EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000994
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 516-06 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Asunción Mendoza Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.115, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° 9.664.740 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó por la apelación interpuesta el 24 de enero de 2006 por el abogado Donato Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, actuando como apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión de fecha 18 de enero de 2006, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 6 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho más dos (2) días como término de la distancia.
En fecha 19 de julio de 2005, se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa-13 de junio de 2006- inclusive, hasta el día en que terminó la misma -18 de julio de 2006- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 20 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2007 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 28 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de junio de 2005 el apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Ramírez interpuso el presente recurso y expuso como fundamento de la acción interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó que es un funcionario de carrera adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del Estado Guárico, “integrando el personal al servicio de la Comandancia General de Policía”.
Que a través de un procedimiento disciplinario se destituyó a su representado, que mediante el Oficio Nº 0667 de fecha 29 de abril de 2005 se le notificó el acto administrativo sancionatorio Nº 060-2004 de fecha 17 de marzo de 2005 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico.
Manifestó que no conoce los hechos que se le imputan, pues la Administración subsume “la voluntad del Estado en los ordinales 6º y 11º del Estatuto (sic) de la Función Pública; pues le han sido transcritas todas las posibilidades de encausamiento de cada ordinal en particular”.
Indicó que se violó el orden cronológico exigido por la Ley, “pues el folio 01 corresponde al acto de trámite para proceder dictado el 17 de diciembre de 2004, mientras que el folio 04 es la denuncia de fecha 16 de diciembre de 2004”.
Denunció que la ciudadana María del Rosario Guerrero Galucci, la denunciante y el ciudadano Roger Rojas Carmona, Jefe de Departamento de Asuntos Internos de Poliguárico en su condición funcionario instructor, tienen una vinculación contractual, motivo por el cual debió inhibirse este último de instruir la causa administrativa llevada en su contra. Además agregó que, en el referido contrato el funcionario instructor, “ha mentido ante funcionario público dos veces: por su profesión o dedicación al trabajo (…), además (…) en la misma fecha contrata como ‘productor agropecuario’ (…) y sustancia el Expediente en calidad de ‘El Funcionario Instructor’ (…); consta por vía documental que estuvo en dos ciudades distantes de la misma jurisdicción en la misma fecha: 7 de Enero de 2005, y contrató y despachó al mismo tiempo”
Esgrimió como violado los artículos 34, 36 numerales 2 y 4 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que la denunciante identifica a su mandante “pero no fue indagada sobre el modo de conocimiento previo que pudiera tener de él para identificarle tan fácilmente”, que “no existe igual conducta de los testigos entrevistados, quienes no identifican a (su) representado, que “no hubo rueda de reconocimiento, en la cual la denunciante identificara a FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, como la persona a la cual hace referencia en el acta de renuncia”.
Agregó que “las imágenes gráficas contenidas en el Expediente (…) en ningún momento se refieren a fotografías que contengan la imagen de (su) representado en actuación alguna, simplemente son objetos y dinero que no aparecen en sus manos”.
De modo que -continuó- la motivación del acto se encuentra viciada de falso supuesto, “el jerarca supone que FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ fue autor material en unos hechos, pero esto no aparece fehacientemente demostrado con evidencias para afirmar el señalamiento que de él efectuara la denunciante”.
Invocó la violación de los derechos a la defensa y debido proceso, estabilidad funcionarial, pues no se desprende que se hubiese realizado el procedimiento legalmente establecido en la ley.
Solicitó la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se reenganche a su representado y se ordene el pago de los sueldos dejados de peribir, además “acumula(n) la pretensión de pago de los sueldos dejados de percibir, que le fueran suspendidos a partir de febrero de 2005”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró CON LUGAR el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, si bien en la formulación de cargos señala cuales son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el procedimiento sancionatorio.
Tal circunstancia da por verificada una patente inmotivación del acto administrativo, pues, no se llegan a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión, ya que la manifestación de voluntad nunca explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y como es lógico, tampoco se señala de cómo encuadran las acciones y conductas del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas.
Es por tales motivos que este juzgador debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a ala defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…)
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por el Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico, es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar la Querella interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
- Del recurso de apelación
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Donato Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso, se observa que en fecha 24 de enero de 2006, la parte querellante apeló de la decisión de fecha 18 de ese mismo mes y año dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo consta en autos(folio 72), que desde el día 13 de junio de 2006 fecha en que se dio inicio de la relación de la causa hasta 18 de julio de 2006, fecha en la cual terminó la relación de la causa, ambos inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a la normativa anterior, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
No obstante, esta Corte antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el aludido recurso de apelación. Así se decide.
- De la consulta de ley.
Sin detrimento de lo declarado con anterioridad, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. BAUXILUM C.A, sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide” (Paréntesis y negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, cabe precisar que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del Estado Guárico, Administración Pública Estadal, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Asunción Mendoza Gámez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Ramírez, lo cual conlleva a esta Alzada a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Estados Federados, y al efecto trae a colación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece que los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, de lo cual se evidencia con meridiana claridad, que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los estados los privilegios y prerrogativas acordados a la República, de allí que en el presente caso le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de ésta última, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
La sentencia objeto de la presente consulta señaló que el acto administrativo que declaró la destitución del ciudadano Francisco Javier Ramírez, adolece del vicio de inmotivación, pues, “la Administración, si bien en la formulación de cargos señala cuales son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el procedimiento sancionatorio”, por lo que declaró nulo el acto administrativo, dado que la motivación de un acto administrativo es un requisito de validez.
Ello así esta Corte considera necesario, a través de un breve análisis determinar en qué consiste la motivación de un acto, y por tanto analizar, si en el presente caso, el acto que hoy se impugna adolece o no del vicio de inmotivación.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “[…] expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes[…]”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“[…] Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo […]” (Resaltado de la Corte).
Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia Nº 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando lo anterior al presente, es pertinente traer a colación el acto administrativo contentivo de la destitución del funcionario (folios 280 al 285 del expediente administrativo), cuyo texto parcial se trae a colación:
“[…]
DECISION [sic] DEL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO GUARICO [sic]
[…]
MOTIVA
Realizadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta de constitución del Consejo Disciplinario realizado en fecha 09 de Marzo del 2005, a los funcionarios […] (PG) RAMIREZ [sic] FRANCISCO JAVIE […] y el dictamen emitido por los integrantes de dicho Consejo, en relación con los hechos suscitados en los márgenes de la Carretera Nacional vía El Socorro Santa María de Ipire, jurisdicción del Municipio El Socorro, el día 11-12-04, en el Hato La Quinta, entrada Agua Negra, los cuales fueran denunciados por la ciudadana: María del Rosario Guerrero Gallucci, el día 16-12-04, según el Grupo Anti-extorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional de Venezuela, inserto a los folios 16 al 80, de la novedad asentada en fecha 11-12-04 en el Libro de Novedades llevado por el Destacamento Nro. 51 de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, la cual riela a los folios 136 al 138, del Acta policial levantada el día 11-12-04, por el C/2do. (PG) Bolívar Felix, inserta al folio 140 y vto. [sic], de las testimoniales insertas a los folios 142 al 152, de la reseña fotográfica que riela a los folios 158 al 165, que existen suficientes elementos de convicción que [le] permiten comprobar fehacientemente que […] (PG) RAMIREZ [sic] FRANCISCO JAVIER […][es] responsable de los hechos denunciados por la ciudadana María del Rosario Guerrero Gallucci. Esta conducta de un funcionario policial, es reprochable y sancionable, ya que su misión fundamental es la de garantizar la seguridad de las personas y sus bienes. Se subsume dentro de los supuestos previsiones [sic] el artículo 65 ordinal 5 y 6, del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía del estado Guárico […], artículo 67 ordinales 1, 2, 3, 6, 15 y 16 […], artículo 86 ordinal 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
Se evidencia del expediente administrativo que la Administración una vez realizado el procedimiento disciplinario que se inició a través de una orden de investigación de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 60) emanada del ciudadano Domingo Antonio Moncada en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Guárico, resolvió destituirlo del referido órgano Policía, por ser responsable de los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2004, denunciado por la ciudadana María del Rosario Guerrero Gallucci, supuesto de hecho que encuadra en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad y al haber recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario público, por lo que de lo anterior se pueden precisar no solamente las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Estadal a dictar el acto de destitución recurrido, sino que resulta evidente que los hechos que se le imputó los subsumió en las causales en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones que a criterio de esta Corte constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos necesarios para considerar motivado el acto impugnado de conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual considera que el acto administrativo impugnado si estuvo motivado, y no como erradamente lo declaró el a quo.
Verificado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia dictada el 18 de enero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
1.- De la inmotivación del acto administrativo impugnado
Señaló la parte recurrente que “no conoce de manera expresa, (…) los hechos que se le imputan y por las cuales concluye la decisión administrativa impuesta subsumiendo la voluntad del Estado en los ordinales 6º y 11º del Estatuto (sic) de la Función Pública”.
En este punto es necesario traer a colación lo antes expuesto, referente a que el acto administrativo estuvo debidamente motivado, dado que de la lectura del mismo se desprende las razones jurídicas y fácticas que tuvo la Administración para destituir al hoy recurrente, por lo que no se le vulneró el derecho a la defensa del recurrente, pues, contrario a lo que el recurrente afirma de que le fueron “transcritas todas las posibilidades de encausamiento” de cada ordinal lo que para él sería indefendible, los hechos en que incurrió el ciudadano Francisco Javier Ramírez, encuadra con los supuestos de hecho de las causales contenidas en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo afirmó la Administración en el acto de destitución, razón por a cual esta Corte desecha el alegato del recurrente. Así se decide.
2.- De la imbricación de las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario.
Denunció el recurrente que “el folio 01 corresponde al acto de trámite para proceder dictado el 17 de diciembre de 2004, mientras que el folio 04 es la denuncia de fecha 16 de diciembre de 2006, con lo cual se violó el orden cronológico exigido por Ley”.
En virtud de la denuncia anterior, esta Corte considera imperioso hacer referencia al artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“[…] Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente […]”.
Ese expediente, contendrá todos los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución o decisión administrativa, así como las diligencias encaminadas a su ejecución. (Vid. Morenilla, Pablo, La Prueba en el Contencioso Administrativo, Zaragoza, Edijus, 1997, p.81).
De tal manera que, deberá seguir un orden lógico y coherente, para lograr una secuencia lógica de modo, tiempo y manera, se foliaran en orden cronologico y, salvo en casos de documentos declarados secretos, deberán estar presentes todos los documentos que se refieran al caso. (Vid. Pierre tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 7, Caracas, Pierre Tapia, 1996, p.96).
Aunado a ello, la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1758 del 25 de septiembre de 2001, caso: Jajaira Peña).
Ahora bien, se desprende de la lectura del expediente administrativo que la Administración Estadal a través del Oficio Nº CGP-DP-DAI-SS 04 contentivo de la Orden de Investigación de fecha 17 de diciembre de 2004 emanada del ciudadano Domingo Antonio Moncada Cárdenas (folio 60 del expediente administrativo), en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Guárico, ordenó la apertura de una investigación administrativa en virtud de los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2004, y en virtud de la denuncia formulada el 17 de ese mismo mes y año, en atención a la orden emitida por el referido Comandante General, el funcionario instructor a través del auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 62 del expediente administrativo) anexó a la averiguación administrativa la referida denuncia constante de siete folios (folios 63 al 69 del expediente administrativo) a los fines de tomarla en cuenta como folio útil en la presente averiguación.
Las actuaciones antes señaladas no pueden considerarse como la imbricación del procedimiento, ya que el expediente administrativo contentivo de las actuaciones de la referida averiguación se inicia con la solicitud de “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, (…) a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar” (Artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no puede pretender la parte recurrente que la denuncia esté incorporada al expediente administrativo antes del inicio de la averiguación administrativa, razón por la cual esta Corte concluye que la Administración respetó la secuencia de las fases del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de esta manera, no evidenciada la “imbricación” de las actuaciones alegada por la parte recurrente, esta Corte desestima tal denuncia. Así se decide.
3.- De la inhibición del funcionario instructor por estar vinculado con la denunciante.
Señaló el apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Ramírez, que el ciudadano Roger Rojas Carmona funcionario instructor designado para el procedimiento está vinculado contractualmente con la denunciante, motivo por el cual debió inhibirse.
Al respecto observa esta Corte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 36 establece cuatro causales de inhibición, las cuales son del tenor siguiente:
“1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto”.
El anterior artículo consagra la inhibición, la cual es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad (Vid sentencia Nº 1236 de fecha 9 de octubre de 2002 caso: Melinda Carolina Kancev de Landaeta dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar que las causales anteriormente enumeradas serán aplicables antes y durante el procedimiento administrativo, pues, mal puede inhibirse el funcionario instructor en un procedimiento administrativo cuando la causal de inhibición surge una vez sustanciado el procedimiento.
En el presente caso, observa esta Corte que el inicio de la relación contractual entre la denunciante y el funcionario Roger Rojas no sólo es de fecha posterior a su designación como funcionario instructor sino posterior a la fecha en que culminó la instrucción que hiciera el referido funcionario, pues, para la fecha 7 de enero de 2005, fecha en la que se suscribió el contrato, “concluyeron los lapsos legales establecidos para la promoción y evacuación de pruebas” tal como se dejó constancia el 8 de ese mismo mes y año (folio 229).
Es necesario advertir, que el funcionario instructor termina su labor en la etapa probatoria, y en presente caso, el contrato que suscribió el funcionario instructor y la denunciante se perfeccionó tal como consta al folio 44 del expediente judicial, el 7 de enero de 2005, una vez concluido el lapso probatorio, razón por la cual, el ciudadano Roger Rojas en su condición de instructor, mal podría inhibirse en un procedimiento administrativo cuya instrucción ya había culminado. Así se decide.
4.- Que el funcionario instructor “mintió ante funcionario público”.
Con respecto a que el funcionario instructor “mintió ante funcionario público dos veces: por su profesión (…) (al) contrata(r) como ‘productor agropecuario’ (…) y sustancia(r) el expediente en calidad de ‘El Funcionario Instructor’” y por cuanto “estuvo en dos ciudades distantes de la misma jurisdicción en la misma fecha: 7 de enero de 2005”.
Considera esta Corte que las denuncias esgrimidas por la parte recurrente de que el funcionario instructor mintió ante funcionario público, no es relevante en el presente caso, pues, son actuaciones originadas por un contrato ajeno al procedimiento disciplinario llevado en contra del querellante, por lo que no vicia el mismo, sin embargo, a los fines de no incurrir en omisión de pronunciamiento esta Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Que si bien es cierto que el funcionario instructor suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana María del Rosario Guerrero Gallucci, hoy denunciante (folio 42 al 46), no menos cierto es que, tal como lo aseveró el querellante todo ciudadano puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y con ello suscribir los contratos que a bien pueda tener para desarrollar tal actividad, por tal razón mal puede denunciar la parte recurrente que el funcionario “mintió” por señalar que era productor, cuando con tal carácter suscribía el contrato de arrendamiento.
Con respecto a que estuvo en dos lugares el día 7 de enero de 2005, observa esta Corte que el contrato fue presentado ante el Notario Público de Valle de La Pascua en fecha 7 de enero de 2005, sin embargo, no se evidencia que en esa fecha se haya realizado alguna actividad que ameritara que el funcionario instructor estuviera presente todo el referido día sustanciando el procedimiento, pues tal como se desprende del folio 222 del expediente administrativo sólo acordó incluir a la averiguación el “Record de Conducta”, de los funcionarios investigados, entre ellos, el hoy denunciante. Aunado a que, para esa fecha (7 de enero de 2005) había concluido el lapso probatorio tal como se dejó expresamente en el auto de fecha 8 de ese mismo mes y año (folio 229).
En virtud del razonamiento antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha las denuncias invocadas por la parte recurrente. Así se decide.
5.- Que la denunciante identifica a su representado por nombre y apellido sin conocimiento previo que pudiera tener de él.
Esgrimió el apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Ramírez, que la denunciante identificó a su representado con nombre y apellido sin tener un conocimiento previo de él, lo contrario a los testigos, quienes no lo identificaron.
A los fines de determinar lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar las pruebas presentadas en la instancia administrativa con ocasión del procedimiento disciplinario llevado por la Administración contra el hoy recurrente, y al efecto observa que:
Los actos llevado a cabo en el procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, visto que en el presente caso la parte recurrente no aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente disciplinario, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración Laboral.
Así pues, consta a los folios 78 al 82 y 89 al 91 del expediente administrativo actas levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional el 11 de diciembre de 2004, mediante las cuales dejan constancia de los hechos suscitados con ocasión de la Comisión practicada por ese cuerpo militar, respecto a la denuncia de extorsión que realizara la ciudadana María del Rosario Guerrero por ante el Comando de Valle de La Pascua, hechos que ocasionaron una persecución y que saliera herido el funcionario de la Policía del Estado Guárico, Francisco Javier Ramírez, por haberse enfrentado contra los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
De lo anterior se evidencia, que para la fecha (16 de diciembre de 2004) en que la referida ciudadana presentó la denuncia ante la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Comandancia General de Policía, la misma tenía conocimiento de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, por tal motivo, resulta lógico que conociera de los hechos y los sujetos que participaron en la extorsión, dado que las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional -las cuales fueron agregadas al expediente administrativo como prueba, y no fueron impugnadas- fueron anteriores al procedimiento disciplinario.
Por tal motivo, esta Corte considera que la identificación que hiciera la denunciante del hoy querellante como uno de los sujetos implicados en los hechos del 11 de diciembre de 2004, se debe a las actuaciones practicadas por efectivos de la Guardia Nacional, razón por la cual se desecha tal denuncia. Así se decide.
6.- Que la Administración incurrió en falso supuesto por cuanto se le acusa a su representado unos hechos que no quedaron debidamente probados.
Esgrimió el apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Ramírez, que no hubo rueda de reconocimiento y que las imágenes gráficas no demuestran que haya sido el autor material de los hechos que se le imputan, por lo que la Administración incurrió el vicio de falso supuesto al señalar que había cometido una falta sin haber quedado su afirmación probada.
En este orden de ideas, se observa que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a)- Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos.
En la presente causa, la Administración a través de las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario, las cuales no fueron impugnadas tal como se señaló ut supra, determinó que el ciudadano Francisco Javier Ramírez participó en los hechos que se le imputan y por tanto sancionables de conformidad con la Ley, así pues, observa esta Corte que de las pruebas (Actas levantadas por efectivos de la Guardia Nacional) se evidencia que el funcionario, fue herido en un enfrentamiento por los referidos efectivos al oponer resistencia a su detención por la extorsión a la ciudadana María del Rosario Guerrero, por lo que se procedió a su reclusión en un recinto policial y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 139).
De lo anterior se evidencia que la Administración al destituir al funcionario lo hizo con base en el establecimiento de un hecho que tiene un adecuado respaldo probatorio, es decir, quedó establecido el hecho concreto, y aun cuando las imágenes gráficas no prueban que su representado estaba cometiendo actuación alguna, éstas no fueron impugnadas, y su valor probatorio era a los fines de demostrar lo que incautó los efectivos de la Guardia Nacional en la Comisión efectuada por los hechos denunciados por la ciudadana María del Rosario Guerrero, por tal motivo, esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto denunciado por la parte recurrente.
7.- Nulidad del acto impugnado por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Con respecto a que la Administración violó el derecho a la defensa y debido proceso por prescindencia total del procedimiento administrativo, esta Corte trae a colación lo siguiente:
La garantía que la Administración le da a los administrados para que no se conculque el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es no impedir el acceso de éste o su representado en cada etapa del procedimiento, y que el funcionario participe en toda la instancia administrativa.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el referido artículo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al presente caso, esta Corte observa que de las actas del expediente administrativo que el procedimiento disciplinario se realizó atendiendo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así cursa al folio 60 “Acta de Orden de Investigación” que ordena el inicio de la apertura de la averiguación administrativa emanada, asimismo consta al folio 61, acto que acuerda el inicio de la averiguación administrativa -entre otros funcionarios- contra el ciudadano Francisco Javier Ramírez, notificación del inicio de la averiguación administrativa suscrito por el hoy recurrente (folio 146), acta de formulación de cargos al recurrente (folio 169) debidamente firmada, escrito de descargos el cual riela al folio 178 y su vuelto, asimismo consta al folio 192 que se dio inicio al lapso probatorio.
De lo anterior se desprende que el acto administrativo de destitución fue corolario de procedimiento disciplinario que se llevó a cabo en la instancia administrativa, en la cual el funcionario destituido tenía conocimiento y participó, razón por la cual considera esta Corte que las afirmaciones realizadas en su libelo, carecen de fundamento, pues denunció que no hubo un procedimiento previo y resulta evidente que actuó en cada fase del procedimiento disciplinario, consideraciones suficientes para desechar la denuncia. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, y desechados los alegatos de la parte recurrente expuestos en su libelo, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Asunción Mendoza Gámez, apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Ramírez. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Donato Vitoria, actuando como apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión de fecha 18 de enero de 2006, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Asunción Mendoza Gámez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, al inicio plenamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3.- REVOCA la sentencia revisada en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2006-000994
ASV/d
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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