REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE Nº 00060-C-06.-
DEMANDANTE OSIRIS AURELIO VEGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.371.155, de este domicilio Estado Portuguesa.-
APODERADOS JUDICIALES ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, LUISANA TERESA GALLARDO FLORES y ANA CAROLINA PARDO ANDUEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 8878, 118.945 y 109.883 respectivamente.-
DEMANDADO RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.065.467, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO y MAYRA ALEJANDRA COLMENAREZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.479 y 78.946.-
MOTIVO SANEAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-



Visto con Informes de las partes.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha diez de noviembre del año dos mil cinco (10-11-2005), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano OSIRIS AURELIO VEGA GARCIA, asistido por el Abogado SANDY MARTIN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 103.694 respectivamente; demanda por SANEAMIENTO, en contra del RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA.
“Y expuso: Consta en documento autenticado en fecha 13 de enero de 2.004 por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño en copia certificada marcada “A”, donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-4.065.467, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehiculo usado, de su exclusiva propiedad, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo, el cual tiene la características siguientes. PLACA: LALOOT; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERRIA: 8Z1SC9843VVV381927; SERIAL DE MOTOTR: 3VVV381927; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. En dicho documento se estableció que el vendedor del vehiculo se obligaba al saneamiento de ley.- Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que el día 01 de diciembre de 2.004, conduciendo el vehiculo antes identificado, Salí a muy tempranas horas de la mañana hacia la ciudad de Barquisimeto, cuando llego al Peaje Simón Planas ubicado en la carretera Nacional Lara- Portuguesa, sector la Miel, siendo las 8:00 a.m., había un operativo de rutina por funcionarios del Comando Regional Nro. 04 del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional, me mandan a estacionar para revisar la documentación y el vehiculo, dando por resultado que el serial de carrocería es presuntamente falso, chapa body presuntamente falsa y serial de seguridad (oculto) limado, por lo que, me retienen el vehiculo, todo lo cual se evidencia de constancia de retención de vehiculo expedida por el Comando antes identificado que anexo marcada “B” y me entregan una boleta de citación que contiene la descripción de los efectos retenidos y donde se me notifica que debo comparecer para declarar…”

En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cinco (17-11-2005) (Folios 10 al 28), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA, y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal negó la misma en virtud que no estaban llenos los requisitos del periculum in mora el boni fumus iuris.
En fecha veinte de diciembre del año dos mil cinco (20-12-2005) (Folio 11), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano OSIRIS AURELIO VEGA GARCIA, asistido por el Abogado SANDY MARTIN ESCALONA, le otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8878.
En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cinco (21-12-2005) (Folios 12 al 14), mediante acta el suscrito Abg. RAFAEL RAMIREZ MEDINA Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuitote la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se Inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha veintiséis de Enero del año dos mil seis (26-01-2.006) (F. 26) auto del Tribunal donde la Juez Especial designada Abg. Dulce Maria Ardúo González, se avoca al conocimiento de la causa, y ordenó librar boleta de notificación al demandante.
Folios 31 al 32, corre inserta sentencia interlocutoria de Inhibición, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declara Con Lugar.
En fecha ocho de Febrero del año dos mil seis (08-02-2.006), mediante diligencia el apoderado actor solicita al Tribunal notifique al demandado en la siguiente dirección Centro de Carnes “EL Tio”. Y mediante auto de fecha 13-02-2.006, el Tribunal acordó lo solicitado (F. 33)
En fecha trece de Marzo del año dos mil seis (13-03-2.006), mediante diligencia el apoderado actor solicita al Tribunal notifique al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante auto de fecha 16-03-2.006, el Tribunal acordó lo solicitado (F. 42 y 43).
En fecha dieciocho de abril del año dos mil seis (18-04-2005) (Folio 45), mediante diligencia compareció la abogado ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, le sustituye otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados SANDY MARTIN ESCALONA y LUISANA GALLARDO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.694 y 118.945 respectivamente.
En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006) (Folios 46 al 48), la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006) (Folio 49), mediante diligencia compareció el ciudadano RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA, le confiere poder Apud-Acta a los abogados JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO y MAYRA ALEJANDRA COLMENAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 78.946 y 44.479 respectivamente.
En fecha diez de Mayo del dos mil seis (10.-05-2.006) (F. 50 al 51) la demandante consigno escrito donde se opone a las cuestiones previas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso del tal derecho. (F. 52 al 53 vto.) y mediante auto de fecha 25 de Mayo del año dos mil seis (F. 54 y 55) el Tribunal admite las referidas pruebas.
En fecha doce de junio del año dos mil dos (12-06-2002) (Folios 56 al 60), cursa sentencia interlocutoria de Cuestiones previas dictada por este Juzgado la cual fue declarada Sin Lugar.
En fecha diecinueve de Junio del dos mil seis (19.-06-2.006) (F. 61 al 63) la demandada consigno escrito de Contestación de demanda.
En fecha diez de julio del año dos mil seis (10-07-2006) (Folio 64), mediante diligencia compareció la abogado ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, le sustituye otorgó Poder Apud-Acta a la Abogadas LUISANA GALLARDO FLORES y ANA CAROLINA PARDO ANDUEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.945 y 109.883 respectivamente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso del tal derecho. (F. 65 al 70) y mediante auto de fecha 01 de agosto del año dos mil seis (F. 73 y 74) el Tribunal admite las referidas pruebas.
En fecha veintisiete de julio del año dos mi seis (27-07-2006) (Folio 72), diligencia de la abogada LUISANA GALLARDO, donde se opone a la admisión de las pruebas consignadas por la demandada.
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil seis (22-11-2.006) (F. 77), corre inserto auto donde la Juez Abg. DORKA YESENIA RODRIGUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha once de Enero del año dos mil siete, el Tribunal fijo el décimo quinto días de despacho siguiente al de hoy para que las partes presente los informes. (F. 82)
A los folios 83 al 87, ambas partes hicieron uso de tal derecho presentando escrito de Informes.
En fecha doce de febrero del año dos mil siete (12-02-2.007) (F. 88), corre inserto auto del Tribunal fijando un lapso de ocho días para que tenga lugar el acto de observaciones. Y a los folios 89 al 90, la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, presenta escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles.
En fecha veintiséis de febrero del año dos mil siete (26-02-2007) (F. 91), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO


Pretende el accionante el saneamiento, así como el pago de los daños y perjuicio por la venta defectuosa, mas el lucro cesante, en virtud de haber celebrado un contrato de compra venta , cuyo objeto lo constituye el traspaso de un vehiculo, pero que desde el 01 de diciembre de 2004 retienen el bien mueble por presentar seriales presuntamente falsos, así como la chapa body y los seriales de seguridad (oculto) limados, no lográndose la entrega por cuanto los mismos son falsos, por lo que demanda al vendedor a fin de que le indemnice el perjuicio que ha experimentado.

Por su parte el demandado vendedor rechazo la demanda por ser temeraria, alegando en su favor que no existe un dictamen o sentencia donde se evidencie el hecho señalado, reconoció que efectivamente el vehículo le fue dado en venta al accionado.


ANALISIS PROBATORIO


 Copia certificada mecanografiada (folios 3 al 6), del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 24, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito por RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA Y OSIRIS AURELIO VEGA GARCIA, cuyo objeto lo constituye un vehiculo de las siguiente características: PLACA: LALOOT; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERRIA: 8Z1SC9843VVV381927; SERIAL DE MOTOTR: 3VVV381927; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Constancia en original marcada “B” (f. 07) de retención de vehículo, expedida por el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional de fecha 01-12-2004, donde se deja constancia que el serial de carrocería y la chapa body son presuntamente falsos, y el serial de seguridad (oculto) limado, boleta de citación emanada de ese mismo organismo marcada “C” (f. 8) y Notificación dirigida por el Ministerio Publico marcada “D”(f. 9), Fiscalía Novena del Estado Lara, de fecha 11-7-2005, dirigida al ciudadano OSIRIS A VEGA, donde se niega la solicitud de entrega del vehiculo, por cuanto las características como serial de carrocería, motor, de seguridad difiere de los originales en su configuración, forma y fijación. El tribunal le confiere valor probatorio por emanar de funcionario publico competente para ello, demuestra la desposesión que ha sufrido el comprador del bien. Así se establece.

 Copia certificada mecanografiada marcada “A” (folios 67 al 69), del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 01, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito por VICENTE SALVADOR COLANTUONI ESPINOZA y RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA, cuyo objeto lo constituye un vehiculo de las siguiente características: PLACA: LALOOT; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1998;COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERRIA: 8Z1SC9843VVV381927; SERIAL DE MOTOR: 3VVV381927;CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Prueba de Informes: la cual fue debidamente evacuada, por medio de la misma se solicita oficiar a la Fiscalia Novena del Estado Lara, con el objeto de que informe si en dicho organismo cursa expediente Nº 13-F9-1453-05, relacionado con un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, el cual le fue retenido al ciudadano Osiris Aurelio Vega García, cuya información se recibió en fecha 08-01-2007, la cual corre al folio 81, donde se le informa al Tribunal lo requerido y se puede constatar que efectivamente ese organismo lleva una causa signada con el Nº 13-F9-1453-05 donde aparece como victima el ciudadano Osiris Aurelio Vega García y asimismo sobre las razones por las cuales se le negó la entrega del vehículo por presentar seriales falsos. El tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, tachada, ni desconocida. Así se establece.


Punto previo

Falta de cualidad del accionante y del accionado

Debe el Tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada opuesta en la contestación de la demanda, planteada en los siguientes términos:

“…LE OPONEMOS LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES en el ejercicio de esta acción por parte de su persona y en la persona de mi representado como demandado”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:


La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)

Ahora bien, la falta de cualidad opuesta como excepción perentoria, ante tal alegación y en virtud de este Tribunal le confirió valor probatorio al documento de venta suscrito por RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA Y OSIRIRIS AURELIANO VEGA GARCIA , aportado por la parte actora, quien debe obligatoriamente declarar improcedente la defensa de falta de cualidad aducida, en virtud de que ambas partes ostenta la legitimación activa y pasiva, respectivamente, para sostener el presente juicio, tal como ha quedado demostrado con la prueba señalada, donde se muestra la condición del vendedor el primero de los señalados y comprador, al segundo, y mediante el cual se obliga al saneamiento de ley. Así establece.-
Ahora bien, decidido el punto previo, anteriormente considerado, precisados los términos en que quedo planteada la controversia con fundamento a los alegatos planteados en la demanda y la contestación de las mismas, y realizado el análisis probatorio, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el del código civil en su artículo 1354 en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 1354 - Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Ahora bien, estamos ante un caso de saneamiento por evicción, al cual esta obligado el demandado vendedor; esta obligación que tiene frente a su comprador se rige por la norma sustantiva consagrada en el Artículo 1503 y siguientes del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.

De la norma señalada se observa que el saneamiento tiene dos objetos:
• El primero se refiere a la posesión pacifica de la cosa vendida o de la posesión pacifica del bien. (evicción)
• Y el segundo a los vicios o defectos ocultos de la misma. (redhibitorios)


Según lo antes expuesto la obligación de saneamiento procede en caso de evicción como por vicios o defectos ocultos (vicios redhibitorios).

Para decidir, el Tribunal observa, que el actor manifiesta en su petitorio que la pretensión es la de saneamiento, alegando haber sido privado totalmente del bien mueble representado por un vehículo, anteriormente identificado en la parte superior de esta decisión, ya que en fecha 01-12-2004 la Guardia Nacional al proceder a revisar la documentación y al constatarlo con las características del vehiculo, le manifestó que los seriales son presuntamente falsos, lo cual igualmente le fue notificado por la Fiscalía Novena del Estado Lara; invocando como fundamento de su pretensión las disposiciones legales consagradas en los artículos 1508 y 1510 del código civil.

Ahora bien, el saneamiento por evicción, esta enmarcado legalmente en los artículos 1504 al 1517 del código civil, y en cuyas normas se determinan las acciones que el comprador puede solicitar al vendedor en caso de evicción de la cosa vendida.

Al respecto el jurista Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, define lo que se entiende por evicción:

“La evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

Por otro lado señala el mismo autor ”en consecuencia, el vendedor no responde por evicción consumada por un tercero sino cuando este ha realizado una perturbación de derecho, ósea, consistente en el ejercicio de un derecho frente al comprador, no cuando la perturbación sea de hecho”

De acuerdo con la doctrina, antes citada, si la desposesión no es judicial no hay evicción, por cuanto la misma debe ser de derecho y no de hecho.

En relación a las condiciones para la procedencia del reclamo de saneamiento por evicción la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-2-2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, expediente 01-588, señala:

Para decidir, esta Sala observa:

El articulo 1504 del código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona:
“…C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:…el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivo del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera mas evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible…” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de de Derecho, 7º Edición, Caracas, 1.989, Pág. 213 Destacado de la Sala.


Con fundamento en lo antes expuesto y del análisis probatorio, el actor presento un documento publico, prueba documental a la cual se le dio pleno valor probatorio en su oportunidad, en dicho documento consta expresamente el saneamiento por el cual se obligo el vendedor, asimismo el comprador cumplió con la primera carga de demostrar la obligación, ósea, el contrato de compra venta del vehículo suscrito entre él y el demandado, por su parte el accionado presento documento publico donde se hace mención sobre la tradición legal del bien, al cual el Tribunal igualmente le otorgo valor probatorio, cuya procedencia se origina de un remate judicial tal como se desprende de la interpretación de ambos documentos y de la nota de fe suscrita por el funcionario publico competente para ello; igualmente este Tribunal le otorgo valor probatorio a las demás documentales emanadas de la Guardia Nacional y de la Fiscalia Novena del Estado Lara donde quedo evidenciado que efectivamente el accionante no tiene el bien, el cual le fue retenido por un organismo publico, pero de las pruebas analizadas no quedo demostrado que la desposesión del bien provenga del derecho real de un tercero, que se haya derivado del mismo a quien correspondía ejercerlo y tenia el derecho para producir tal efecto a través de una sentencia definitivamente firma, presupuestos estos que no fueron demostrado por el comprador a quien le correspondía la carga de probar, aunado a ello de la prueba de informe concadenada con las demás prueba no se evidencia que el vehículo se encuentre solicitado, ni que un tercero se este atribuyendo su propiedad mediante sentencia definitivamente firma; en consecuencia no constando en auto de manera concurrente las condiciones para que proceda la pretensión del actor de saneamiento por evicción tal como lo alego en su petitorio y con fundamento en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe quien juzga declarar forzosamente improcedente la misma. Así se establece.


DISPOSITIVA

En tales consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada ciudadano RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de saneamiento por evicción interpuesta por el ciudadano OSIRIS AURELIANO VEGA GARCIA, contra RAFAEL COROMOTO HERNANDEZ UNDA.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil siete. (26/04/2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza.

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo V.-

En esta misma fecha, se dictó, publicó siendo las 3:00 p.m.
Conste.-