Expediente Nº 15.221
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: RENNY ALBERTO DELGADO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.623.952, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: BANCO DE OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 1987, bajo el No.88, folios 365 al 375, Tomo 1° y modificado según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, bajo el No.13, Tomo 31-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del Derecho ciudadana RHONNA DIAZ DE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.29.080, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RENNY ALBERTO DELGADO PEROZO, ya identificado, e interpuso pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de marzo de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que en fecha 07 de febrero de 1997, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., en la Gerencia de Micro computación hasta el mes de junio de 1998 y posteriormente hasta la fecha de su renuncia en el Departamento de Gerencia de Sistemas.
2.- Que durante su relación de trabajo laboró horas extras tanto diurnas como nocturnas las cuales en su momento respectivo le fueron canceladas.
3.- Que renuncia en forma voluntaria en fecha 22 de junio de 2001, fecha en la que le es cancelada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., la cantidad de Bs.4.408.298,32 por concepto de prestaciones sociales.
4.- Que durante los 4 años y 4 meses de servicio, su representado siempre cumplió a cabalidad con su trabajo y por ello fue objeto de aumentos y de felicitaciones por parte del Banco, por lo que le extraña la forma como ha sido tratado el pago de sus prestaciones.
5.- Que en fecha 09 de agosto de 2001, la apoderada judicial del accionante se dirigió personalmente a la Gerencia de Recursos Humanos, para entregar un escrito contentivo de un reclamo por la diferencia de prestaciones sociales no canceladas.
6.- Que no fue posible llegara aun arreglo amistoso, ya que la Gerencia de Recursos encomendó el caso a un Consultor Jurídico Externo, el cual hasta la fecha de introducción de la demanda no le ha dado respuesta concreta.
7.- Que por todo lo anteriormente expuesto, en virtud que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., aún no le ha cancelado a su mandante las sumas adeudadas, se ha visto en la necesidad de acudir a este despacho a fin de que se reconozcan los derechos adquiridos.
8.- Alega que el salario inmediatamente anterior a la fecha de liquidación, es decir, el mes de mayo de 2001, el mismo obtuvo un salario promedio para el calculo de prestaciones sociales, de un Bs.1.310.847,56, conformado por Bs.809.790,oo por concepto de sueldo básico mensual y Bs.501.057,56 por concepto de horas extras.
9.- Que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., le adeuda diferencias en la antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado WILLIAM SEMPRUN RODRÍGUEZ, actuando como defensor ad litem de la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
1.- Que es falso y que por lo tanto lo niega, que su representado no haya tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales lo que el demandante percibió en el mes inmediatamente anterior a la fecha de su renuncia, ya que en la hoja de liquidación que consignada por el propio demandante aparece lo reflejado lo que por concepto de sueldo básico, alícuota parte de las vacaciones y de las utilidades y horas extras.
2.- Que conforme a la cláusula h) del Contrato Colectivo de Trabajo firmado por el Sindicato de Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, de la remuneración devengada por el trabajador que debe ser tomada en cuenta para el computo de prestaciones sociales el 20%, lo cual implica que estamos en presencia de un salario de eficiencia atípica.
3.- Que a partir del 25 de mayo de 1999, día de entrada en vigencia de la Ley el demandante recibió un aumento salarial importante en su salario, sobre el cual se afectó el 20% del salario, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que es falso, por tanto niega, rechaza y contradice que se le adeuden 10 días de salario correspondientes 07-02-1997 al 18-06-1997, que no sabe a que antigüedad se refiere; pero si se refiere a la establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que le adeudan Bs.16.051.462,41, por concepto de prestación de antigüedad, que se le cancelaron 246 días de salario a razón del salario devengado en el mes correspondiente, totalizando la cantidad de Bs.4.284.268,64.
6.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.428.039,oo por antigüedad adicional, que suponen que se trata de lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ya les fueron pagados.
7.- Que es falso y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante la cantidad de Bs.854.778,33, ya que no saben de donde obtiene ese salario ya que el mismo reconoce que devengaba un salario mensual de Bs.809.790,oo mensual de Bs.809.790,o mensual.
8.- Que es falso que se le adeude cantidad alguna por vacaciones fraccionadas, en razón que le fueron canceladas oportunamente en base al salario básico establecido por el propio demandante.
9.- Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de utilidades fraccionadas, sueldos pendientes y bono vacacional fraccionado, ya que los mismos les fueron cancelados.
10.- Que debería ser inamisible la solicitud de la parte accionante, en cuanto se le cancelen los intereses sobre prestaciones sociales, ya que las mismas carecen de un sustento numérico formal; que la verdad de los hechos es que su representada anualmente le pagaba a los trabajadores los intereses que devengaban sus prestaciones sociales, ya que la antigüedad se encontraba en la contabilidad de la empresa.
11.- Que por las razones antes expuestas solicitan se declare improcedente la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (El subrayado es de la jurisdicción)
Según la normativa arriba copiada todo servicio ajeno, es decir, en favor o en beneficio de persona distinta a quien la presta en forma personal presumirá la existencia de una relación laboral, pero la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Por su parte preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo lo hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” (El subrayado es de la jurisdicción)
Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende entre otros que la contestación en el proceso laboral debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencia social y del trabajo, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo punto por punto todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la posición de debilidad en que se encuentra el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hipo suficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales y económicas, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra Carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.a., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el trabajador ciudadano RENNY ALBERTO DELGADO PEROZO y el BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO S.A.CA., y que esa relación laboral duro por espacio de 04 años, 04 meses y 15 días, comenzando en fecha 07 de febrero de 1987 y que esta concluyó en fecha 22 de junio de 2001, que terminó por renuncia, y que le cancelaron los conceptos y cantidades establecidas en la planilla de liquidación que anexa corre inserta con el libelo de la demanda, éstos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.-
Asimismo, queda fuera del debate probatorio que el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de trabajo, fue la cantidad de Bs.809.790,oo, por concepto de sueldo básico y que el accionante recibió la cantidad de Bs.4.408.298,32 al finalizar su relación laboral por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Por último, quedaría a determinar el establecimiento o no de la existencia de un salario de eficacia atípica. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió la documental siguiente:
2.1.- Hoja de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos, realizados por la parte accionante, que en un folio útil riela marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental al tratarse de cálculos matemáticos realizados por la propia parte actora, que expresan lo que a su entender le corresponde por los conceptos reclamados, no puede hacerse valer en juicio como prueba de los mismos. Así se decide.-
3.- Promovió prueba de informes contra el Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe las tasas de interés por mora de los años 1997 al 2002. En fecha 19 de noviembre de 2002, se recibió comunicación de fecha 15 de noviembre de 2002, de No. GSM-032, emanado del Banco Central de Venezuela, donde informaba al Tribunal que la tasa de interés por mora desde el año-1997 hasta el año 2002 inclusive, se encuentra regida por la Resolución No.97-07-02 emanada de ese Instituto y publicada en la Gaceta Oficial No.36.264 de fecha 07 de agosto de 1997, por lo que esta información será considerada por este Sentenciador, en la decisión que abra que recaer en la presente causa. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.
2.- Promovió las instrumentales siguientes:
2.1.- Documento de pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a esta instrumental al estar suscrita por la parte demandante, a quien le fue opuesta en juicio, y al no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como legalmente reconocido, por lo que con este documento se prueba que el accionante recibió la cantidad de Bs.28.531,48 por antigüedad del 07/02/1997 al 18/06/1997, calculada en base a un salario formado por Bs.52.000,oo de sueldo básico, Bs.10.000,oo de ayuda socioeconómica, Bs.2.927,78 de utilidades convencionales, Bs.20.666,67 de utilidades legales. Así se decide.-
2.2.- Relación detallada del pago por prestaciones sociales, que en dos (2) folios útiles rielan en el expediente. Observa este Sentenciador que no estamos en presencia de una instrumental referida al establecimiento o extinción de una obligación, sino que se trata de una documental que registra una información la cual por si sola no acredita hechos al proceso, circunstancia esta que en principio la hace carecer de valor probatorio, pero si la parte promovente pretende demostrar la veracidad de su contenido debe auxiliarse con otros medios de prueba, sin embargo, ella constituye un principio de prueba por escrito que en todo caso podrá ser apreciada junto con el resto de las probanzas aportadas. Así se establece
2.3.- Estados de Cuenta y los pagos de remuneraciones que recibió el accionante. Observa este Sentenciador que no estamos en presencia de instrumentales referidas al establecimiento o extinción de una obligación, sino que se trata de documentales que registran una información la cual por si sola no acredita hechos al proceso, circunstancia esta que en principio los hace carecer de valor probatorio, pero si la parte promovente pretende demostrar la veracidad de su contenido debe auxiliarse con otros medios de prueba, sin embargo, ella constituye un principio de prueba por escrito que en todo caso podrá ser apreciada junto con el resto de las probanzas aportadas. Así se establece
2.4.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., ESTADO ZULIA, y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO, que en copia simple riela del folio 142 al folio 160 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
2.5.- Hoja de Liquidación de prestaciones sociales que en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 141. Con respecto a esta documental al ser un documento privado opuesto a la parte accionante como emanado de ella, y que no fue impugnado, el mismo se tiene como legalmente reconocido, por lo que con el mismo se prueba que el accionante recibió de la demandada la cantidad de Bs.4.408.298,24 por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales, que en el cuerpo del documento se detallan, y que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral y habiendo quedado determinado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, que la relación de trabajo duró por espacio de 4 años, 4 meses y 15 días, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan en base a la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y el salario devengado; se hace primordial establecer el salario al cual deben calcularse las indemnizaciones. Así se establece.-
Consta en el expediente, consta en los autos contrato colectivo celebrado por el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, C.A., Estado Zulia y el Banco Occidental de Descuento Sociedad Capital Autorizado, el cual fue depositado en la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de mayo de 1999, el cual al no excluir a los trabajadores de dirección y de confianza estan incluidos todos los trabajadores del Banco; por lo que todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (salario, utilidades, indemnizaciones, etc), se aplican a todos los trabajadores de la empresa aún los que se hayan incorporado con posterioridad a la misma. Así se establece.-
En primer termino, este Sentenciador pasa a determinar la existencia de estipulación un salario de eficacia atípica entre las partes, que ha sido alegado por la parte demandada. Así las cosas, en el contrato colectivo aplicable, en su cláusula 1a, literales e) y h) se establece que un 20% del salario no será utilizado para el calculo de todos los beneficios, prestaciones o indemnizaciones de carácter legal o convencional, por lo que al estar validamente establecido el salario de eficacia atípica, en la convención colectiva, debe excluirse este porcentaje del salario base para el calculo de todas los beneficios, prestaciones o indemnizaciones. Así se decide.-
La parte accionante reclamó la cantidad de 300 días por concepto de antigüedad. Observa este sentenciador que al haber laborado el accionante desde el 16-06-1997 al 22 de junio de 2001, es decir, por espacio de 4 años y 6 días, le corresponden 246 días de antigüedad (incluyendo la antigüedad adicional). Así se decide.-
Ahora bien, como quiera que la parte demandante indicó que la demandada no tomó como salario para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, y siendo que indicó un único salario para el calculo de la antigüedad para una relación de trabajo que duró más de 4 años, además formado por un monto importante de horas extras, que por su carácter extraordinario y por máximas de experiencia se puede inferir que no fueron devengadas en todos los meses que duró la relación laboral que unió a las partes, que calcular los mismos a último salario constituye una petición contra derecho y la justicia, y por cuanto no cursan en los autos los salarios devengados en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito para calcular el salario mensual, revisará los libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros que la demandada utilice para asentar las cantidades de dinero entregadas al demandante como salario, en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997 al 22 de junio de 2001, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida para tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada periodo (incluyendo bonos, horas extras y cualquier otro concepto de carácter salarial), y las alícuotas de utilidades y bono vacacional; así 105 días de salario normal utilidades de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y 52,5 días de salario normal por utilidades fraccionadas de 2001, excluyéndole un 20% conforme a lo establecido en la cláusula primera literal e), 4°) Con el salario integral mensual (al cual debe excluírsele el 20%), calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) día de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos días adicionales por cada año de servicio, a saber 8 días de salario integral excluyendo el 20% según la convención colectiva), y 4°) A la suma que resulte del calculo de la antigüedad se le descontará la cantidad de 1.701.000,oo entregado por la patronal como anticipo de prestaciones sociales (antigüedad), según consta de hoja de liquidación que consta en el folio 141 del expediente. Así se establece.-
Asimismo, en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten los salarios devengados mes a mes durante toda la relación de trabajo, los mismos serán calculados al salario integral devengado en el mes respectivo, usando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo en referencia, más ala alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades y cualesquiera otro concepto de carácter salarial que se haya pagado. Así se establece.-
El accionante reclama por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.3.810.282. Para determinar el monto de los mismos se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y estos intereses serán aplicados a las cantidades que resulten de la experticia que se ordenare para determinar de antigüedad, a la cantidad que resultare de la experticia deberá sustraérsele la cantidad de Bs.296.371,15 entregados por la demandada, según consta de hoja de entrega de prestaciones sociales que corre inserta en el folio 141 del expediente. Dicha experticia se verificará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
El accionante reclama el pago de la antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales, a saber del 07/02/1997 al 18/06/1997, el equivalente a 10 días de salario a razón de un salario diario de Bs.1.733,33. Ahora bien, al constar en los autos en el folio 170 del expediente que le cancelaron 10 día a razón de Bs.2853,148 por día, el cobro de este concepto resulta improcedente. Así se decide.-
El accionante reclama por vacaciones vencidas el equivalente a 30 días de salario normal a razón de Bs.28.492,61 y 20 días de salario a razón de Bs.26.993,oo. Observa este sentenciador que conforme a la cláusula DÉCIMA del contrato colectivo al tener el trabajador 4 años de servicio le correspondían 20 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, a razón del último salario normal, por ello, habiendo establecido el accionante que en el último mes devengó Bs.809.790,oo de salario básico mensual, y que según la contratación colectiva le corresponden 105 días de utilidades anuales fijas por lo que le tocaría una incidencia diaria de 2,9, totalizando un salario mensual normal diario de Bs.29.600,2, correspondiéndole el equivalente a 40 días de salario, para un total de Bs. 1.184.008,oo por concepto de vacaciones vencidas, y al haberle cancelado la demandada la cantidad de Bs. 809.790,oo, todavía se le adeuda la cantidad de Bs. 374.218,oo. Así se decide.-
El accionante reclama vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el equivalente a 15 y 20 días, respectivamente. Observa este sentenciador que al haber laborado en el último periodo vacacional por espacio de 4 meses completos le corresponden 6,66 días de vacaciones fraccionadas y 6,66 días de bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula décima del contrato colectivo, calculada en base al último salario normal devengado, de Bs.29.600,oo, totalizan la cantidad de Bs. 394.272,oo, y al haber quedado establecido que le cancelaron Bs.404.895,oo por este concepto la reclamación por su pago resulta improcedente. Así se decide.-
El accionante reclama el sueldo o salario devengado del 01 de junio de 2001 al 22-06-2001. Con respecto a esta reclamación observa quien sentencia que de la hoja de liquidación que corre inserta en el folio 141 del expediente, se evidencia que este concepto fue pagado en su totalidad, por lo que su reclamo resulta improcedente. Así se decide.-
El accionante reclama las utilidades del último periodo, la cantidad de Bs.129.228,99. Con respecto a esta reclamación observa quien sentencia que de la hoja de liquidación que corre inserta en el folio 141 del expediente, se evidencia que este concepto fue pagado en su totalidad, por lo que su reclamo resulta improcedente. Así se decide.-
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales reclamados; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora , por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 22 de junio de 2001 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 03 de abril de 2002, fecha en que fue presentada en que fue fijado el cartel de notificación a que se refería el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano RENNY ALBERTO DELGADO PEROZO en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.394.272,oo) suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, dicha cantidad será indexada de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente causa.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de la antigüedad, conforme fue establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte del calculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, que deben ser calculado desde el día 21 de noviembre de 1994, fecha en la cual se produjo la renuncia, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
No procede la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por la profesional del Derecho ALICIA PEROZO y ZULEMA GARCIA VELÁSQUEZ; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho WILLIAM SEMPUN RODRIGUEZ; todos plenamente identificados en las actas procesales.
PUBLíQUESE, REGíSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
El Juez,
Abog. NEUDO FERRER
La Secretaria,
Abog. MARILU DEIVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1039-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.
La Secretaria,
Exp.15.221
NFG/es
|