Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Abril de 2007.
Año 196º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-000187.
Parte Demandante: ALEXIS RAFAEL OROPEZA, ANEIRO JAVIER ROJAS LUCENA, LUIS GONZALO GOMEZ y JOSÉ MARCELO YEPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.018.222, 12.849.638, 15.170.726 y 15.778.805 respectivamente.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: ANDREÍNA BETANCOURT MARÍN y DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.607 y 36.491 respectivamente.
Parte Demandada: 1) SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS C.A (SEVEINCA), 2) OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Octubre de 2003, bajo el N° 44, Tomo 34-A, 3) CARGILL DE VENEZUELA S.R.L (antes Cargill de Venezuela C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Diciembre de 1990, bajo el N° 71, Tomo 176-A-Sdo.
Apoderado Judicial de Cargill De Venezuela S.R.L: LUIS MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.818.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andreina Betancourt Marín, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/02/2007.
En fecha 14/03/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 23/03/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 18/04/2007 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA
Afirma que el Juzgado A quo no acordó la solidaridad existente entre la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L y las empresas Servicios Especiales Integrados C.A (SERVENCA) y Outsourcing de Venezuela C.A, pues no indagó la verdadera labor de los actores, los cuales eran operadores de mantenimiento unos y mecánicos dos (02) de ellos, además no consideró que la principal fuente de lucro de Servenca era Cargill, por lo tanto hay inherencia. Afirma además que no se exhibió el contrato (para demostrar que era contratista) y finalmente arguye en cuanto a la prescripción, que hay solidaridad, por lo tanto, el hecho de no incoar acción contra una de ellas no se entiende prescrita.
I.2
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA S.R.L
Manifiesta que no fue llamada en el procedimiento de calificación de despido, por lo que no ejerció su derecho a la defensa, por tal razón, con respecto a ella la acción se encuentra prescrita. Así mismo, alega que Servenca no era intermediaria, la mima trabajaba con su propio personal y herramientas, no hay inherencia y conexidad y por último afirma que jamás se demostró que Cargill sea la única fuente de lucro de Servenca.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la existencia o no de la solidaridad entre las empresas Cargill de Venezuela S.R.L y Servicios Especiales Integrados C.A.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte actora señala en el libelo que el contrato de servicio entre Cargill de Venezuela S.R.L y Servicios Especiales Integrados C.A es la única fuente de lucro de ésta última y en relación con la conexidad al vuelto del folio 01 expresa:
“…se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista, son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: 1.-Estuvieren íntimamente vinculados. Es de observar que la actividad de mantenimiento y limpieza es necesaria en cualquier empresa y aunque el objeto de ambas sea distinto, lo cierto es que SERVEINCA no prestara este servicio a CARGILL DE VENEZUELA, ésta última tendría que contratar personal que lo haga, ya que el mantenimiento que incluye la reparación de maquinarias menores y la limpieza, son parte de toda empresa. 2.- Que su ejecución o prestación de servicio se produzca como una consecuencia de la actividad de éste. Pues la actividad propia de la empresa CARGIL DE VENEZUELA, produce a su vez necesidad de aseo y mantenimiento de maquinarias que por su uso frecuente pueden dañarse, es decir, la actividad de la empresa genera sucio que debe ser limpiado por la otra. 3.-Que revista carácter permanente: Definitivamente tal como ha quedado explanado el servicio prestado por SERVEINCA, no sólo tiene carácter permanente, sino exclusivo para CARGILL DE VENEZUELA.
En tal sentido, “contratista” que es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio, con sus propios elementos y a su propio riesgo. En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que, en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, cual lo aduce el precitado autor Jaime Martínez :
“Un profesional del Derecho que contrata con una empresa la construcción de su casa, no se hace responsable frente a los trabajadores que la empresa constructora utiliza para dicha construcción. Si la empresa incumple a los trabajadores, no pueden éstos reclamarle directamente al profesional contratante. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra… Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante…La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.”
Ahora bien, el contratista a quien se le ha encomendado la ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la misma a otra persona, lo que es conocido doctrinariamente como sub-contratación, situación regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que cuando la actividad realizada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, responderá solidariamente ante los trabajadores del sub-contratista, aún cuando el contratista no hubiese sido autorizado para sub-contratar.
En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen ciertas condiciones que deben ser demostradas cuando se alega la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante, cual es el caso de las demandadas. Dichos requisitos vienen dados porque la empresa preste servicios directos y exclusivos a la empresa contratante, que ello se haya acordado en un contrato suscrito entre ambas empresas (contratista y contratante), que la contratista se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios recursos y que la actividad de la contratista sea inherente o conexa con la actividad a que dedica el contratante.
Específicamente, el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
De igual manera, el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos en los cuales debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante al consagrar que:
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Visto lo anterior, de la revisión de las actas procesales, se observa al folio 328, que en el documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L, se estableció en la Cláusula Tercera lo siguiente:
El objeto de la sociedad será el desarrollo agrícola y agroindustrial en general. Para llevar a cabo dicho propósito, se dedicará, entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo, cultivo semillas, así como a realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos para el consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos. Igualmente, la sociedad podrá dedicarse a realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de toda clase de minerales. Finalmente, la sociedad podrá dedicarse a la actividad del comercio financiero, otorgar créditos con sus propios fondos y/o cualesquiera otras actividades comerciales lícitas necesarias o convenientes para llevar a cabo sus objetivos.
Por otra parte, visto que la sociedad mercantil Servicios Especiales Integrados C.A, ha quedado confesa en la presente causa, se tiene por cierto lo afirmado en el libelo, es decir, que la misma tienen por objeto realizar labores de limpieza y mantenimiento, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que en el caso de marras se encuentre presente alguno de los supuestos antes expresados para la procedencia de la solidaridad invocada.
Por otra parte, observa este Juzgador, que el Juzgado A quo condenó a dos (02) de las empresas demandadas a pagar todas las sumas y conceptos demandados al declarar Con Lugar la demanda incoada, por lo que visto que el Recurso fue interpuesto por la parte actora, resulta aplicable por analogía lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no puede apelar de ninguna sentencia la parte a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, razón por la cual ni siquiera debió ser oído por el A quo, en consecuencia, una vez admitido, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andreína Betancourt, contra la Decisión de fecha 14/02/2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 26 de Abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
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