, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz Vs. Universidad del Zulia, en la cual la Sala dejó sentada la doctrina judicial que constituye hasta hoy el aspecto medular para que proceda este peculiar recurso contra la inactividad administrativa, cual es, la existencia de una obligación legal concreta, que pese sobre la Administración y que la misma sea exigible.
En el referido criterio jurisprudencial, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir (…)”.

En efecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un procedimiento para la tramitación de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Tribunal, entre los que se encuentra “el recurso de abstención o carencia”, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley in commento.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00982 del 20 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“[E]n cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid.. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).
Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.
De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley.
En efecto, considera esta Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los valores y principios establecidos en nuestra Carta Fundamental, estableció un procedimiento para la tramitación de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Tribunal, entre los que se encuentra “el recurso de abstención o carencia”, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley in commento, tal como lo ha venido aplicando el Juzgado de Sustanciación en la presente causa. Así se decide.” (Caso: Ana Cristina Aguilera Carroz vs. Ministro De Educación, Cultura Y Deportes).
Asimismo, esta Corte debe señalar que al caso de autos le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 19 aparte 18 establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Por lo tanto de la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que el procedimiento de segunda instancia comienza una vez que se inicie la relación de la causa, para lo cual el órgano jurisdiccional dictará un auto concediéndole a la parte apelante un lapso de quince días hábiles, dentro del cual deberá presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de su impugnación.
En atención a lo anterior se observa que el 1° de marzo de 2005, fecha en la cual se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó la ponencia del mismo, se debió dar inicio a la relación de la causa de conformidad con la norma antes citada, a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, por cuanto se trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva.
Es por ello que se hace imperioso a fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el articuló 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad parcial del auto dictado el 1° de marzo de 2005 únicamente en lo que se refiere al pase a ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 1° de marzo de 2005, únicamente en lo que se refiere al pase a ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental



ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/n
Exp. N° AP42-R- 2005-000379

En la misma fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.
La Secretaria Accidental


ARGENDIS MANAURE PANTOJA