REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00569-C-07.
DEMANDANTE MONTES JUAN DE DIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.257.212.
APODERADO JUDICIAL: SERVANDO J. VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890.
DEMANDADO: MONTILLA ORELLANA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.298.
APODERADO JUDICIAL: FANNY MEDINA RIVERO Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 32.304.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, La Jueza Suplente Especial Abg. Doris Coromoto Aguilar.
Visto con Informes de la Parte Demandada.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES, asistido por el Abogado SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890; intento demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA.
Y expone: Su mandante el día 15 de Enero del año 2005, celebré con el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 18.251.298, domiciliado en la ciudad de Guanare, un contrato verbal de inmueble de arrendamiento por tiempo indeterminado, contrato de arrendamiento que tiene por objeto un Local comercial ubicado en la calle 15, avenida principal del Barrio La Pastora entre calle Nro. 1 del Barrio El Progreso y prolongación de la calle Don Pepe, sector Frutería la Única de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el local esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Inmueble de Juan de Dios Montes, Sur: Inmueble de Juan de Dios Montes, Este: Av. Principal del Barrio La Pastora y Oeste: Inmueble de Juan de Dios Montes, el inmueble arrendado lo usaria para el desarrollo del objeto de REPARACIONES EL JUNIOR, estableciéndose verbalmente la cantidad de CIENTE VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 120.000,00) como canon de arrendamiento que serian pagados mensualmente por el arrendatario los días 15 de cada mes.
En fecha cuatro de Julio dos mil seis (15-11-2.006) (F. 25), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó citar al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA, a comparecer al segundo (02) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha veinte de noviembre del año dos mil seis (20-11-2.006) (F. 30) el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA, le otorga Poder Apud-Acta a la Abogada FANNY MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.304.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso escrito de Cuestiones Previa y Contesta al Fondo de la Demanda.
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil seis (22-11-2.006) (F. 39 al 42) El Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar Las Cuestiones Previa opuesta por la parte demandada.
En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil seis (23-11-2.006) (F. 43) el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES, le otorga Poder Apud-Acta al Abogado SERVANDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.890.
En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil seis (27-11-2.006) (F. 46) la Abogada FANNY MEDINA RIVERO, Apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre del año 2.006. Y en auto de fecha 28 de noviembre del año 2.006, el Tribunal la oye en un solo efecto, (F. 48)
Llegada la oportunidad para la evacuación de pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, en escrito que cursantes a los folios (Folios 50 al 79.- Y en fecha siete de diciembre del año dos mil seis (07-12-2.006) (F. 90 y 91) el Tribunal admite la presente prueba.
En fecha siete de diciembre del año dos mil seis (07-12-2.006) (F. 82 al 89) corre inserto escrito representado por la apoderada de la demandada.
En folios 93 al 97 corre inserta copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha trece de Febrero del año dos mil siete, (13-02-2.007 (f. 105), el Tribunal mediante auto fija un lapso de cinco (05) para dictar sentencia
En fecha quince de febrero del año dos mil siete (F. 106 al 119), la parte demandada presento escrito. A los folios 126 al 135), el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda que por Desalojo, que sigue el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA.
En fecha cinco de Marzo del año dos mil seis (27-03-2.006) (F. 141) la Abogada FANNY MEDINA RIVERO, Apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero del año 2.007. Y en auto de fecha 07 de marzo del año 2.007, el Tribunal la oye en ambos efectos..
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Conoce esta Alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Febrero de 2007, la cual:
“…PRIMERO: de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA, ambos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda el cual se constituye en un local comercial ubicado en la calle 15 (avenida principal del barrio La Pastora entre calle Nº 01 del barrio El Progreso y Prolongación de la calle Don Pepe) sector Frutería La Única de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se condena al demandado CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA, al pago de las pensiones insolutas, demandadas correspondientes a los meses del 15-12-2005 al 15-01-2006; 15-01-2006 al 15-02-2006; 15-02-2006 al 15-03-2006; del 15-03-2006 al 14-04-2006 y 14-04-2006 al 15-05-2006, que ha razón de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), los cuales ascienden la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00)…”
Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 243 Eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:
PRUEBAS DE LA ACCIONADA: ACOMPAÑADAS CON SU ESCRITO LIBELAR.
• Copia fotostática simple del Expediente Nº 72, expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignaciones de fecha 21/06/2006, donde consta los depósitos efectuados por el ciudadano MONTILLA ORELLANA CARLOS ALBERTO a favor de MONTES PARRA JUAN DE DIOS, donde deposita los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, cuya fecha de vencimiento respecto a los cánones son los 25 de cada mes y no consta recibo alguno que los mencionados cánones hayan sido retirados por el arrendador quien si fue notificado del procedimiento consignatario. El Tribunal le confiere valoración probatoria por cuanto no fue desconocido, ni impugnado, ni atacado por ilegitima, con dicha prueba a quedado plenamente demostrado la relación arrendaticia, quien es el arrendatario en este caso el ciudadano MONTILLA ORELLANA CARLOS ALBERTO y el arrendador MONTES PARRA JUAN DE DIOS, asimismo la fecha en que debe realizarse los pagos y aunado a ello consta que la relación es por mas de dos (02) años. Así se establece
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Invoco el principio de la comunidad de la prueba, especialmente la confesión del demandado al admitir la relación arrendaticia, el monto del canon de arrendamiento las consignaciones. El Tribunal se pronunciara más adelante sobre lo afirmado por el accionado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Escrito de contentivo de la contestación y las cuestiones previas.
• Copia fotostática simple del expediente Nº 72, expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignaciones de fecha 21/06/2006, donde consta las consignaciones efectuadas por el ciudadano MONTILLA ORELLANA CARLOS ALBERTO a favor de MONTES PARRA JUAN DE DIOS, donde deposita los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2006, cuya fecha de vencimiento respecto a los cánones de son les 25 de cada mes y no consta recibo alguno que los mencionados cánones hayan sido retirados por el arrendador quien si fue notificado del procedimiento consignatario. El Tribunal le confiere valoración probatoria por cuanto no fue desconocido, ni impugnado.
• Dispositivos legales contenidos en el Código Civil, especialmente 1296, 1354 y 1394.
• El principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas acopiadas a la presente causa, el Tribunal antes de decidir el fondo, pasa a resolver como punto previo la cuestión previa alegada.
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA
En virtud de desarrollarse el presente juicio Inquilinario por un procedimiento de naturaleza especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que fueron opuestas Cuestiones Previas debe, conforme a lo previsto en el Artículo 35 Eiusdem, entrar a decidir como PUNTO PREVIO las Cuestiones Previas planteadas. De esta forma, el demandando alegó en la oportunidad de contestar la demanda la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 11º, prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, en este sentido indica que la parte demandante esta demandado tanto el desalojo como el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentando la misma en el pago de los cánones supuestamente vencidos y no cancelados.
En relación a esta cuestión previa, esta Juzgadora observa del escrito libelar que el actor indica expresamente que el objeto de su pretensión es el desalojo del local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en consecuencia la cuestión previa opuesta debe ser declara sin lugar. Así se establece.
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa, bajo los siguientes criterios, observa quien Juzga que la acción incoada tiene por objeto el desalojo de un bien inmueble constituido por un local que ocupa MONTILLA CARLOS ALBERTO, parte demandada, en su condición de arrendatario, con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual dispone:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Siendo así las cosas, la pretensión del accionante al alegar tal causal, la fundamenta a los fines de desalojar del local al arrendatario, afirmando que desde los meses de diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, el demandado arrendatario no ha hecho el pago de los cánones de arrendamientos antes señalados, de la forma en la que se obligó, en razón de ello invoca dicha causal. Por su parte el demandado ciudadano MONTILLA ORELLANA CARLOS ALBERTO, opuso cuestiones previas y en dicho lapso contesta la demanda admitiendo que efectivamente existe una relación arrendaticia entre su persona y el accionante, que efectivamente en el inmueble arrendado funciona un establecimiento comercial Reparaciones El Junior, admitió que el canon es por la cantidad de Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,oo), afirmó que el arrendador se negó a recibirle el pago correspondiente a los meses de Mayo de 2006 y siguientes, por otra parte negó que se encuentre insolvente en relación a los meses de diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril y Mayo de 2006, asimismo que la fecha de pago se haya estipulado los 15 de cada mes afirmando que son los días 25, igualmente negó que la fecha de inicio de la relación sea el 15 de Enero de 2005.
Ahora bien, de acuerdo con la síntesis de la controversia los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a: la insolvencia del arrendatario durante los meses de Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, que la relación no comenzó el 15 de Enero de 2005 y que la fecha de pago no es el 25 sino el 25 de cada mes.
En relación al reparto de la carga de la prueba, el Código Civil Venezolano en su Artículo 1354. Dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Al respecto el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De acuerdo con las normas antes citadas, en el presente caso el demandante arrendador tenía la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia del arrendatario, respecto a la primera fue admitida por el demandado arrendatario y en relación a la segunda la negó y alego en su favor la presunción de solvencia.
Por su parte el arrendatario debía demostrar su estado de solvencia frente a la pretensión del actor, y probar los demás hechos alegados en su contestación.
Establecido lo anterior, toca este Tribunal pronunciarse sobre la insolvencia alegada por el demandante de los meses diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril y Mayo de 2006, al respecto el Tribunal lo hace analizando las pruebas anunciadas y valoradas.
Respecto a este hecho el accionado arrendatario, presentó consignación arrendaticia, alegando a su favor unas consignaciones que guardan relación con los meses posteriores. De conformidad con el Artículo 56 de la ley de arrendamiento inmobiliario, el cual dispone:
En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Al respecto, el artículo 1296 del Código Civil, establece:
Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario
En razón de las consideraciones expuestas, el accionado negó que se encontraba en estado de insolvencia, que la fecha de inicio sea el 15 de Enero de 2.005 y la fecha de pago de los cánones de arrendamientos sea haya estipulado para su cancelación los días 15 de cada mes, fundamentando su afirmación, en este caso corresponde al actor demostrar que el accionado se encontraba en estado de insolvencia, por cuanto las consignaciones establecen una presunción Iuris Tantum que debe ser desvirtuada por el interesado en este caso el actor-arrendador, por ser a él quien tenía en la presente causa el interés de aportar la prueba de los hechos que le sirven de presupuesto a la norma jurídica que consagra la consecuencia constitutiva o modificativa; ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso ninguna estas esta destinada a desvirtuar tal presunción, por el contrario la prueba documental que contiene las consignaciones fueron aportadas por ambas partes, y en ningún momento fueron tachadas, a las cuales se les otorgo valor probatorio. En consecuencia con fundamento en lo antes expuestos y en las normativas legales antes señalas y en lo establecido en el articulo 254 del código de procedimiento civil, al establecer las pautas para juzgar en relación a que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados, esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la pretensión del actor por desalojo de inmueble. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta Contenida en el artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES PARRA contra el ciudadano MONTILLA ORELLANA CARLOS ALBERTO, sobre un inmueble que tiene por objeto un Local Comercial, ubicado en la Calle 15 (Avenida Principal del Barrio La Pastora
Entre Calle Nº 1 del Barrio El Progreso Y prolongación de la Calle Don Pepe) Sector Frutería La Única de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
TERCERO: Parcialmente CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada FANNY MEDINA RIVERO
Por consiguiente, se modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27-02-2007.
Y como consecuencia de la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Firme como quede la presente decisión, remítase la presente causa con sus originales a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de Abril del año dos mil siete (03-04-2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
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