REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 09 de Abril de 2007.
Años: 196° y 148°.



Visto el escrito que antecede, presentado en fecha treinta de marzo de dos mil siete (30-03-2.007), por la parte Querellada a través de su Apoderado Judicial, Abogado HEBER JOSÉ PEREZ ARIZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.624, mediante el cual formula oposición a la Medida de Secuestro decretada y practicada por este Tribunal en la presente causa; a los fines de resolver, quien juzga observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco (28-04-2.005), Nº 641, expediente 03-1824, estableció lo siguiente:

“… En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdíctales, así se declara…”

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suyo y lo aplica al presente caso. Así se Declara.
En este orden de ideas, y tal y como se señala en el criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, el presente procedimiento interdictal es un procedimiento especialísimo, y no se aplica en el mismo la incidencia cautelar prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la Medida de Secuestro practicada presentada en el presente proceso. Así se decide.-

La Jueza,



Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario,




Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.