EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-000246
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0243 del 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Brigitte Di Natale y Yevelyn Manrique, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287 y 107.975, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, instituto autónomo regido pro el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, del 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de la misma fecha, contra la asociación cooperativa MINERA YEPEZ XIV, R.L., domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 44, Tomo III, Protocolo Primero.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido el 22 de enero de 2007, por la abogada Brigitte Di Natale, contra el auto dictado por el aludido Tribunal el día 17 de enero de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha representación judicial contra el auto proferido por ese mismo Juzgado el 20 de diciembre de 2006.
El 9 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 14 de marzo de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
A través de acta levantada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 22 de enero de 2007, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (en lo sucesivo BANDES), ejerció recurso de hecho de conformidad con lo estatuido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado el 17 de enero de 2007 por el citado Tribunal, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado por dicha representación judicial contra el auto proferido por ese mismo Juzgado el 20 de diciembre de 2006, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente demanda.
“(…) De conformidad con el artículo 19 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (sic), [interpuso] Recurso de Hecho contra el auto emanado de [ese] Juzgado de fecha 17 de enero de 2007, mediante el cual oye la apelación interpuesta contra la decisión de [ese] Juzgado de fecha 20 de diciembre de 2006 en un solo efecto. [Fundamentó] el recurso de hecho en las siguientes causas: 1.- Por cuanto la decisión recurrida es revocatoria de un auto de admisión de fecha 20 de julio de 2006. Como es sabido los autos de admisión no son autos de mera sustanciación razón por la cual no pueden ser objeto de revocatoria; 2.- Dado que la decisión de fecha 20/12/2006 (sic) objeto del recurso NIEGA, la admisión del presente procedimiento por la vía del procedimiento intimatorio, y en su lugar ordena tramitarlo por el procedimiento ordinario, siendo que el Código de Procedimiento Civil ordena expresamente que las negativas de un auto de admisión deben ser oídas en ambos efectos y 3.- Por cuanto al ser oída la apelación en un solo efecto el proceso en esta instancia continua (sic) su curso, y de producirse por el superior una revocatoria de la decisión de fecha 20/12/2006, se produce consecuentemente la reposición de la causa al estado que se libre un nuevo auto de admisión, razón por la cual se atentaría contra los principios de celeridad procesal y de las reposiciones inútiles. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que [interpuso] el presente recurso de hecho y [solicitó] respetuosamente a [ese] Juzgado remitir la presente acta conjuntamente con las actuaciones que conforman el presente proceso (…) con el objeto de que sea decidido el presente recurso, declarándolo con lugar y ordenando oír la apelación interpuesta en ambos efectos (…)”.

II
DEL AUTO RECURRIDO
El 17 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial del BANDES, contra el auto emitido por ese mismo Órgano Jurisdiccional el día 20 de diciembre de 2006, que admitió la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
“(…) Vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2007, suscrita por la abogada Brigitte Di Natale A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENZUELA, (sic) (BANDES), mediante la cual apela de la decisión dictada por [ese] Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006, [ese] Órgano Jurisdiccional oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia ordena remitir copia certificadas de la totalidad de los folios de la presente demanda, una vez sean proveídas las copias por la parte interesada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte actora (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderada judicial del BANDES, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de enero de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por esa representación judicial contra el auto proferido por ese mismo Tribunal el 20 de diciembre de 2006, que admitió la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción del Alzada, pronunciarse respecto del recurso de hecho ejercido el 22 de enero de 2007, por la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderada judicial del BANDES, contra el auto dictado el día 17 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por esa representación judicial contra el auto proferido por ese mismo Juzgado el 20 de diciembre de 2006, mediante el cual se admitió la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto observa:
Dispone el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación -salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
De igual modo, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco [5] días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, introduce variantes al recurso bajo análisis, a saber: a) debe presentarse ante el Tribunal de primera instancia, b) se interpone de forma oral, y c) la deposición del recurrente será grabada en medios audiovisuales.
En este sentido, es prudente señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a los cambios que ha sufrido el recurso de hecho en la aludida Ley, ha sostenido lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación (…)” (Vid. Sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure).
Ello así, dados los cambios legales ut supra referidos, el Juez de Alzada está conminado a constatar que el recurrente de hecho haya interpuesto el recurso siguiendo los parámetros estipulados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en sus apartes 24, 25 y 26 en los cuales, puede leerse lo que de seguidas se transcribe:
“(…) [24] El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso (…)
[25] El Tribunal (…) con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
[26] Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer el asunto principal, el Tribunal (…) entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones (…)” (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se concluye que la forma de interponer el referido recurso conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil como regla general, es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido debiendo el recurrente efectuar su exposición oralmente, la cual deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de medios audiovisuales grabados, pudiendo el recurrente de hecho consignar por escrito los fundamentos de su exposición oral dentro de los tres (3) días siguientes. Posteriormente, el Tribunal de primera instancia deberá remitir a la Alzada copia de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada hacerse un criterio sobre la procedencia o no del recurso interpuesto.
Así las cosas, esta Corte tal como lo ha venido realizando en decisiones anteriores -entre otras, Sentencias Nros. 2006-1357 y 2006-2332, de fechas 16 de mayo y 18 de julio de 2006, respectivamente-, acogiéndose a lo establecido en la norma examinada, pasa a constatar el cumplimiento de los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso de hecho propuesto y, al efecto observa:
Cursa al folio 46 del expediente, acta levantada el 22 de enero de 2007 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se dejó constancia que la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANDES, ejerció recurso de hecho de conformidad con “el artículo 19 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (sic)”.
Ahora bien, con respecto a la grabación audiovisual de la interposición del recurso, cabe acotar que luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no existe evidencia alguna de la misma, vale decir, a esta Alzada no fue remitida grabación o medio audiovisual alguno, con lo cual, podría aseverarse que el recurso de hecho incoado por la apoderada judicial del BANDES, no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad descrito en párrafos anteriores, esto es, no consta que la exposición oral de la recurrente haya sido recogida a través de medios audiovisuales de grabación.
Pese a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que los aludidos medios audiovisuales grabados:
“(…) son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, (…) la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, la cual no debe soportar el recurrente de hecho.
Ahora bien, considera menester esta Corte señalar que no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 5.250 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000 (…)” (Negrillas del presente fallo).
De modo que, aún y cuando no corre inserta a los autos la grabación in comento, ello no constituye causal de inadmisión del recurso de hecho de autos por cuanto tal actuación -grabar la deposición oral del recurrente en un medio audiovisual-, es una carga del Tribunal de primera instancia y, en ningún caso, del recurrente. Sumado a lo anterior, constató esta Corte que la interposición del recurso de hecho, cumplió con los demás requisitos legales antes analizados, a saber, fue interpuesto en forma oral ante el Juzgado de mérito, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional admitirlo. Así se declara.
Admitido como ha sido el recurso de hecho, es menester verificar la procedencia del mismo, y en virtud de ello, esta Alzada debe realizar las siguientes precisiones:
De acuerdo con la revisión emprendida a los autos, se deduce que a través de auto emitido el día 20 de diciembre de 2006, el Juzgador a quo emitió pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes, ejercida por el BANDES contra la asociación cooperativa Minera Yépez XIV, R.L., estableciendo en dicha oportunidad que de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2001, dicho procedimiento monitorio no resultaba aplicable a las demandas contencioso-administrativas, por lo que revocó el auto dictado el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual se había admitido la presente demanda bajo las pautas del procedimiento intimatorio y, en consecuencia, en aras del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (folios 36 al 43).
Igualmente, se evidencia de las copias certificadas que integran estos autos, que mediante diligencia presentada el 9 de enero de 2007, la abogada Brigitte Di Natale apeló de la referida decisión (folio 44).
Así pues, se tiene que a través de auto fechado 17 de enero mayo de 2006 (folio 44), el a quo oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó remitir a esta Instancia copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, a efectos de su resolución, determinación contra la cual la apoderada judicial del BANDES ejerció el actual recurso de hecho, por considerar que la apelación in commento debió haber sido escuchada en ambos efectos.
Planteado de lo anterior, observa la Corte que el ámbito objetivo del actual recurso de hecho se contrae al análisis de la admisión en ambos efectos del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del BANDES, contra el auto emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de diciembre de 2006, que admitió la demanda de cobro de bolívares intentada por ese Instituto Autónomo contra la asociación cooperativa Minera Yépez XIV, R.L., por el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Civil, con base en lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2001, en concordancia con lo estatuido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En otras palabras, en el presente caso se ha ejercido recurso de hecho contra un auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra una decisión que admitió una demanda ejercida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que se hace necesario examinar la posibilidad de apelar del auto de admisión de las demandas de esta naturaleza.
En ese sentido, tenemos que a través de sentencia Nº 02196 del 10 de octubre de 2001 (caso: Inversora Mael C.A.), dictada con ocasión de un recurso de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto del punto lo siguiente:
“(…) El principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la apelación se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda.
(…omissis…)
Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado [esa] Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por [esa] Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente: ‘...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, [esa] Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. Por otra parte el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las funciones de [ese] Máximo Tribunal, establece que salvo disposición especial, las decisiones del Juzgado de Sustanciación podrán apelarse en un término de tres audiencias y que la apelación se decidirá dentro de los quince (15) días de despacho (la ley en referencia hace alusión al término `audiencias´). De ello concluye [ese] órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente.
(…omissis…)
Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de [ese] Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con la jurisprudencia antes invocada, se concluye que en las demandas de naturaleza contencioso-administrativa es posible apelar del auto que admite la acción, criterio éste que fue ratificado recientemente por la referida Sala del Máximo Tribunal, a través de la sentencia Nº 00103 del 30 de enero de 2007 (caso: Molinos Sagra C.A. e Inversora Contival S.A.), proferida en virtud de un recurso de hecho ejercido por las aludidas empresas, en los siguientes términos:
“(…) En este orden de ideas se aprecia que el recurso de apelación previsto en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser ejercido para el caso en que fuere negada la admisión la demanda, recurso o solicitud, lo cual implica por argumento en contrario, que si lo decidido por el Juzgado de Sustanciación fue admitir, como en este caso, la intervención de los mencionados terceros, en principio no habría lugar a apelar de ese pronunciamiento. Sin embargo, [esa] Sala teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento contencioso administrativo, se ha pronunciado afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda. En tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de [esa] Sala Nº 02196 dictada el 10 de octubre de 2001, con ocasión del recurso de hecho planteado por la sociedad mercantil Mineras Las Cristinas C.A. en el expediente contentivo de la ‘acción mero declarativa de nulidad absoluta’, intentada por Inversora Mael C.A., en la que se estableció:
(…omissis…)
Por aplicación del criterio contenido en la decisión antes transcrita, el cual se ratifica en este caso, el auto a través del cual el Juzgado de Sustanciación acordó admitir la intervención de los terceros propuesta por la parte demandada, está sujeto a apelación y en virtud de ello, el recurso de hecho intentado por la parte actora es procedente en derecho. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).
La anterior precisión reviste gran significación en el caso de marras, toda vez que la doctrina sentada en las decisiones antes invocadas tiene como presupuesto de aplicación, que se ejerza recurso de apelación contra el auto que admite la demanda de naturaleza contencioso-administrativa.
En ese sentido, y a efectos de determinar la apelabilidad del auto que admitió la reclamación que dio origen al presente recurso, debe precisarse, en primer término, si nos encontramos frente a una demanda de naturaleza contencioso-administrativa.
En ese sentido, se aprecia que el juicio principal que dio origen a la presente incidencia se corresponde con una demanda por cobro de bolívares ejercida por el BANDES, instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, contra la asociación cooperativa Minera Yépez XIV, R.L., la cual fue estimada en la cantidad de ciento sesenta y dos millones novecientos veinte mil ciento cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 162.920.105,46), esto es, de un acción de contenido pecuniario incoada por un organismo de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, por lo que resulta incontestable la naturaleza contencioso administrativa de la referida acción en atención al criterio orgánico que rigen en el ámbito contencioso-administrativo, toda vez que en ella se ven involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República.
Por consiguiente, tratándose el presente asunto de una demanda de naturaleza contencioso-administrativa, el auto librado el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual pronunció su admisión, resultaba apelable a tenor de lo estatuido en la doctrina jurisprudencial antes invocada. Así se declara.
Empero, es necesario aclarar que, siendo la admisión de la demanda una decisión que no impide la continuación de la causa -como sucedería por ejemplo en el caso del auto que declara inadmisible la demanda-, la apelación habrá de ser oída en todo caso en un solo efecto.
Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00641 del 14 de mayo de 2002 (caso: Corporación Venezolana de Televisión, C.A.), en los siguientes términos:
“(…) Corresponde a [esa] Sala resolver el recurso de hecho interpuesto y en tal sentido observa:
En el presente caso, la sociedad mercantil (…) interpuso ante [esa] Sala recurso de hecho contra el auto dictado el 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual este órgano jurisdiccional declaró improcedente la apelación ejercida por la recurrente en fecha 17 de octubre de 2001, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001 a través del cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por (…).
Así las cosas, debe [esa] Sala determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que admiten el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: Minera Las Cristinas, C.A., Exp. Nº 0750, Sentencia Nº 02196) (…)
(…omissis…)
Aplicado lo anterior al caso de autos, resulta evidente que [esa] Sala cambió su criterio respecto de la apelabilidad del auto de admisión, toda vez que a diferencia de la regla general establecida en el Código de Procedimiento Civil, respecto a que el auto de admisión de la demanda no causa ningún gravamen, en materia contencioso administrativa, si bien, se pueden alegar causales de inadmisibilidad para que sean decididas como punto previo a la sentencia definitiva, debe esperarse la conclusión del proceso para que el juez decida, por lo que se estaría causando un gravamen a la parte demandada quien se ve obligada a seguir un procedimiento, tal vez innecesario.
De tal manera que, conforme a lo expuesto, debe aceptarse la apelabilidad del auto de admisión, a fin de evitar que se siga un procedimiento innecesario, y en todo caso, dicha apelación debe oírse en un solo efecto, por lo que el juicio no se paralizaría, mientras está pendiente de decidirse la incidencia de la admisión (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De acuerdo con la jurisprudencia invocada ut retro, la apelación que se interponga contra el auto que admite la demanda en materia contencioso-administrativa únicamente tiene apelación en un solo efecto, de manera que no se paraliza la sustanciación del procedimiento en primera instancia mientras está pendiente la decisión de la incidencia -admisibilidad de la demanda- por parte de la Alzada competente.
El eje central sobre el cual gira esta tesitura es el gravamen.
En efecto, si bien la providencia judicial que admite la demanda pudiera llegar a causar a la parte demandada un gravamen irreparable -en caso que se determine en la sentencia definitiva que ésta resultaba inadmisible-, tal como lo determinó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia últimamente citada; sin embargo no impide que el accionado puede sostener la inadmisibilidad de la demanda como defensa durante toda la secuela procesal, conjuntamente con aquellas otras tendentes a desvirtuar el mérito de la reclamación de fondo, toda vez que la apelación oída en el efecto devolutivo en ningún caso implica la paralización del juicio principal.
Caso contrario sucede en el supuesto en que la demanda es declarada inadmisible, ya que en tal caso, se debe oír la apelación en ambos efectos porque la consecuencia inmediata de la decisión es impedir el conocimiento judicial del asunto, coartándose con ello el derecho del demandante de acceso a los órganos jurisdiccionales previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, que se siga el procedimiento en primera instancia.
Por tal motivo, cuando la providencia del Juez es afirmativa respecto de la admisión de la demanda, la apelación debe oírse en un solo efecto, de modo que la causa principal siga su curso normal en primera instancia hasta su conclusión con la sentencia definitiva -de ser el caso-, mientras se esperan las resultas de la determinación del Superior respecto de la admisibilidad de la reclamación principal.
Partiendo de las anteriores premisas, debe recalcarse que el actual recurso de hecho tiene por objeto que se ordene al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Brigitte Di Natale, actuando en representación del BANDES, contra el auto emitido por ese Tribunal el día 20 de diciembre de 2006, que admitió la demanda por cobro de bolívares ejercida por ese instituto autónomo en contra de la asociación cooperativa Minera Yépez XIV, R.L., apelación que, valga acotar, fue oída por el referido Juzgado en un solo efecto mediante auto fechado 17 de enero de 2007, de allí que en atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada concluye que el a quo actuó conforme a derecho al haber escuchado el recurso in commento en el efecto devolutivo. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaración, se hace imperioso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho intentado por la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado el día 17 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por dicha abogada el 9 de enero de 2007, contra el auto emitido por ese mismo Órgano Jurisdiccional el día 20 de diciembre de 2006, que admitió demanda de cobro de bolívares intentada por ese Instituto Autónomo contra la asociación cooperativa MINERA YÉPEZ XIV, R.L., por el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Civil
2.- ADMITE el recurso de hecho interpuesto.
3.- SIN LUGAR el precitado recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. Nº AP42-R-2007-000246.
ASV/i.

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.