REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Abril de 2007.
Año 196º y 148º

ASUNTO: KHOL-X-2007-000011.

Recusante: ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.137.

Recusada: Abg. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO, Juez Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 19/03/2007 la Abogada Rolga Nava presentó escrito de recusación contra la Abg. Eugenia María Espinoza Piñango.

En fecha 20/03/2007 la causa es remitida a este Juzgado, quien lo recibió el 03/04/2007, fijando para el día 10/04/2007 la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA RECUSANTE
La Abogada proponente de la Recusación manifestó que en la celebración de la Audiencia Preliminar la parte demandada ofreció un pago de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y la Juez le recomendó a la demandante que lo recibiera, cuando la demanda ascendía a Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) y eso le pareció una falta de respeto. De igual manera, alega que en la segunda Audiencia la Juez efectuó una exposición de las penurias de su vida privada, que nada tienen que ver con el proceso; y que en la tercera Audiencia la Juez les pidió que se retiran de la Sala y fumaran y luego volviera, lo cual la instiga al vicio y además el Código de Procedimiento Civil establece que no deben utilizarse palabras injuriosas. Adicionalmente, arguye que la parte demandada efectuaba su exposición y posteriormente la Juez la repetía de igual manera, lo cual es una conducta reprochable. Finalmente, afirma que no tiene nada en contra de la Juez recusada, que no tiene enemigos pero no tiene confianza en dicha Juez.

II
DE LA RECUSADA

Manifestó que la causa en la cual se le recusa se trata de un Amparo decidido con años de anterioridad por otra Juez, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual con posterioridad la recusante intimó sus honorarios profesionales y se encuentra en fase de ejecución y dicha causa fue enviada al Juzgado que ella regenta por distribución, y la única actuación realizada por ella en ese expediente es el recibo del asunto, por tal razón llama su atención la recusación planteada, pues en la mencionada causa no se ha llevado a cabo Audiencia alguna. Sin embargo, afirma que en otra causa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ella ordenó la comparecencia de la parte actora a los fines de explicarle que su causa estaba prescrita y dicha situación molestó a la recusante, sin embargo, con ello sólo estaba cumpliendo su función como Juez de Mediación, pues es su deber instar a las partes a la conciliación, exponiéndole la procedencia de sus pretensiones. Niega además que en alguna oportunidad la haya incitado a vicios, que le interrumpiera durante su exposición y que ventile asuntos personales en las Audiencias que celebra. Finalmente, arguye que la recusante no acompaña a los autos prueba alguna de sus dichos, que en su escrito no alega causal de recusación alguna y por lo tanto solicita se declare sin lugar la recusación propuesta.

III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
PUNTO PREVIO
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN

Observa este Juzgado que al folio 01 de la presente causa cursa escrito de recusación presentado por la Abogada Rolga Navas en fecha 19 de marzo de 207, en el cual expresa:

“Para el logro de una tutela judicial efectiva y la transparencia del órgano judicial recuso a la abogada Eugenia Espinoza para que no siga conociendo la presente causa; ello, basándome en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su Artículo 31 las causales de inhibición y recusación, y sólo en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; sin embargo, a pesar de que la recusante no menciona en su escrito causal alguna de las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que en la Audiencia celebrada afirma que la propone por enemistad y dicha causal está consagrada en la Ley que nos rige, este Juzgador procede a verificar la procedencia de ésta y en tal sentido se tiene que:

Si bien es cierto que la Ley impone al Juez que se considere incurso en alguna de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación de inhibirse, una vez que el Juez no procede a ello, las partes pueden recusar al mismo, y para ello deben aportar a los autos las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada; ahora bien, en el caso de marras, la proponente de la recusación, sólo se limitó a señalar hechos que según su apreciación resultaban inamistosos por parte de la recusada y que la llevaban a desconfiar de ésta, sin aportar a los autos prueba alguna que lleven a la convicción de este Sentenciador de que existe realmente, por lo menos, una causal de recusación, menos aún cuando la misma recusante manifiesta que no considera su enemiga a la Juez recusada y la desconfianza invocada no es razón para apartar a un Juez del conocimiento de una causa, por tal razón resulta improcedente la recusación propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada Rolga navas Valbuena contra la Juez Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se IMPONE a la abogada Rolga Navas Valbuena una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por no existir prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería. Se advierte a la recusante que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de esta localidad por ocho (08) días.

TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2007. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 16 de Abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KHOL- X- 2007- 11
JFE/amsv