REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 13 DE ABRIL DE 2007.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.119-2007.-

DEMANDANTE: ADA ELIZABETH CHOURIO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.706.793 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.696.-

DEMANDADO: NOREMI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.734.118.-

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO CARLO LEAÑEZ y VICTOR LEAÑEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.495 y 2.642.-

MOTIVO: DESALOJO



Suben ante esta alzada las presentes actuaciones por apelación de la parte demandante en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en cuya apelación expone al actor los siguiente: En horas de despacho del día de hoy 13 de marzo de 2007, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio José Gregorio Beaujon plenamente identificado y con el carácter acreditado en loa autos a los fines de exponer: Estando dentro del lapso legal para apelar la sentencia dictada por este tribunal de conformidad con la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, apelo la sentencia dictada................................................................................................................................
En la contestación de la demanda opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio ya que no existe ni ha existido contrato de arrendamiento verbal ya que mi mandante habita la vivienda con sus abuelos que a su ves son abuelos de la demandante, ya que viven en el lugar en calidad de uso del inmueble.
Ahora bien, el a quo, en su sentencia el a quo, hace un análisis sobre la contestación de la demanda y las pruebas aportadas y se pronunció en primer lugar en la declaración del testigo José Rafael Atienza que no se determinó la existencia del contrato verbal, igualmente el testigo Yenifer Coromoto Yaraure Acosta, el cual no indicó el conocimiento directo del hecho y fue desechado, en lo referente a la testigo Emili Lisbeth Chirino Rivero, quién declaró conocer a la ciudadana Ada Chourio, fue desechada ya que su declaración no demostró tener conocimiento de la relación reclamada, con respecto al testigo Eglimer Laguna, su declaración fue desechada por no demostrar la relación contractual en su declaración.
De un análisis practicado a las declaraciones en si, se puede observar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quine pida la ejecución de una obligación debe por su parte probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...............................
Pero en el presente caso, solo se trata de probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y el método más efectivo de probar un contrato de arrendamiento verbal es la declaración de testigos presénciales mas no referenciales.
Asi las cosas, en las declaraciones de testigos que es una obligación del actor para probar la existencia del contrato verbal en discusión, los mismos no aportan elementos que indiquen de la existencia de dicho contrato, aunque estamos de acuerdo en que la vivienda según documentos presentados es propiedad de la demandante, pero aun en ese caso se debe probar la existencia de dicho contrato para poder solicitar el pago de cánones de arrendamiento vencidos y poder aplicar lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios pero al probarse la existencias de dicho contrato no se debe y puede aplicarse la norma anteriormente descrita, por lo que queda establecido que los testigos no aportaron elementos de juicio para corroborar la existencia del contrato que se reclama y asi se decide.
En referencia a la prueba documental el a quo, consideró que la demandada no tenia cualidad para demandar, ya que mal podía haber arrendado el inmueble desde el 01 de enero de 2002, y la demandante alega que es en esa fecha que se inicia el contrato de arrendamiento y ella es propietaria desde 2004, en lo que respecta a la inspección Judicial se constató que la residencia es habitada por el ciudadano José Castro, Ada Ruiz, Ines Castro y Noemí Castro.
Ahora bien, según documento presentado que riela a los folios 3, 4 5 ,6 y 7 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana Ada Elizabeth Chourio Castro, es propietaria del bien desde el 10 de febrero de 2004, y tal como lo indica el a quo en su sentencia mal puede haber arrendado el inmueble en forma verbal desde el 01 de enero de 2002, asi mismo no consigna los recibos de pago de alquiler desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia para demostrar que estaba arrendada des tal fecha, por lo que considera esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma...................................................................................................................................
Plena aprueba es aquella probanza que proporciona al juez la convicción sobre el hecho sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa e instruye suficientemente al juez para que pueda decidir bien sea condenando o absolviendo.
La norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la dura a favor del reo, esta formula tiene intima vinculación con la especifica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena.
La doctrina de nuestros procesalistas es unánime, entre ellos, Marcano Rodríguez, Borjas, Cuenca, Rengel Romberg etc. Quienes sostienen que el vicio de absolución de instancia consiste en que el juez expresa que las pruebas de autos no suministran toda la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, para dejar en suspenso el juicio, con facultad para el actor de conformarlo posteriormente aportando nuevos elementos probatorios.
En el presente caso, el demandante alega que la parte demandada está en la vivienda en calidad de arrendataria desde el 01 de enero de 2002, y que debe los cánones de arrendamientos desde 2005, pero resulta que según documento consignado por la actora misma, se evidencia que ella es propietaria desde febrero de 2004, lo que ha mi entender y bajo el conocimiento jurídico adquirido con el transcurrir del tiempo, me crea dudas ya que no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora por lo que debe declarase sin lugar la apelación presentada por la parte actora y confirmar la decisión del a quo y asi se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primer Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, quien actua en representación de la ciudadana Ada Elizabeth Chourio.
2. Se confirma la decisión del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, dictada en fecha 08 de marzo de 2007.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
4. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. ANDREINA VALLES QUERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:30 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. ANDREINA VALLS QUERO